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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN I.A. sobre EL DERECHO DE TRANSMISION EN LA SUCESIÓN HEREDITARIA

Contenido:

Indice destacado:

* DICTAMEN TÉCNICO-JURÍDICO SOBRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN EN LA SUCESIÓN HEREDITARIA (ARTÍCULO 1006 DEL CÓDIGO CIVIL)

 


* I. PÓRTICO DECLARATIVO Y OBJETO DE ESTÁTICA JURÍDICA

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la naturaleza, alcance y efectos registrales del denominado derecho de transmisión (ius transmissionis) regulado en el artículo 1006 del Código Civil, desglosando la consolidación de la “teoría moderna” por el Tribunal Supremo y este Centro Directivo, la obligada intervención de los legitimarios y del cónyuge viudo del transmitente en las operaciones particionales del primer causante, la colisión con los legados ordenados en la herencia de este último, la viabilidad de la renuncia y el tracto sucesivo formal abreviado en los folios reales del Registro de la Propiedad.

El presente estudio tiene por objeto analizar de forma pormenorizada y de estricta técnica dogmática uno de los campos de mayor complejidad técnica dentro del Derecho sucesorio y registral preventivo: la determinación subjetiva y objetiva de la partición de herencia cuando concurre el mecanismo del artículo 1006 del Código Civil. Este supuesto de hecho prevé un primer fallecimiento (el del llamado causante) seguido del deceso de uno de sus herederos (el denominado transmitente) sin que este haya emitido declaración de voluntad alguna (expresa o tácita) aceptando o repudiando la herencia de aquel, pasando en consecuencia a sus propios herederos (los transmisarios) la facultad de ejercitar el ius delationis. La delimitación formal de quiénes deben concurrir a la partición del primer causante, cómo se calcula y protege cuantitativa y cualitativamente la legítima de los herederos forzosos del transmitente y cómo se asientan formalmente tales operaciones en el Registro de la Propiedad constituyen el núcleo del presente dictamen técnico-jurídico.


* II. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL “IUS TRANSMISSIONIS”: LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y LA CONSOLIDACIÓN DE LA TEORÍA MODERNA

* A. La superación histórica de la teoría clásica o de la doble transmisión

Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia de las audiencias provinciales se hallaban profundamente divididas en torno a la interpretación del artículo 1006 del Código Civil. Se enfrentaban dos posturas antagónicas:

  1. La Teoría Clásica o de la Doble Transmisión: Sostenía que la aceptación por parte del transmisario de la herencia del primer causante implicaba dos transmisiones patrimoniales consecutivas e independientes: del primer causante al patrimonio del transmitente (segundo causante) y, posteriormente, del patrimonio del transmitente al adquirente final o transmisario. Bajo esta teoría, el ius delationis se consideraba plenamente integrado y ejercitado por vía de una ficción dentro de la masa relicta del transmitente, lo que generaba duplicidad de transmisiones y una correlativa liquidación tributaria por partida doble.
  2. La Teoría Moderna o de la Adquisición Directa: Defendía que el ius delationis permanecía intacto e inalterado en curso, de suerte que el transmisario, al aceptar la herencia del transmitente y ejercitar dicho ius delationis, sucedía de forma directa e inmediata al primer causante. No existía, por tanto, una doble transmisión sucesoria en el plano dominical, sino un único efecto de subrogación subjetiva.

* B. Consagración definitiva de la teoría de la adquisición directa

La controversia fue definitivamente zanjada en el ámbito civil e hipotecario por la histórica Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (ponente Excmo. Sr. don Francisco Javier Orduña Moreno), cuya doctrina legal fue inmediatamente adoptada e incorporada de forma uniforme y pacífica por la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) en sus resoluciones.

Esta doctrina básica es expuesta con meridiana claridad en la Resolución de 29-01-2024 del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 55 (Registro de Madrid nº 55 – BOE 08-03-2024), al declarar textualmente:

“el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado in la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.

