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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

Revocación Judicial de la doctrina DGSJ y de algunos registradores sobre la INSCRIPCION DE TRANSACCIONES JUDICIALES. (J. DELGADO + I.A.)

Contenido:

* Revocación Judicial de la Doctrina Registral sobre la Inscripción de Transacciones Judiciales Homologadas

 

(J. DELGADO asistido por I.A.)

*

Introducción al Conflicto Jurídico

 

Un punto de notable controversia en el derecho registral español ha sido la inscribibilidad de las transacciones judiciales homologadas mediante auto judicial, particularmente en procedimientos de división de cosa común o de herencia. Históricamente, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), junto con el criterio de algunos Registradores de la Propiedad, ha sostenido que dichos acuerdos, aun con la aprobación de un juez, no pierden su naturaleza de negocio jurídico privado. Consecuentemente, exigían para su acceso al Registro el otorgamiento de una escritura pública, en virtud del principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Sin embargo, esta doctrina ha sido progresivamente rebatida y revocada en los tribunales. Diversas sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales han establecido que el testimonio de un auto judicial que homologa una transacción es un título formalmente adecuado y suficiente para su inscripción, equiparándolo a una resolución judicial firme con fuerza de cosa juzgada y considerando que la exigencia adicional de una escritura pública es un formalismo innecesario y contrario a la economía procesal. El punto culminante de esta tendencia ha sido la revocación judicial directa de una resolución de la DGRN, publicada oficialmente en el BOE, marcando un cambio de paradigma en la materia.

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* La Doctrina Tradicional de la DGRN y los Registradores

 

La postura restrictiva se fundamenta en una interpretación estricta de la naturaleza de la transacción y de la función judicial en su homologación. El caso paradigmático que ilustra esta doctrina es el resuelto por la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2017.

* Caso de Origen: Extinción de Condominio Homologada Judicialmente

  • Hechos: En un procedimiento de división de cosa común (n.º 716/2011) seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Luarca Valdés, las partes (dos excónyuges en régimen de separación de bienes) alcanzaron un acuerdo transaccional. Dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado mediante Auto de fecha 31 de enero de 2013, declarando finalizado el proceso.
  • Presentación en el Registro: Se presentó testimonio de dicho auto en el Registro de la Propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada para inscribir la adjudicación de una finca.
  • Calificación Negativa: La Registradora, doña Inés Areán Fraga, suspendió la inscripción el 30 de junio de 2017.

Argumentos de la Calificación Negativa

La nota de calificación negativa se basó en dos motivos principales:

  1. Defecto Formal Subsanable: No constaban las circunstancias personales completas, específicamente el estado civil de los otorgantes.
  2. Defecto de Fondo Principal: Se requería el otorgamiento de escritura pública para la disolución de la comunidad. La Registradora argumentó que, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, los negocios jurídicos necesitan un título formal adecuado. Citando doctrina de la DGRN (Resolución de 6 de septiembre de 2016), afirmó:

* Confirmación por la Dirección General (Resolución de 2 de noviembre de 2017)

La parte interesada interpuso recurso ante la DGRN, que fue desestimado, confirmando íntegramente la calificación de la Registradora. La DGRN desarrolló los siguientes fundamentos de derecho:

  • Naturaleza de la Transacción: La transacción es un acuerdo privado para evitar o terminar un pleito, que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (arts. 1809 y 1816 del Código Civil).
  • Alcance de la Homologación Judicial: La aprobación judicial (art. 19 LEC) es una revisión del poder de disposición de las partes, pero no implica un “verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo”.
  • Analogía con la División de Herencia: En los procesos de división de patrimonios que terminan sin oposición, el artículo 787.2 de la LEC exige que el Letrado de la Administración de Justicia dicte un decreto aprobando las operaciones divisorias y mandando protocolizarlas, lo que implica la necesidad de una escritura notarial.
  • Distinción con el Convenio Regulador: Se admite la inscribibilidad directa del convenio regulador aprobado en sentencia de separación o divorcio, pero se interpreta de forma restrictiva. Se considera un negocio familiar intrínsecamente ligado a la sentencia modificativa del estado civil. Sin embargo, esta excepción no puede ser el cauce para otros actos con significación negocial propia, como una simple extinción de un proindiviso ordinario entre excónyuges casados en separación de bienes, si no se acredita una conexión directa con la liquidación del patrimonio matrimonial (ej. adjudicación de la vivienda habitual).
  • Conclusión: Al no haberse acreditado en el caso una conexión directa entre el acuerdo y la crisis matrimonial, el acuerdo transaccional no pierde su carácter de documento privado y requiere escritura pública para su acceso al Registro.

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* La Revocación Judicial: Prevalencia del Criterio Jurisdiccional

La doctrina de la DGRN ha sido consistentemente rechazada por los tribunales, que han ordenado la inscripción de autos de homologación de transacciones, estableciendo una jurisprudencia contraria a la registral.

* La Revocación Directa: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo

El mismo caso que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2017 fue llevado a los tribunales. El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 5 de mayo de 2021 publicó el fallo de la sentencia que resolvía esta cuestión:

  • Procedimiento: Juicio verbal n.º 52/2018.
  • Sentencia: Dictada el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lugo.
  • Fallo: La sentencia, que devino firme, estimó la demanda presentada por doña M. C. L. V. contra la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2017. En consecuencia, ordenó a la Registradora de la Propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada proceder a la inscripción del Auto de 31 de enero de 2013.

Esta publicación oficializa la anulación judicial de la doctrina del centro directivo en un caso emblemático, confirmando que el criterio de los tribunales prevalece sobre el administrativo-registral.

* Jurisprudencia Consolidada que Respalda la Inscribibilidad

Varias sentencias previas y posteriores a la de Lugo han consolidado la postura de que el auto de homologación es título inscribible por sí mismo.

Tribunal y FechaCasoArgumentos Clave del TribunalDecisión
Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Oviedo (24 de mayo de 2006)División de herencia con menores implicados. La Registradora alegaba conflicto de intereses.La homologación judicial implica que el juez ya ha verificado la capacidad, el poder de disposición y la legalidad del acuerdo (art. 19 LEC). La transacción homologada es equivalente a una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, y su contenido no puede ser objeto de calificación registral sobre su validez.Ordena la inscripción.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Santander (23 de octubre de 2015)División de cosa común. El Registrador exigía escritura pública y señalaba problemas de tracto sucesivo.El artículo 3 de la Ley Hipotecaria admite como título un “documento expedido por Autoridad judicial”. Un auto de homologación lo es. La DGRN tiene una doctrina fluctuante. El Registrador se extralimita al oponerse a una resolución judicial recaída en un proceso donde todos los afectados fueron parte y consintieron.Declara la nulidad de la calificación y ordena la inscripción.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª (21 de septiembre de 2018)División de cosa común. Se discutía si el auto era título formal apto conforme al art. 3 LH.Un auto dictado en ejecución de sentencia tras un procedimiento contencioso no requiere protocolización. Es una ejecutoria. Se apoya en una Resolución de la DGRN (26/07/2017) que admitió la inscripción al quedar acreditada la conexión del acuerdo con una crisis matrimonial, viendo un supuesto similar.Revoca la sentencia de instancia y ordena la inscripción.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 24 de Sevilla (27 de junio de 2018)División de herencia. El Registrador alegaba que la homologación solo acredita un acuerdo privado.La función calificadora sobre documentos judiciales está limitada por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (competencia, congruencia, formalidades y obstáculos del Registro). El Registrador no puede entrar a examinar si el órgano judicial actuó correctamente en el fondo del procedimiento.Refuerza la limitación de la calificación registral frente a decisiones judiciales.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Granada (10 de diciembre de 2019)Extinción de fideicomiso. El Registrador denegaba por defectos en la identificación de herederos y cuotas.Los defectos señalados son subsanables. La norma (art. 82 RH) usa el verbo “podrá”, no “deberá”, para el uso de acta de notoriedad, por lo que otros medios de prueba como un auto judicial son válidos. La Registradora debió conceder un plazo para subsanar en lugar de denegar.Declara nula la calificación y acuerda la inscripción, condicionada a la subsanación.

* Conclusiones y Síntesis Final

La confrontación entre la doctrina registral y el criterio judicial sobre la inscripción de transacciones homologadas se ha resuelto a favor de este último. La jurisprudencia, ahora consolidada, se basa en los siguientes pilares:

  1. Suficiencia del Título Judicial: El testimonio de un auto que homologa una transacción es un “documento auténtico expedido por Autoridad judicial” conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y por tanto, título inscribible por sí mismo, sin necesidad de elevación a escritura pública.
  2. Fuerza de Cosa Juzgada: La transacción homologada judicialmente adquiere efectos equivalentes a los de una sentencia firme. La autocomposición de las partes, supervisada y aprobada por un juez, sustituye a la sentencia y pone fin al proceso de forma definitiva.
  3. Límites de la Calificación Registral: La función calificadora del Registrador sobre documentos judiciales (art. 100 RH) es limitada. No puede revisar el fondo de la decisión judicial, la corrección del procedimiento, ni la validez intrínseca del acuerdo que el juez ya ha validado al comprobar la capacidad de las partes y la legalidad del pacto.
  4. Realidad Social y Economía Procesal: Obligar a las partes, que ya han resuelto su conflicto en sede judicial, a comparecer de nuevo ante notario para “repetir” su acuerdo es un formalismo contrario a la realidad social de los litigios y al principio de economía procesal, como argumentó la recurrente en el caso de 2017.

La publicación en el BOE de la sentencia que anula la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2017 no es un hecho aislado, sino la confirmación oficial de un cambio doctrinal impuesto por los tribunales, que zanja la controversia a favor de la inscribibilidad directa de las transacciones judiciales homologadas.

 

 

* PRESENTACION VISUAL DE LA CUESTION (I.A.):

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