- Resolución de 24 de mayo de 2017
- Extracto de sus fundamentos jurídicos:
- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN:
- SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECURSO:
- LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN SENTIDO AMPLIO ABARCA VARIOS MOMENTOS SUCESIVOS:
- CABE TANTO EL RECURSO GUBERNATIVO COMO EL JUDICIAL
- LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR:
- EL NOTARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR LA CALIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS
- EL NOTARIO SÍ ESTÁ LEGITIMADO, NO COMO TAL NOTARIO, SINO COMO PARTICULAR, SI ÉL MISMO ES EL FIRMANTE DE LA INSTANCIA PRIVADA CALIFICADA
- COMENTARIO JDR:
- .- Esta resolucion es acertada cuando señala que la calificación registral negativa se puede producir en tres momentos sucesivos:
- .- Si toda calificación es recurrible, ello implica que también toda calificacion debe ser motivada y notificada al interesado.
- .- No es posible solicitar calificacion sustitutoria en caso de denegacion de asiento de presentación, ni en el de suspensión de la calificacion conforme al art 255 LH
- .- El funcionario autorizante del documento no está legitimado para pedir calificación sustitutoria:
* Resolución de 24 de mayo de 2017
, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la calificación de una instancia por no acreditarse el pago, la exención o la no sujeción a los impuestos correspondientes.
* Extracto de sus fundamentos jurídicos:
* PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN:
“Como cuestión previa, ha de analizarse si esa decisión del registrador de suspender la calificación de un documento conforme al artículo 255 de la Ley Hipotecaria, es o no susceptible de recurso, y quiénes son los legitimados para interponerlo“.
* SOBRE LA POSIBILIDAD DE RECURSO:
“Respecto de la primera cuestión, aun cuando alguna sentencia dictada en juicio verbal contra la decisión del registrador estimó que la suspensión de la calificación por parte del registrador no es una auténtica calificación encuadrable en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sino un acto de mero trámite (sentencia de 28 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante), lo cierto es que este Centro Directivo ha declarado reiteradamente que la decisión del registrador, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, de suspender la calificación del documento, sí es susceptible de ser recurrida, pues se trata de una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión (véase, por ejemplo, las Resoluciones de 27 de abril y 29 de octubre de 2011).”
* LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN SENTIDO AMPLIO ABARCA VARIOS MOMENTOS SUCESIVOS:
En efecto, en sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba suspenderse la calificación sobre el fondo del documento, como podría resultar de la aplicación de los artículos 18, párrafo segundo, y 255 de la Ley Hipotecaria; y finalmente, pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los asientos correspondientes en los libros de inscripciones.
Aunque tradicionalmente el término «calificación registral» se ha empleado para referirse habitualmente a la tercera y última de las decisiones registrales indicadas, o calificación en sentido propio, no cabe duda de que también las dos primeras son auténticos casos de calificación registral en la medida en que deniegan o dilatan motivadamente acceder a la pretensión del presentante del documento. Y, por tanto, también esos otros supuestos de calificación registral negativa han ser susceptibles de recurso, para evitar la indefensión.
*
CABE TANTO EL RECURSO GUBERNATIVO COMO EL JUDICIAL
Siendo ello así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, cuando establece que «las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble (…)».
* LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR:
Y, consiguientemente, también resulta de aplicación el artículo 325 de la Ley Hipotecaria que añade que «estarán legitimados para interponer este recurso: a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran; b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso; c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado; d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número».
* EL NOTARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR LA CALIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS
En aquellos casos, como ocurre en el presente, en que el documento presentado es una simple instancia privada, resulta conceptualmente excluida la posibilidad de que un documento privado esté autorizado por un notario, lo cual es relevante a los efectos de analizar la legitimación del notario recurrente.
En efecto, cuando un notario, en su condición de tal, recurre contra la nota que suspende la calificación de un documento privado, su pretendida legitimación para recurrir no encaja en ninguno de los supuestos tasados enumerados en el citado artículo 325, por lo que es forzoso concluir con carácter general que como tal notario carece de legitimación legal para la interposición del presente recurso.
