Contenido:
Indice destacado:
- I. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y DOCTRINA DE LA DGSJFP OBJETO DE IMPUGNACIÓN
- II. LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA REPUDIACIÓN (ART. 989 CC) Y LA “FICTIO IURIS” DE LA FALTA COMPLETA DE CONDICIÓN DE HEREDERO
- III. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL RENUNCIANTE Y LA INEFICACIA DE SU NOTIFICACIÓN PARA REPRESENTAR A LA HERENCIA YACENTE
- IV. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (ART. 20 LH) Y GENERACIÓN DE INDEFENSIÓN ESTRUCTURAL (ART. 24 CE)
- V. CONCLUSIÓN TÉCNICO-JURÍDICA
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA TÉCNICA CONTRA EL CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL SOBRE LA EFICACIA DEL EMPLAZAMIENTO A HEREDEROS QUE REPUDIAN LA HERENCIA CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA
* I. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y DOCTRINA DE LA DGSJFP OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1. Exposición de la Tesis de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
La Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ha venido sosteniendo una doctrina según la cual, en los procedimientos judiciales entablados contra la herencia yacente de un titular registral, la citación realizada a personas determinadas en su condición de presuntos herederos resulta suficiente para dar por cumplido el principio de tracto sucesivo y evitar la indefensión procesal, siempre que la renuncia a la herencia por parte de dichos llamados se haya otorgado con posterioridad a la interposición de la demanda o al requerimiento procesal.
Según la tesis del Centro Directivo, en tales supuestos no resulta necesario nombrar un administrador o defensor judicial de la herencia yacente (ni notificar la pendencia del proceso al Estado o Comunidad Autónoma competente), por cuanto la citación de quienes ostentaban la condición de llamados antes de repudiar les habría otorgado la “posibilidad real de intervención en el proceso en defensa de los intereses del caudal hereditario”.
Resolución de 15-11-2016 (Registro de Valdepeñas – BOE 02-12-2016); Resolución de 18-10-2017 (Registro de Icod de los Vinos – BOE 11-11-2017); Resolución de 23-07-2021 (Registro de Cebreros – BOE 05-08-2021); y Resolución de 13-03-2024 (Registro de Bilbao nº 10 – BOE 11-04-2024).
2. Tesis de la Argumentación Contraria: Invalidez Sustancial por Violación de la Retroactividad del Artículo 989 del Código Civil
Frente a la doctrina expresada, la presente fundamentación jurídica sostiene que la posición del Centro Directivo incurre en una evidente quiebra dogmática al desconocer la eficacia civil constitutiva que el ordenamiento jurídico atribuye a la repudiación de la herencia.
Sostener la validez de la demanda y del procedimiento seguido frente a quien renuncia a la herencia tras ser demandado vulnera de forma directa la regla de retroactividad absoluta consagrada en el artículo 989 del Código Civil, el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y la prohibición constitucional de la indefensión procesal contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española.
* II. LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA REPUDIACIÓN (ART. 989 CC) Y LA “FICTIO IURIS” DE LA FALTA COMPLETA DE CONDICIÓN DE HEREDERO
1. El Alcance Imperativo e Incondicionado del Artículo 989 del Código Civil
1.1. Inexistencia de Titularidad Intermedia
El artículo 989 del Código Civil consagra una norma de ius cogens al disponer: “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
La técnica legislativa empleada por el Código Civil español no deja margen a la duda: la repudiación de la herencia no produce efectos ex nunc (desde el momento en que se otorga la escritura pública de renuncia ex artículo 1008 del Código Civil), sino ex tunc (desde el instante mismo en que se produce la apertura de la sucesión por el fallecimiento del de cujus, conforme al artículo 657 del Código Civil).
2. La Condición de Tercero Ajeno del Renunciante desde el Momento de la Apertura de la Sucesión
2.1. Ficción Jurídica de la Ausencia de Delación Efectiva
Por virtud de la retroacción impuesta por el artículo 989 del Código Civil, el sujeto que repudia la herencia es considerado por el ordenamiento jurídico como si nunca hubiera sido llamado a la herencia, como si jamás hubiera ostentado el ius delationis y como si careciera por completo de todo vínculo con el patrimonio relicto del causante.
Consecuentemente, el renunciante no adquiere en ningún momento la condición de heredero, ni de forma provisional ni transitoria. La renuncia extingue el llamamiento de manera absoluta desde el momento mismo de la apertura sucesoria. Transformar a quien formal e irrevocablemente ha repudiado la herencia en un “representante de facto” o en un “garante de la defensa” del caudal hereditario supone vulnerar el principio imperativo de irrevocabilidad y retroactividad de la renuncia.
Sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2003; Resolución de 17-10-2017 (Registro de Burjassot – BOE 11-11-2017); y Resolución de 28-11-2024 (Registro de Alicante nº 1 – BOE 25-12-2024).
* III. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL RENUNCIANTE Y LA INEFICACIA DE SU NOTIFICACIÓN PARA REPRESENTAR A LA HERENCIA YACENTE
1. La Inexistencia de “Legitimatio ad Causam” y de “Legitimatio ad Processum” en el Repudiante
1.1. Incompatibilidad entre la Renuncia y el Deber de Representación Procesal
Para que un sujeto pueda ostentar legitimación pasiva en un proceso contencioso o ejecutivo (artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en representación de un patrimonio separado o masa hereditaria, se requiere que la ley le atribuya una función de gestión o representación, o que ostente un interés legítimo propio en la conservación del haber relicto.