Esta misma premisa doctrinal es refrendada por la Resolución de 04-12-2023 del Registro de la Propiedad de Granada n.º 7 (Registro de Granada nº 7 – BOE 27-12-2023) y la Resolución de 19-06-2025 del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10 (Registro de Valencia nº 10 – BOE 08-07-2025). No hay, por consiguiente, un desdoblamiento de herencias, sino un flujo transmisivo de la delación del primer causante al transmisario por ministerio de la ley, siendo requisito sine qua non que el transmisario acepte previamente la herencia del transmitente para poder ostentar la legitimación precisa para ejercitar el ius delationis respecto de la delación original del primer causante de conformidad con la Resolución de 03-02-2021 del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 3 (Registro de Valencia nº 3 – BOE 18-02-2021).


* III. LA DELIMITACIÓN SUBJETIVA Y EL MARCO SUCESORIO DEL TRANSMITENTE

* A. La determinación de los transmisarios por las reglas de la segunda sucesión

Si bien la adquisición dominical de los bienes del primer causante se produce de forma directa en favor del transmisario, la Dirección General ha precisado de manera rigurosa que el cauce para determinar quiénes son los transmisarios, en qué proporción son llamados y bajo qué conceptos suceden, viene regido de forma absoluta e ineludible por las normas y el título de la sucesión del transmitente, y no por las de la sucesión del primer causante.

Así lo determina de forma tajante la Resolución de 19-04-2023 del Registro de la Propiedad de Estepa (Registro de Estepa – BOE 08-05-2023), al afirmar que:

“los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.”

El transmisario no puede desligar su derecho a la herencia del primer causante de su condición de heredero del transmitente. Es la voluntad testamentaria o el llamamiento legal abintestato del segundo causante el que sirve de tamiz formal para canalizar y distribuir el ius delationis en curso, de tal suerte que si un heredero es llamado por el transmitente a una cuota del 50% de su caudal, en idéntica proporción ejercitará la delación hereditaria en la herencia del primer causante.


* IV. LA PROTECCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL TRANSMITENTE EN EL EJERCICIO DEL “IUS DELATIONIS”

* A. El valor económico de la delación y la salvaguarda de la legítima

La adopción de la teoría moderna por la jurisprudencia civil no puede servir de instrumento de elusión para los derechos de los herederos forzosos del transmitente. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha edificado una sólida doctrina tuitiva basada en que el ius delationis ostenta, en sí mismo, un indudable y evidente valor económico (toda vez que es susceptible de venta bajo el artículo 1000.1.º del Código Civil).

En consecuencia, dado que este derecho de configuración jurídica forma parte integrante de la masa hereditaria activa del transmitente desde el instante mismo de la apertura de su propia sucesión, no puede ser ejercitado por los transmisarios con exclusión de los legitimarios del transmitente, ya que ello supondría menoscabar o vaciar de contenido económico el patrimonio sobre el cual se calcula y asegura la legítima de estos últimos de conformidad con la Resolución de 11-04-2019 del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 11 (Registro de Valencia nº 11 – BOE 30-04-2019) y la Resolución de 26-05-2021 del Registro de la Propiedad de Cieza n.º 2 (Registro de Cieza nº 2 – BOE 10-06-2021), la cual expone literalmente:

“Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.”

* B. Exigibilidad de la intervención particional de los legitimarios del transmitente

La trascendencia práctica de esta doctrina es de sumo rigor en el ámbito de la calificación registral preventiva. El registrador de la propiedad debe suspender la inscripción de cualquier cuaderno particional relativo a la herencia del primer causante si en él no consta el consentimiento expreso y el concurso formal de todos los legitimarios del transmitente, con independencia de que estos no hayan sido instituidos herederos por este último.

Así lo ratifica la ya citada Resolución de 19-06-2025 del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 10 (Registro de Valencia nº 10 – BOE 08-07-2025), concluyendo que:

“cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Sin duda, el llamado como heredero por el transmitente –o por la Ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del transmitente.”


* V. LA POSICIÓN JURÍDICA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE Y SU DERECHO DE INTERVENCIÓN

* A. El usufructo viudal como derecho real sobre una cuota del patrimonio

La especial protección conferida a las legítimas por este Centro Directivo alcanza de forma indiscutible al cónyuge supérstite del transmitente. La legítima del cónyuge viudo, de conformidad con los artículos 806, 834 y 839 del Código Civil, no se configura en Derecho común como un simple derecho de crédito personal o derecho a valor, sino como un auténtico usufructo que recae de manera real y directa sobre una cuota ideal y abstracta del patrimonio hereditario líquido del finado.

Esta cualidad de coposesor y cotitular del patrimonio en liquidación le confiere la potestad de intervenir en todas las operaciones dirigidas a concretar, inventariar y adjudicar los bienes relictos, pues hasta que no medie consentimiento explícito del viudo o una firme resolución judicial que proceda a la conmutación de su usufructo (artículo 839 del Código Civil), todos los bienes de la herencia se hallan genéricamente afectos a la cuota legal usufructuaria de conformidad con la Resolución de 26-07-2017 del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 15 (Registro de Madrid nº 15 – BOE 14-08-2017), que declara literalmente:

“la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un llamamiento directo «ex lege» no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación… Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial…”

Este criterio es unánimemente corroborado por la Resolución de 19-06-2025 (Registro de Valencia nº 10 – BOE 08-07-2025) y la Resolución de 19-04-2023 (Registro de Estepa – BOE 08-05-2023), impidiendo que la partición del primer causante sea verificada unilateralmente por el transmisario sin el consentimiento expreso y formal de la viuda o viudo legitimario del transmitente.


* VI. EL IMPACTO DE LOS LEGADOS Y LAS ATRIBUCIONES PARTICULARES

* A. El llamamiento a legatarios genéricos sobre bienes futuros del primer causante

Un supuesto de especial interés y agudeza jurídica es el analizado por la Resolución de 07-03-2022 del Registro de la Propiedad de Astorga (Registro de Astorga – BOE 25-03-2022), referente a la intervención de aquellos legatarios genéricos o particulares ordenados en el testamento del transmitente, cuando el objeto de dicho legado recae precisamente sobre los bienes o derechos que este último “hubiera de heredar” procedentes del primer causante.

La Dirección General ha razonado que, en aplicación del principio espiritualista y de respeto soberano a la voluntad del causante consagrado en el artículo 675 del Código Civil, si el transmitente gravó específicamente a sus herederos con un legado de tal naturaleza, la posterior adquisición directa por parte de los transmisarios (en su concepto de herederos del transmitente) de los bienes del primer causante no puede desvirtuar ni vaciar de contenido la disposición testamentaria. Por ende, los legatarios en cuestión adquieren una expectativa real e ineludible de derecho sobre la masa adjudicada, deviniendo imprescindible su intervención directa en las escrituras divisorias de conformidad con la citada resolución:

“cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. Serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. En definitiva, en este caso, una vez que las transmisarias emiten su voluntad de aceptar la condición de herederas del primer causante, el conjunto patrimonial activo y pasivo de dicho causante deba recaer en la masa patrimonial del transmitente, y, por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las relativas a los legados ordenados (cfr. artículo 858 del Código Civil), de modo que, por el objeto de tales legados, es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición y adjudicación de la herencia. Otra solución sería claramente contraria a la voluntad de la testadora.”

* B. Legatarios de parte alícuota y el ejercicio analógico del artículo 1001 del Código Civil

La doctrina del ius transmissionis ha avanzado recientemente hacia la protección de figuras particulares del derecho sucesorio, como lo es el legatario de parte alícuota del transmitente. En un hito interpretativo de gran calado, la Resolución de 02-03-2026 del Registro de la Propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda (Registro de Pravia-Belmonte de Miranda – BOE 15-06-2026) ha abordado el supuesto patológico de la repudiación del ius delationis por parte de los herederos instituidos del transmitente.

El Centro Directivo resolvió que, si bien la repudiación extingue formalmente la condición de herederos y la delación en curso, si dicha conducta es perjudicial para la legataria de parte alícuota (cuyo derecho abstracto se calcula sobre un saldo activo), debe reconocérsele la legitimación para intervenir y contrarrestar el perjuicio:

“El presente caso presenta la particularidad de que los instituidos herederos del transmitente –don J. G. R. I.– han repudiado la herencia de éste y, por ende, renuncian al ejercicio del «ius delationis» que en ella figuraba respecto de la herencia de don G. R. F. –primer causante–. Pero esta renuncia no puede perjudicar a terceros, como es en este caso la legataria de parte alícuota y, por ello, debe reconocérsele –por aplicación del artículo 1001 del Código Civil, ex analogía– la posibilidad de aceptar en nombre de los repudiantes la herencia del primer causante e intervenir en la partición hereditaria, en la medida necesaria para concretar el objeto del legado parciario.”


