* RDG 23-5-2025: 199 LH. OPOSICIÓN NO GEORREFERENCIADA = NO FUNDADA
Esa resolución hace varias proclamaciones importantes:
* CUÁNDO PROCEDE DENEGAR Y CUANDO SÓLO SUSPENDER:
“dado que las fincas de los opositores no tienen inscrita su propia georreferenciación, no procede denegar la inscripción, pues no hay certeza geométrica de su invasión geográfica, sino sólo suspenderla por dudas fundadas, las cuales podrían teóricamente ser confirmadas y disipadas dentro del mismo procedimiento registral, bien aportando documentación adicional, bien efectuando un deslinde ante el registrador, y todo ello a modo de subsanación del defecto señalado. Por tanto, procede revocar aquí la calificación del defecto como «insubsanable», ya que resulta potencialmente «subsanable», y por tanto, la nota de calificación debió advertir de la posibilidad legal de solicitar anotación preventiva por defecto subsanable, conforme al artículo 42, apartado noveno, de la Ley Hipotecaria.
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* LA OPOSICION DE UN SIMPLE TITULAR CATASTRAL PERO NO REGISTRAL, NO RESULTA CUALIFICADA:
“como señaló la Resolución de 20 de junio de 2022, «la mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado “si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito”, como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria».
En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración.
No en vano, el propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria dispone que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
En el presente caso, consta oposición expresa por parte de una entidad mercantil denominada «Inversiones Inmobiliarias Spepies, S.L.» que no acredita ser titular registral de finca alguna. Por tanto, su oposición no resulta cualificada.
* LAS CONTROVERSIAS MERAMENTE FORMALES, PERO NO GEOGRÁFICAS, NO SON CONTROVERSIAS EFECTIVAS:
“la nota de calificación negativa ha de ser revocada, pues se fundamenta, por una parte, en la oposición de una sociedad mercantil que no es titular registral de finca alguna ni aporta georreferenciación alguna para concretar la supuesta invasión, y, por otra, en la oposición de quienes sí son titulares de una finca registral (la 579) pero cuya georreferenciación alegada por los opositores no resulta invadida de modo apreciable por la georreferenciación alegada por los promotores del expediente.
Por lo tanto, la controversia es meramente formal, pero no geográfica, lo que equivale a los efectos que nos interesan, a una falta de controversia efectiva.”






































