Indice destacado:
- CUESTION PLANTEADA:
- POSICIÓN DE LAS PARTES:
- DOCTRINA DE LA DGRN:
- EN CUANTO AL EFECTO DE LA OPOSICIÓN EXPRESA DE UN COLINDANTE: EL REGISTRADOR DEBE DECIDIR.
- EN CUANTO A SI PROCEDE DAR TRASLADO DE LAS ALEGACIONES AL PROMOTOR: ES POSIBLE A EFECTOS INFORMATIVOS, PERO NO COMO UN NUEVO TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO.
- LA DECISIÓN FINAL DEL REGISTRADOR HA DE ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA:
- COMENTARIO JDR:
- OTRAS ENTRADAS RELACIONADAS:
Resolución de 21 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Infiesto, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral.
* CUESTION PLANTEADA:
Debe decidirse en este expediente si es inscribible una representación gráfica catastral, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
* POSICIÓN DE LAS PARTES:
Uno de los notificados presenta alegaciones manifestando su absoluta oposición a dicho procedimiento.
La registradora suspende la inscripción «al existir dudas debidas a las alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que consta en el Registro y de los de la certificación catastral aportada».
Los recurrentes alegan, en síntesis, que no se les ha dado traslado de alegaciones efectuadas, lo que les causa indefensión, y que, a su juicio, no existen discrepancias entre los linderos según los títulos, el Registro y el Catastro.
* DOCTRINA DE LA DGRN:
* EN CUANTO AL EFECTO DE LA OPOSICIÓN EXPRESA DE UN COLINDANTE: EL REGISTRADOR DEBE DECIDIR.
Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.
* EN CUANTO A SI PROCEDE DAR TRASLADO DE LAS ALEGACIONES AL PROMOTOR: ES POSIBLE A EFECTOS INFORMATIVOS, PERO NO COMO UN NUEVO TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO.
“En cuanto a la solicitud de los recurrentes de acceder al contenido de las alegaciones, la Ley Hipotecaria no se pronuncia al respecto al regular el procedimiento en el artículo 199, que no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las mismas al promotor del expediente. Como ya se indicó en la Resolución de 14 de noviembre de 2016, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que «también podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza.”
* LA DECISIÓN FINAL DEL REGISTRADOR HA DE ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA:
“… es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»). Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante relativas a la falta de coincidencia de la representación gráfica que pretende inscribirse con los linderos y superficie de su finca. A la vista de dicho escrito la registradora concluye que existen «dudas debidas a las alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que consta en el Registro y de los de la certificación catastral aportada». Sin embargo, ni del escrito de oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica que pretende inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir invasión de ésta. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la representación gráfica catastral.”
* COMENTARIO JDR:
En la resolución reseñada se contienen unas importantes, y a mi juicio acertadas, consideraciones de la DGRN acerca del (limitado) efecto jurídico de la oposición expresa formulada por un colindante en el procedimiento del artículo 199 LH.
Lo más destacado es que, conforme a la regulación legal, y como recuerda la DGRN, el registrador no puede denegar la inscripción pretendida por el promotor por el simple hecho de que se haya formulado oposición, sino que ha de tomar su decisión y motivarla. Y que de dicha oposición puede certificar e informar al promotor, pero sin abrir un nuevo tramite no previsto en la ley.
En efecto, el art 199 LH dispone que “a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”
* COMPARATIVA DE LA FUNCIÓN REGISTRAL Y NOTARIAL EN EXPEDIENTES DE GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS
Se aprecia así con claridad la diferencia cualificada y mayor responsabilidad de la función registral en la tramitación y resolución del 199 LH, que la que compete al notario en el 201/203 LH, conforme al cual “si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador.”
* EL PROCEDIMIENTO NOTARIAL 201 LH:
En resumen, en el 201/203 LH el notario tramita el expediente y documenta sus incidencias, pero es evidente que la decisión sobre la pretensión formulada (inscribir una determinada georreferenciación) compete al registrador, pues la ley dispone simplemente que el notario, en caso de falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados, remitirá copia al Registrador para que califique y decida si procede o no la inscripción solicitada.
El notario, en esencia, tramita y da fe de los trámites del procedimiento, pero no decide sobre el fondo del asunto (la pretensión de inscripción), sino que sólo puede decidir:
A.- si archiva el expediente por oposición expresa (contra lo que, al ser una actuación predeterminada legalmente, no está previsto recurso alguno)
B.- si, por no haber oposición lo traslada al registrador para que sea éste quien decida si procede la inscripción.
* EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL 199 LH:
En el 199 LH, el registrador tramita y certifica de los trámites del procedimiento, pero también decide finalmente sobre la pretensión formulada:
A.- Si su decisión es no inscribir, cabe instar calificación sustitutoria, recurso gubernativo o judicial directo contra la calificación registral.
B.- Pero si decide inscribir e inscribe, sólo cabe impugnar judicialmente el asiento practicado, que se haya bajo la salvaguardia de los Tribunales.
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* OTRAS ENTRADAS RELACIONADAS: