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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre SUSTITUCIONES HEREDITARIAS, DERECHO DE ACRECER Y TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS.

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre las sustituciones hereditarias, el derecho de acrecer y la transmisión del ius delationis.

Este informe analiza la compleja interacción entre estas tres figuras del derecho sucesorio desde la perspectiva registral, sistematizando la doctrina del Centro Directivo, especialmente tras el impacto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2013 sobre el derecho de transmisión y sus consecuencias en la intervención de los legitimarios.


* I. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN (IUS TRANSMISSIONIS – ART. 1006 CC)

La figura del derecho de transmisión, regulada en el artículo 1006 del Código Civil, ha sido objeto de una profunda revisión doctrinal por parte de la Dirección General a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

* 1. Naturaleza Jurídica: La Teoría de la Adquisición Directa

Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre si existían una o varias delaciones hereditarias al fallecer el transmitente con posterioridad al causante sin aceptar ni repudiar. En el año 2013, el Tribunal Supremo zanjó esta discusión en la Sentencia de 11 de septiembre, señalando que el denominado derecho de transmisión no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. Resolución de 4 de diciembre de 2023 (Registro de Granada nº 7) (BOE 27-12-2023).

Según esta doctrina, asumida plenamente por el Centro Directivo, “no hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia”. Resolución de 12 de marzo de 2018 (Registro de Sevilla nº 12) (BOE 27-03-2018), Resolución de 26 de mayo de 2021 (Registro de Cieza nº 2) (BOE 10-06-2021) y Resolución de 31 de julio de 2025 (Registro de Tías) (BOE 30-10-2025).

En consecuencia, aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. Resolución de 5 de abril de 2019 (Registro de Alicante nº 8) (BOE 24-04-2019) y Resolución de 11 de abril de 2019 (Registro de Valencia nº 11) (BOE 30-04-2019).

* 2. La intervención necesaria de los legitimarios del transmitente

A pesar de aceptar la tesis de la sucesión directa (el transmisario hereda al primer causante), la Dirección General ha establecido una importante matización registral para proteger a los legitimarios del transmitente (el heredero intermedio fallecido).

* A. El Ius Delationis como valor económico computable

Aunque los transmisarios suceden al primer causante de manera directa, es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente. Resolución de 19 de abril de 2023 (Registro de Estepa) (BOE 08-05-2023).

El Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Resolución de 29 de enero de 2024 (Registro de Madrid nº 55) (BOE 08-03-2024) y Resolución de 22 de febrero de 2018 (Registro de Santa Cruz de Tenerife nº 4) (BOE 08-03-2018).

* B. Exigencia de intervención en la partición

Resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado transmitente. La Dirección General concluye que en la partición de la herencia del primer causante es necesaria la intervención del legitimario del transmitente, aunque este no haya sido nombrado heredero. Resolución de 7 de marzo de 2022 (Registro de Astorga) (BOE 25-03-2022) y Resolución de 5 de julio de 2018 (Registro de Cieza nº 2) (BOE 19-07-2018).

Sin que ello suponga una ruptura de la doctrina del Tribunal Supremo, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria. Cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión, incluyendo a los designados como herederos y de forma indudable a sus legitimarios. Resolución de 31 de julio de 2025 (Registro de Tías) (BOE 30-10-2025) y Resolución de 26 de mayo de 2021 (Registro de Cieza nº 2) (BOE 10-06-2021).

Específicamente, respecto al cónyuge viudo del transmitente, se ha confirmado que debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante, dado que su legítima (usufructo) se extiende a todos los bienes de la herencia del transmitente, incluido el ius delationis y los bienes que a través de él se adquieran. Resolución de 26 de marzo de 2014 (Registro de Valencia nº 13) (BOE 29-04-2014) y Resolución de 26 de julio de 2017 (Registro de Madrid nº 15) (BOE 14-08-2017).

* 3. Derecho de transmisión y legatarios de parte alícuota

La intervención no se limita a los herederos y legitimarios forzosos. Si en la herencia del transmitente existen legatarios de parte alícuota o legados que gravan la masa hereditaria, estos también deben intervenir. En un caso donde el testador (transmitente) gravó a las herederas con un legado que tenía por objeto precisamente los bienes que hubiera de heredar la transmitente del primer causante, la Dirección General resolvió que es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición y adjudicación de la herencia del primer causante. Resolución de 7 de marzo de 2022 (Registro de Astorga) (BOE 25-03-2022).


* II. LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

La doctrina registral ha analizado profusamente tanto la sustitución vulgar como la fideicomisaria, con especial atención al fideicomiso de residuo.

* 1. La Sustitución Vulgar

* A. Funcionamiento y defectos de llamamiento

La sustitución vulgar entra en juego cuando el primer llamado no quiere o no puede aceptar la herencia. En la interpretación de las cláusulas testamentarias, si se ordena la sustitución vulgar de los instituidos sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia (artículo 774 del Código Civil). Resolución de 22 de febrero de 2022 (Registro de Madrid nº 33) (BOE 14-03-2022).

* B. Llamamiento a descendientes y renuncia

Se ha debatido si, al renunciar los hijos del instituido, deben ser llamados como sustitutos los descendientes de primer grado de los renunciantes (nietos del testador) o si la porción queda vacante. La Dirección General ha resuelto que, si la cláusula de sustitución es amplia (“a favor de sus respectivos descendientes”), habiendo renunciado los descendientes de primer grado llamados como sustitutos vulgares, se entienden llamados por vía de la sustitución los del siguiente grado, evitando el acrecimiento a los colegatarios o la apertura de la intestada. Resolución de 22 de febrero de 2022 (Registro de Sevilla nº 8) (BOE 14-03-2022).

* C. Innecesariedad de probar hechos negativos

Para inscribir los bienes a favor de los sustitutos vulgares (por ejemplo, por premoriencia del instituido), acreditado el fallecimiento del heredero llamado con anterioridad al causante, e identificados los descendientes en la escritura de partición, no puede exigirse ninguna prueba complementaria de que no existan otras personas que tengan la referida condición de sustitutos (prueba de hechos negativos). Resolución de 2 de febrero de 2012 (Registro de Marbella nº 2) (BOE 20-02-2012).

* 2. La Sustitución Fideicomisaria y el Fideicomiso de Residuo

* A. Interpretación restrictiva de facultades dispositivas

El fideicomiso de residuo faculta al primer llamado (fiduciario) para disponer de los bienes, pero con el deber de transmitir lo que quede (si aliquid supererit) o lo que deba quedar (de eo quod supererit) al fideicomisario. La doctrina de la Dirección General reitera una interpretación restrictiva de las facultades dispositivas del fiduciario. En los fideicomisos de residuo lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su contenido (el quantum). Resolución de 12 de diciembre de 2023 (Registro de Amurrio) (BOE 18-01-2024).

Salvo que se le faculte expresamente en el testamento, el heredero fiduciario de residuo no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto mortis causa. Si no se especifica, la facultad de disposición se entiende restringida a los actos onerosos e inter vivos. Resolución de 13 de diciembre de 2023 (Registro de Valencia nº 5) (BOE 18-01-2024), Resolución de 2 de julio de 2020 (Registro de Granada nº 1) (BOE 05-08-2020) y Resolución de 29 de julio de 2024 (Registro de Valencia de Don Juan) (BOE 10-10-2024).

* B. Diferencia con el usufructo con facultad de disposición

Aunque presentan paralelismos, el fideicomiso de residuo instituye al fiduciario como verdadero heredero (aunque con facultades limitadas en el tiempo o modo), mientras que el usufructo con facultad de disposición no otorga la cualidad de heredero sobre la propiedad. La diferenciación es vital para determinar el tracto sucesivo y quién debe intervenir en los actos dispositivos. Resolución de 23 de octubre de 2019 (Registro de Murcia nº 8) (BOE 22-11-2019).

* C. Especialidades Forales (Aragón)

En el Derecho Foral de Aragón, dada la regulación del pacto de institución recíproca, existe una presunción distinta: se considera que el instituido puede disponer por cualquier título, y también por causa de muerte, salvo que se hayan limitado de modo expreso esas facultades dispositivas. Esto contrasta con el Derecho común. Resolución de 12 de diciembre de 2023 (Registro de Amurrio) (BOE 18-01-2024).

* D. Inscripción registral

Los fideicomisarios pueden permanecer sin hacer la partición y sin establecer cuotas indivisas hasta que se produzca el tránsito a su favor. El artículo 82 del Reglamento Hipotecario permite que en la inscripción a nombre del fiduciario se haga constar la cláusula de sustitución. Solo cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción a su favor. Resolución de 18 de julio de 2012 (Registro de Villafranca del Bierzo) (BOE 03-10-2012).

* 3. Sustitución y Desheredación (Art. 857 CC)

Cuando un testador deshereda a un legitimario, el artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

* A. Intervención de los descendientes del desheredado

Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación, es necesario que intervengan los hijos o descendientes del desheredado, pues ocupan su lugar como legitimarios. Resolución de 15 de enero de 2024 (Registro de Málaga 13) (BOE 23-02-2024) y Resolución de 6 de marzo de 2012 (Registro de Marbella nº 2) (BOE 07-05-2012).

* B. Acreditación de la inexistencia de descendientes

Si el desheredado carece de descendientes, es procedente exigir que se manifieste así expresamente por los otorgantes. Si existen, deben ser acreditados mediante acta de notoriedad o medio de prueba equivalente, manifestando que son los únicos. Resolución de 9 de marzo de 2023 (Registro de Jumilla) (BOE 27-03-2023) y Resolución de 3 de junio de 2025 (Registro de Soria nº 1) (BOE 07-06-2025).

No cabe exigir una prueba diabólica de hechos negativos (la inexistencia de descendientes), bastando la manifestación de los herederos o el acta de notoriedad en su caso. Resolución de 6 de mayo de 2016 (Registro de Madrid nº 8) (BOE 06-06-2016).


* III. EL DERECHO DE ACRECER

El derecho de acrecer implica la expansión de la cuota de los coherederos cuando uno de los llamados falla (renuncia, premoriencia, incapacidad) y no entra en juego la sustitución ni el derecho de representación.

* 1. Naturaleza Excepcional y Requisitos

La extensión del derecho de acrecer es excepcional, pues la regla general es la sucesión intestada si falla el llamamiento testamentario y no hay sustituto. Por ello, los requisitos (llamamiento conjunto, sin especial designación de partes) deben interpretarse restrictivamente. Resolución de 19 de mayo de 2014 (Registro de Tarancón) (BOE 22-07-2014).

* 2. Prevalencia de la Sustitución sobre el Acrecimiento

En la interpretación de testamentos, si existe una sustitución vulgar ordenada, esta prevalece sobre el derecho de acrecer. Por ejemplo, si se instituye herederas a dos hermanas y se ordena la sustitución vulgar “para el caso de no sobrevivir a la testadora” a favor de un tercero, la Dirección General ha interpretado que si una hermana premuere, opera el acrecimiento a favor de la otra hermana instituida, y la sustitución vulgar a favor del extraño solo entraría en juego en defecto de ambas hermanas (si así se deduce de la voluntad del testador de preferir a las hermanas sobre el extraño). Resolución de 1 de marzo de 2016 (Registro de Madrid nº 10) (BOE 04-04-2016) y.

* 3. Incompatibilidad con el heredero único

Si el testador instituye a una persona como heredera única en todos sus bienes y esta renuncia, no hay lugar al derecho de acrecer (pues no hay co-instituidos). Si no se designó sustituto, se abre la sucesión intestada (art. 912.3 CC). En este caso, la reserva de legítima o atribución a padres no se considera un llamamiento universal que permita el acrecimiento, sino un legado o atribución particular. Resolución de 14 de marzo de 2013 (Registro de Torrejón de Ardoz nº 3) (BOE 15-04-2013).


* CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN

Del análisis de la doctrina registral reciente se extraen las siguientes conclusiones fundamentales para la práctica jurídica:

  1. Derecho de Transmisión: Aunque se acepta la tesis de la adquisición directa del primer causante por el transmisario (STS 2013), registralmente es ineludible la intervención del cónyuge viudo y demás legitimarios del transmitente en la partición de la herencia del primer causante, para salvaguardar sus derechos forzosos sobre el valor del ius delationis.
  2. Sustituciones Fideicomisarias de Residuo: La facultad de disposición del fiduciario se interpreta restrictivamente. Salvo dispensa expresa, no comprende los actos gratuitos ni mortis causa.
  3. Desheredación: Requiere la intervención de los descendientes del desheredado (que ocupan su lugar en la legítima). Si se manifiesta que no existen tales descendientes, no se exige prueba negativa diabólica, bastando la aseveración de los otorgantes o el acta de notoriedad.
  4. Derecho de Acrecer: Es subsidiario a la sustitución vulgar y requiere que no exista especial designación de partes. En caso de heredero único que renuncia sin sustituto, se abre la intestada.

Este dictamen ha sido elaborado sistematizando estrictamente la doctrina contenida en las fuentes facilitadas.

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