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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN I.A. sobre CONFLICTO DE INTERESES ENTRE PADRES E HIJOS EN LA LIQUIDACION DE GANANCIALES Y PARTICIÓN HEREDITARIA

Contenido:

Indice destacado:

* DICTAMEN TÉCNICO-JURÍDICO SOBRE EL CONFLICTO DE INTERESES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y PARTICIÓN DE HERENCIA CON MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD: LA DOCTRINA DE LA CAUTELA SOCINI Y LAS ATRIBUCIONES PREFERENTES


* I. PÓRTICO DECLARATIVO Y OBJETO DE ESTUDIO

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la delimitación sustantiva y registral del conflicto de intereses que surge en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia cuando concurren el cónyuge viudo (u otro progenitor supérstite) y herederos menores de edad o personas con discapacidad representados por aquel.

El presente estudio analiza de forma rigurosa la frontera entre la existencia de intereses contrapuestos que exigen la designación de un defensor judicial (con la consiguiente exigencia o no de aprobación de la autoridad judicial) y la concurrencia de intereses paralelos que validan la representación legal del progenitor. Se examina la casuística de la formación del inventario y la destrucción de las presunciones legales, el ejercicio de opciones derivadas de la Cautela Socini, las adjudicaciones en régimen de pro indiviso ordinario frente a las particiones complejas y el impacto de la reforma operada por la Ley 8/2021 en las medidas de apoyo.


* II. LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y EL CONCEPTO DE CONFLICTO DE INTERESES

* A. Delimitación general de los artículos 162 y 163 del Código Civil

De conformidad con el artículo 162 del Código Civil, la representación legal de los hijos menores de edad corresponde por ministerio de la ley a los progenitores que ostenten la patria potestad. No obstante, esta regla general queda proscrita y excepcionada en aquellos supuestos «en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». En tales situaciones, el artículo 163, párrafo primero, del Código Civil ordena que se nombre a los menores un defensor judicial que los represente en el negocio en cuestión.

La doctrina de este Centro Directivo ha determinado con precisión que para excluir la representación legal es imprescindible que la oposición de intereses sea real, efectiva y concreta, definiéndose como una situación de ventaja o provecho de los intereses del representante sobre los del representado. Como ha consagrado la Resolución de 17-10-2024 (Registro de Redondela-Ponte Caldelas – BOE 21-11-2024):

“Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos.”

Por contra, se proscribe de forma terminante fundar la calificación negativa de un título en sospechas hipotéticas, conjeturas o perjuicios futuros no acreditados documentalmente. Esta regla es reiterada en la Resolución de 09-01-2024 (Registro de Boadilla del Monte – BOE 21-02-2024), la cual excluye:

“el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente.”


* III. EL CONFLICTO EN LA CONFECCIÓN DEL INVENTARIO GANANCIAL

* A. La destrucción de las presunciones legales y la ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil

El inventario de los bienes relictos constituye la primera operación particional determinante de la masa hereditaria. El interés del cónyuge viudo en calificar un bien como ganancial o privativo colisiona de forma natural con el de los herederos menores o personas con discapacidad, dado que la ganancialidad reduce la masa estrictamente hereditaria a la mitad indivisa, mientras que la privatividad incorpora la totalidad del bien al caudal relicto.

La doctrina de la Dirección General ha resuelto que existe conflicto de intereses si la inclusión o exclusión de un bien del inventario depende de declaraciones unilaterales del progenitor supérstite o del combate de las presunciones del Código Civil. Así lo expone la Resolución de 30-10-2023 (Registro de Majadahonda nº 2 – BOE 22-11-2023) y la Resolución de 14-06-2013 (Registro de Valdemoro – BOE 26-07-2013), determinando que:

“Existe un conflicto de interese que priva al progenitor del ejercicio de la patria potestad y obliga a nombrar un defensor judicial cuando en u ña operación de liquidación de gananciales previa a la partición de herencia, al hacer el inventario ganancial el activo está integrado total o parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (…) o de una declaración unilateral del cónyuge supérstite…”

* B. Exclusión del conflicto: Ganancialidad predeterminada en el título adquisitivo

Por el contrario, si el carácter ganancial del bien inventariado no es fruto de la presunción legal del artículo 1361 del Código Civil, sino que consta de forma fehaciente en el título adquisitivo debidamente inscrito (conforme al artículo 1347 del Código Civil), la mera confección del inventario no encierra contraposición alguna de intereses, pues las partes se limitan a reflejar un pronunciamiento previo firme.