* VII. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO FORMAL EN SU MODALIDAD DE TRACTO ABREVIADO

* A. La traslación formal al folio registral bajo el artículo 20 de la Ley Hipotecaria

La configuración de la adquisición directa por la teoría moderna no exime al registrador de verificar el perfecto encadenamiento causal subjetivo que exige el principio preventivo de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). El folio real de la finca concernida no puede omitir la circunstancia de que el adquirente final (el transmisario) logra dicha titularidad por vía del tránsito hereditario del transmitente fallecido sin aceptar ni repudiar.

Por consiguiente, la legislación registral diseña una técnica formal específica para documentar esta operación sin necesidad de practicar dos inscripciones de dominio independientes (lo que vulneraría el principio de simplificación y generaría costes arancelarios innecesarios): el tracto abreviado o comprimido. Esta técnica viene amparada y regulada en el artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el cual dispone literalmente que:

“cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.”

Así lo expone de forma detallada la Resolución de 25-04-2018 del Registro de la Propiedad de Valladolid n.º 6 (Registro de Valladolid nº 6 – BOE 11-05-2018):

“ningún inconveniente existe para aplicar en este ámbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido. En estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se produce excepción alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como la exigencia de un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el título que pretende su acceso al Registro…”.

La inscripción se practicará directamente a favor de los transmisarios, pero reflejando de forma pormenorizada en el cuerpo de la inscripción el fallecimiento del transmitente, su título sucesorio (testamento o abintestato), el acta de últimas voluntades y la vigencia del ius delationis ejercitado por vía del artículo 1006 del Código Civil, garantizándose la plena trazabilidad de la cadena de transmisiones de la propiedad de conformidad con la Resolución de 10-11-2022 del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 8 (Registro de Valencia nº 8 – BOE 05-12-2022).


* VIII. CONCLUSIONES Y PROPUESTA DE CALIFICACIÓN

En mérito de las fuentes normativas civiles e hipotecarias y de la pacífica y consolidada doctrina preventiva de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública analizada, este registrador de la propiedad concluye:

  1. Unicidad de la delación sucesoria: El derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil no genera una doble transmisión dominical sobre los bienes del primer causante, sino que el transmisario sucede directamente a este último por vía de subrogación del ius delationis en curso, de conformidad con la doctrina legal del Tribunal Supremo sancionada por la Dirección General [78, 136, 158].
  2. Indisponibilidad del título sucesorio del transmitente: La determinación de la identidad de los transmisarios, el porcentaje en que adquieren los bienes y el modo de adjudicación viene determinado en exclusiva por las disposiciones del título hereditario (testamento o declaración de herederos) del transmitente [51, 174, 238, 281].
  3. Obligatoriedad del concurso legitimario: A efectos de proteger la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de las legítimas, el valor del ius delationis se computa en el caudal relicto del transmitente, de suerte que es obligatoria la intervención y consentimiento de todos los legitimarios del transmitente (incluido de forma inexorable el cónyuge viudo en su condición de usufructuario legal) en cualquier cuaderno particional relativo a la herencia del primer causante [140, 155, 320, 362].
  4. Protección a las disposiciones particulares del transmitente: Los legatarios genéricos o parciarios del transmitente ostentan un derecho eventual real y protector sobre los bienes procedentes de la herencia del primer causante, debiendo concurrir a las adjudicaciones para velar por el cumplimiento de los legados y, en supuestos de repudiación por los herederos, ejercitar de forma analógica la aceptación en nombre de los renunciantes ex artículo 1001 del Código Civil [345, 353].
  5. Inscripción directa por tracto abreviado: El acceso registral de las adjudicaciones verificadas por vía del derecho de transmisión se practica directamente a favor de los transmisarios adjudicatarios de conformidad con el artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, debiendo el registrador plasmar formalmente en el asiento la de sucesión intermedia del transmitente como garante de la seguridad jurídica [55, 126, 281].

Este es mi dictamen, técnico y de estricto fundamento legal, que someto a cualquier otra decisión mejor fundada en Derecho.

 

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