El llamado que repudia la herencia carece de todo derecho, título o interés sobre los bienes que integran la masa hereditaria. Al no ser heredero en virtud de la retroacción del artículo 989 del Código Civil, carece por completo de la facultad jurídica de actuar en juicio en nombre de la herencia yacente. Un tercero ajeno a la sucesión no puede asumir la carga ni el deber de defender un patrimonio que le es enteramente extraño.
2. La Confusión Doctrinaria entre la “Citación Material” y la “Legítima Posibilidad de Defensa”
2.1. Ineficacia del Emplazamiento a quien Carece de Interés Jurídico
El error conceptual en el que incurre el criterio de la Dirección General consiste en equiparar la mera recepción material de una cédula de citación o demanda con la garantía efectiva de la tutela judicial (artículo 24 CE).
El argumento de que el demandado “tuvo la posibilidad de intervenir” resulta falaz:
- El llamado que no desea ser heredero no tiene el deber de personarse en el proceso para contestar a la demanda o defender bienes ajenos.
- Su única actuación coherente con su autonomía de la voluntad consiste, precisamente, en acudir al Notario para formalizar la repudiación de la herencia (art. 1008 CC).
- Una vez formalizada la renuncia, los efectos de esta se retrotraen a la fecha de la muerte (art. 989 CC), lo que invalida retroactivamente la efectividad de la citación procesal como cauce representativo de la herencia.
Citar a un renunciante no equivale a citar a la herencia yacente, del mismo modo que citar a un tercero inconexo no satisface la legitimación pasiva del proceso.
Resolución de 25-04-2017 (Registro de Cartagena nº 3 – BOE 16-05-2017) y Resolución de 23-07-2021 (Registro de Cebreros – BOE 05-08-2021): “Las personas llamadas a la herencia, al haber renunciado a la misma, desaparecen del círculo de intereses relativo a la defensa del caudal hereditario, con efectos desde la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil). Serán otros los llamados, ya sea por sucesión testamentaria, ya por sucesión intestada, a defender esos intereses”.
* IV. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (ART. 20 LH) Y GENERACIÓN DE INDEFENSIÓN ESTRUCTURAL (ART. 24 CE)
1. El Tránsito Inmediato de la Delación Sucesoria y la Necesidad de Emplazar a los Verdaderos Llamados
1.1. Transmisión del “Ius Delationis” a los Sucesivos Grados o al Estado / CCAA
Producida la repudiación con efectos retroactivos a la muerte del causante, la delación hereditaria no queda paralizada ni se extingue la necesidad de representación pasiva. La delación transita de forma inmediata y automática (ope legis) a los siguientes parientes llamados en el orden testado o intestado (artículos 922 y 923 del Código Civil) o, en su defecto, al Estado o Comunidad Autónoma competente (artículos 956 del Código Civil y 20.6 de la Ley 33/2003).
Por tanto, admitir como válida la tramitación del proceso judicial contra quien repudió implica que la relación procesal se ha construido frente a una persona ficticia, dejando al margen del proceso a los verdaderos titulares del ius delationis o a la Administración Pública llamada por la ley.
2. La Inobservancia de la Doctrina del Pleno del Tribunal Supremo (STS 590/2021, de 9 de septiembre)
2.1. Obligatoriedad de la Notificación ex Artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 590/2021, de 09-09-2021, ha establecido que cuando la demanda se dirija contra la herencia yacente y los herederos inicialmente conocidos hayan repudiado la herencia (o no consten parientes conocidos), es imperativo legal:
- Agotar las averiguaciones sobre la existencia de otros herederos determinados.
- Notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada, conforme a lo prescrito en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ignorar esta exigencia sosteniendo que la citación del renunciante “ya basta” vulnera la doctrina del Alto Tribunal y genera una indefensión patente e insubsanable a la herencia yacente, la cual es calificable negativamente por el Registrador de la Propiedad en el ejercicio del control de los obstáculos registrales y de las garantías procesales ex artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Resolución de 14-10-2021 (Registro de Segovia nº 3 – BOE 12-11-2021); Resolución de 10-05-2023 (Registro de Madrid nº 53 – BOE 01-06-2023); Resolución de 19-11-2024 (Registro de Ciudad Real nº 1 – BOE 18-12-2024); y Resolución de 18-06-2025 (Registro de Parla nº 2 – BOE 09-07-2025).
* V. CONCLUSIÓN TÉCNICO-JURÍDICA
CONCLUSIÓN: La doctrina de la Dirección General que da por buena la demanda contra los presuntos herederos que repudian la herencia con posterioridad al emplazamiento incurre en una insuperable contradicción con el artículo 989 del Código Civil. Dado que la renuncia destruye con carácter retroactivo (ex tunc) la condición de heredero desde el momento mismo del fallecimiento del causante, el repudiante debe ser considerado legalmente como un tercero ajeno a la sucesión. Por consiguiente, la citación procesal practicada en su persona resulta enteramente ineficaz para representar a la herencia yacente o garantizar la defensa del haber relicto, produciendo una situación de indefensión procesal (artículo 24 CE) y una quiebra del principio de tracto sucesivo (artículo 20 LH) que exige la suspensión de la inscripción registral en tanto no se emplace a los verdaderos herederos de grado ulterior o se notifique la pendencia del expediente al Estado o Comunidad Autónoma conforme al artículo 150.2 de la LEC.






