Esta precisión técnica es ratificada por la Resolución de 09-01-2024 (Registro de Boadilla del Monte – BOE 21-02-2024) —y con anterioridad por la Resolución de 02-08-2012 (Registro de Guadarrama – BOE 11-10-2012)—, las cuales establecen de forma literal:

“Cuando el régimen económico matrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización del inventario de los bienes…”


* IV. EL CONFLICTO EN LA ATRIBUCIÓN PREFERENTE Y VALORACIÓN DE BIENES

* A. La declaración unilateral de valores por el cónyuge viudo beneficiado

Incluso si se supera el plano de la ganancialidad del bien, la fijación de su valor económico puede desencadenar un conflicto de intereses si el cónyuge supérstite pretende adjudicárselo con base en un derecho de atribución preferente (como el del artículo 1406 del Código Civil). Al actuar la viuda en su propio nombre como beneficiaria y en representación de sus hijos menores como herederos que deben ser compensados, la fijación unilateral de un valor bajo reduce el haber que los hijos recibirán en pago, rompiendo la neutralidad del cargo.

Esta colisión es sancionada por la Resolución de 09-01-2024 (Registro de Boadilla del Monte – BOE 21-02-2024), que confirma el defecto apreciado por el registrador bajo el siguiente razonamiento literal:

“No obstante, debe entenderse que, precisamente, en la valoración de la vivienda objeto del ejercicio del derecho de atribución preferente se manifiesta que el cónyuge viudo tiene interés directo en las consecuencias de la liquidación de gananciales, pues la determinación de dicho valor por declaración unilateral de la representante beneficiada puede tener consecuencias favorables para ella y desfavorables para el representado.”


* V. EL HITO DE LA “CAUTELA SOCINI” Y LA ELECCIÓN DE OPCIONES COMPENSATORIAS

* A. Naturaleza de la Cautela Socini y la colisión en la opción

La Cautela Socini constituye un mecanismo de atribución testamentaria por el que el causante concede a los legitimarios una porción de herencia superior a su legítima estricta, pero bajo el gravamen del usufructo universal y vitalicio en favor del cónyuge supérstite. Si el legitimario impugna el gravamen, su porción queda reducida estrictamente al tercio de legítima libre de cargas.

La doctrina consolidada de esta Dirección General sostiene que cuando el cónyuge viudo representa a herederos menores o con discapacidad en una herencia sujeta a Cautela Socini, existe conflicto de intereses. La razón estriba en que la elección de soportar el usufructo universal o exigir la legítima estricta libre de gravámenes (legado alternativo) exige una declaración de voluntad que repercute directamente sobre el patrimonio usufructuario de la madre representante.

Este principio es unificado por la Resolución de 06-03-2025 (Patria potestad: conflicto de intereses en casos de partición de herencia con cautela socini – BOE 28-03-2025), que reitera la doctrina previa de la Resolución de 04-09-2012 (Registro de Puerto de la Cruz – BOE 11-10-2012) y de la Resolución de 16-10-2019 (Registro de Granada nº 1 – BOE 22-11-2019), expresando literalmente:

“hay conflicto de intereses (…) en el caso de que el cónyuge viudo opte por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela socini cuestiona la posibilidad de que los herederos –menores o en situación de discapacidad que no puedan decidir por sí mismos (…)– deban elegir entre que su parte de herencia quede gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que provocaría una colisión de intereses entre representado y representante; o lo que es lo mismo, entre ellos y el progenitor en cuestión.”

* B. Exclusión del conflicto: Adjudicación en el tercio de libre disposición

Por contra, si la opción ejercitada por el progenitor supérstite no grava la porción de los menores con el usufructo universal, sino que se amolda a las cuotas legales recibiendo el usufructo circunscrito a la cuota viudal legal y el tercio de libre disposición en propiedad, no existe conflicto alguno, al no verse obligados los menores a ejercitar opción sobre gravámenes de legítima.

La citada Resolución de 06-03-2025 (Patria potestad: conflicto de intereses en casos de partición de herencia con cautela socini – BOE 28-03-2025) corrobora esta frontera interpretativa, señalando:

“…no hay conflicto de intereses cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la herencia.”


* VI. EL CONFLICTO EN LA FORMA DE LAS ADJUDICACIONES: PRO INDIVISO ORDINARIO FRENTE A LOTES CONCRETOS

* A. Adjudicaciones en cuota indivisa (Transformación de comunidad)

La forma en que se plasman las adjudicaciones de los bienes inventariados determina la existencia del conflicto de intereses. Cuando el cónyuge viudo y los menores representados se adjudican los bienes en cuota indivisa y en estricta proporción a sus derechos legales o testamentarios, la partición se limita a transformar la comunidad hereditaria germánica en copropiedad romana ordinaria por cuotas.

