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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2015, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la transmisión del ius delationis o derecho de transmisión regulado en el artículo 1006 del Código Civil.

La figura del derecho de transmisión ha sido objeto de una profunda revisión doctrinal y jurisprudencial a partir de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, cuya tesis ha sido plenamente asumida por este Centro Directivo. La cuestión central radica en determinar si existe una doble transmisión de bienes o si, por el contrario, los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario.


* I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA: LA TEORÍA MODERNA

1. Inexistencia de doble transmisión material

La doctrina actual consagra la denominada “teoría moderna”, según la cual el derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria ni un fraccionamiento del ius delationis en curso.

  • Cita: Resolución de 04-12-2023 (Registro de Granada nº 7) (BOE 27-12-2023).
  • Literal: “El denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis… No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica”.

2. Sucesión directa del primer causante

El heredero transmisario, al aceptar la herencia del transmitente (segundo causante) y ejercitar el ius delationis integrado en ella, sucede directamente al primer causante.

  • Cita: Resolución de 19-06-2025 (Registro de Valencia nº 10) (BOE 08-07-2025).
  • Literal: “los transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.

* II. LA PROTECCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL TRANSMITENTE

1. El ius delationis como valor patrimonial en la legítima

A pesar de la sucesión directa, el ius delationis es un derecho de contenido patrimonial que formaba parte del haber del transmitente al tiempo de su fallecimiento. Por ello, computa a efectos del cálculo de las legítimas en la herencia de este último.

  • Cita: Resolución de 29-01-2024 (Registro de Madrid nº 55) (BOE 08-03-2024).
  • Literal: “la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta”.

2. Necesidad de intervención de los legitimarios en la partición

Es doctrina consolidada que cualquier operación particional que afecte a bienes que el transmisario adquiere del primer causante debe contar con el consentimiento de los legitimarios del transmitente, ya que su derecho a la legítima (concebida como pars bonorum) se proyecta sobre todo el activo líquido hereditario, incluyendo el derecho a aceptar la herencia previa.

  • Cita: Resolución de 19-06-2025 (Registro de Valencia nº 10) (BOE 08-07-2025).
  • Literal: “cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión… dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios”.

* III. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y TRACTO SUCESIVO

1. Aplicación del tracto abreviado (Art. 20 LH)

El sistema registral permite la inscripción a favor de los adjudicatarios finales (transmisarios) haciendo constar las transmisiones realizadas, lo que supone una modalidad de tracto sucesivo abreviado o comprimido que no altera la necesidad de conexión material.

  • Cita: Resolución de 25-04-2018 (Registro de Valladolid nº 6) (BOE 11-05-2018).
  • Literal: “los casos en que se admite la modalidad del tracto sucesivo abreviado o comprimido no constituyen en modo alguno una excepción al principio del tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo… extremo que habrá de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador”.

2. Aportación de títulos sucesorios íntegros

Para que la mutación jurídica acceda al Registro, es imprescindible presentar todos los títulos que acreditan la cadena de delaciones: los testamentos o declaraciones de herederos de ambos causantes (primer causante y transmitente), así como los certificados de defunción y de últimas voluntades correspondientes.

  • Cita: Resolución de 30-11-2021 (Registro de Vélez-Rubio) (BOE 17-12-2021).
  • Literal: “deberán presentarse en el Registro el título sucesorio fundamental… las certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última Voluntad, y, en su caso, los documentos complementarios correspondientes”.

* IV. SUPUESTOS ESPECIALES Y CASUÍSTICA

1. Derecho de transmisión y cónyuge viudo

El cónyuge viudo del transmitente, en cuanto legitimario, tiene derecho a intervenir en la partición de la herencia del primer causante, ya que su cuota legal usufructuaria afecta a todos los bienes que ingresen en el patrimonio del transmisario por vía de la delación hereditaria transmitida.

  • Cita: Resolución de 26-07-2017 (Registro de Madrid nº 15) (BOE 14-08-2017).
  • Literal: “ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos”.

2. Inmatriculación y cómputo de plazos (Art. 205 LH)

En los casos de inmatriculación por doble título público, cuando la adquisición se ha producido por derecho de transmisión, el plazo de un año de separación entre los títulos puede computarse desde el fallecimiento del primer causante.

  • Cita: Resolución de 08-02-2023 (Registro de Corcubión-Muros) (BOE 06-03-2023).
  • Literal: “el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios”.

3. Renuncia al ius delationis

La renuncia al derecho de transmisión por parte del transmisario impide que los bienes del primer causante lleguen a su patrimonio, operando en la primera herencia las reglas de sustitución o acrecimiento según proceda.

  • Cita: Resolución de 20-01-2017 (Registro de Elche nº 4) (BOE 07-02-2017).
  • Literal: “si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos”.

Este es mi dictamen, emitido con el rigor técnico que la seguridad jurídica preventiva demanda y fundamentado estrictamente en la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que someto a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho.

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