* EL NOTARIO SÍ ESTÁ LEGITIMADO, NO COMO TAL NOTARIO, SINO COMO PARTICULAR, SI ÉL MISMO ES EL FIRMANTE DE LA INSTANCIA PRIVADA CALIFICADA
“Sin embargo, en el caso particular aquí analizado se produce la singularidad de que el notario recurrente, don Rafael Pedro Rivas Andrés, es precisamente una de las dos personas que firmó la instancia privada solicitando la cancelación de la condición resolutoria. (…)
Por tanto, en este caso don Rafael Pedro Rivas Andrés sí que resulta interesado y por tanto legitimado para recurrir contra la nota de suspensión de la calificación de la referida instancia privada, si bien su legitimación no deriva de su condición de notario, sino de su condición de firmante de la instancia y de su alegación de estar facultado por los herederos interesados, por lo que se fundamenta en la letra a) del artículo 325 de la Ley Hipotecaria, y no en la letra b) del mismo.
*
COMENTARIO JDR:
* .- Esta resolucion es acertada cuando señala que la calificación registral negativa se puede producir en tres momentos sucesivos:
1º. Denegar la práctica del asiento de presentación en el Libro Diario
2º.- Suspender la calificacion de fondo del documento en los casos del artículo 18 y 255 LH.
3º Denegar o suspender la práctica de asientos en los libros de inscripciones.
Todas esas decisiones registrales son recurribles, tanto mediante recurso gubernativo como mediante recurso judicial.
* .- Si toda calificación es recurrible, ello implica que también toda calificacion debe ser motivada y notificada al interesado.
Esto parece evidente, y nadie discute que, por ejemplo la denegación de asiento de presentación debe ser motivada y notificada.
Pero por la misma razón, y aunque esto quizá no siempre se haga en la práctica registral actual, incluso la supensión de la calificación de fondo por concurrir algún supuesto previsto en el artículo 18 párrafo segundo, o 255 de la Ley Hipotecaria debería ser motivada y notificada, para evitar indefensión.
Dado que, por ejemplo, la existencia de títulos presentados antes, o la falta de liquidacion de impuestos del titulo ahora presentado, son extremos de fácil apreciación en el mismo momento de la presentación, lo más recomendable, tanto por su sencillez práctica como por su inmediatividad, sería que en el propio recibo de presentación (si es presencial), o en la notificación telemática del asiento de presentación (si es telemática), ya se advierta al presentante de tales circunstancias que determinan legalmente que el documento, excepcionalmente, no va a ser calificado en los 15 días que constituyen el plazo general.
* .- No es posible solicitar calificacion sustitutoria en caso de denegacion de asiento de presentación, ni en el de suspensión de la calificacion conforme al art 255 LH
A mi juicio, a posibilidad de instar calificación sustitutoria, (que no es propiamente un recurso), sólo es posible cuando el registrador incumple el plazo de calificacion de fondo de 15 días, o cuando suspende o deniega la práctica de asientos en el libro de inscripciones, pero en cambio no cabe pedir calificacion sustitutoria en los casos de la denegacion de asiento de presentación, ni de suspensión de la calificación de fondo conforme al art 255 (pues la normativa reguladora de la calificacion sustitutoria no lo preve así)
* .- El funcionario autorizante del documento no está legitimado para pedir calificación sustitutoria:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria sólo confiere el derecho a instar la aplicacion de la calificación sustitutoria al “interesado”.
Y el artículo 2 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, aclara que por interesado se entiende “cualquiera de los interesados previstos en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria”, entre los cuales no está ni la autoridad notarial, judicial o administrativa autorizante del documento, salvo que, forzando la interpretación, se llegar a entender que el funcionario autorizante puede encuadrarse dentro del grupo de los que tengan “interés en asegurar el derecho que se deba inscribir”.
Por todo ello, se considera que en caso de que el funcionario autorizante del documento calificado negativamente, o no calificado en plazo, solicitara calificación sustitutoria al registrador que corresponda con arreglo al cuadro oficial de sustituciones, éste debería inadmitir tal solicitud por falta de legitimación del solicitante.