En este supuesto, al respetarse la proporcionalidad sin formación de lotes desiguales ni valoraciones discrecionales, los intereses son paralelos y la representación legal es plenamente válida, excluyéndose la necesidad de nombrar defensor judicial.

Esta doctrina ha sido ratificada de forma uniforme en la Resolución de 09-01-2024 (Registro de Boadilla del Monte – BOE 21-02-2024) y en la Resolución de 02-08-2012 (Registro de Guadarrama – BOE 11-10-2012), las cuales establecen:

“…tampoco en el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes (…); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos…”

* B. El conflicto en las adjudicaciones con formación de lotes concretos

Por el contrario, si la partición abandona la cuota abstracta proporcional y procede a adjudicar bienes concretos o lotes diferenciados entre los herederos y el cónyuge viudo, se rompe la homogeneidad del interés. El acto exige valorar los inmuebles y elegir qué bienes corresponden al representante y cuáles al representado, emergiendo con fuerza el conflicto de intereses que inhabilita al progenitor.

Esta quiebra de la neutralidad es sancionada por la Resolución de 17-10-2024 (Registro de Redondela-Ponte Caldelas – BOE 21-11-2024):

“En el presente caso es indudable que, como se ha expresado, hay una elección, ya que no se adjudica a cada uno de los herederos la cuota que le correspondería según el acta de declaración de herederos, sino que se concretan las adjudicaciones en bienes determinados y participaciones distintas de aquellas cuotas (…) Por tanto, hay formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad hereditaria. En consecuencia, hay conflicto de intereses.”

En idéntico sentido se pronuncia la Resolución de 15-11-2016 (Registro de Valdemoro – BOE 03-12-2016), confirmando la existencia de conflicto cuando se adjudica una vivienda concreta a favor de unos interesados compensando a los menores en metálico, al implicar una alteración y elección fuera de la proporción legal de las cuotas abstractas.


* VII. EL CONFLICTO ANTE LA CURATELA REPRESENTATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (LEY 8/2021)

* A. Aplicabilidad del artículo 283 del Código Civil y los controles del artículo 289

La reforma del régimen de capacidad civil operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sustituyó el concepto de patria potestad rehabilitada y tutela de mayores de edad por el sistema de medidas de apoyo, principalmente la curatela representativa. Sin embargo, los principios que rigen la proscripción del conflicto de intereses mantienen su plena vigencia material.

De conformidad con el artículo 283 del Código Civil, cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre el curador representativo y la persona con discapacidad a la que presta apoyo, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya a aquel.

La Resolución de 25-03-2024 (Registro de Dos Hermanas nº 2 – BOE 17-04-2024) e igualmente la Resolución de 23-03-2026 (Registro de Sahagún – BOE 12-05-2026) han analizado la interacción de esta figura, sentando que en la partición realizada por un curador representativo, si no hay conflicto de intereses (v.gr., adjudicación proporcional pro indiviso), no es precisa la autorización judicial previa, pero sí deviene ineludible obtener la aprobación judicial posterior:

“Por ello, es ineludible aplicar los artículos 289 («no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial (…)») y 1060, párrafo segundo, del Código Civil («tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial»).”


* VIII. SÍNTESIS DE LA DOCTRINA REGISTRAL PREVENTIVA

Para facilitar el control de legalidad y la calificación formal de las escrituras de partición de herencia, cabe estructurar el régimen de exigibilidad en el siguiente esquema:

                            CALIFICACIÓN DEL CONFLICTO EN LA PARTICIÓN
                                                │
               ┌────────────────────────────────┴────────────────────────────────┐
               ▼                                                                 ▼
      CONCURRE CONFLICTO                                                EXCLUIDO EL CONFLICTO
 (Exige Defensor Judicial ex 163 CC)                                (Válida la Representación Legal)
               │                                                                 │
 ┌─────────────┼─────────────┐                                     ┌─────────────┼─────────────┐
 ▼             ▼             ▼                                     ▼             ▼             ▼
Inventario    Cautela       Partición con                        Gananciales    Cautela       Partición en
con presunción  Socini con  formación de                         según título   Socini con    estricto pro
de gananciales  usufructo   lotes concretos                      adquisitivo    usufructo     indiviso sin
(Art. 1361 CC)  universal.  o desiguales.                        (Art. 1347 CC) legal-cuota.  lotes concretos.

El presente dictamen técnico-jurídico ha sido formulado de conformidad con la doctrina hipotecaria preventiva oficial emanada del centro directivo, bajo las exigencias de legalidad y seguridad jurídica.

 

Updated: 31 agosto, 2026 — 8:48
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