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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2015, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la calificación e inscripción de los documentos judiciales.

La función calificadora del Registrador de la Propiedad respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial constituye un presupuesto esencial para la seguridad jurídica preventiva, exigiendo una delicada armonización entre el deber de colaboración con la Justicia (Art. 118 CE) y la salvaguardia de los derechos inscritos bajo la tutela de los Tribunales (Art. 1 LH).


* I. NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL (ART. 100 RH)

* 1.1. El alcance de la revisión de legalidad

El Registrador, al calificar documentos judiciales, no realiza una revisión del fondo de la decisión judicial, pero debe verificar que el mandamiento cumpla con los requisitos estructurales del sistema hipotecario. “El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales”. No obstante, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario limita esta facultad a la competencia del juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

  • Cita: Resolución de 08-08-2024 (Registro de Santa Cruz de Tenerife nº 3) (BOE 30-10-2024).
  • Cita: Resolución de 26-07-2024 (Registro de Marbella nº 3) (BOE 10-10-2024).

* 1.2. La prohibición de calificar el fondo del asunto

“Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar sobre su procedencia”. El registrador debe ceñirse a comprobar que el mandato deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares inscritos.


* II. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO E INTERDICCIÓN DE LA INDEFENSIÓN

* 2.1. La exigencia de que el titular registral sea parte

Es principio básico de nuestro sistema que todo título que pretenda el acceso al Registro debe venir otorgado por el titular registral o en un procedimiento seguido contra él. “El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna”.

* 2.2. Demandas contra la Herencia Yacente (STS 590/2021)

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, la doctrina de este Centro Directivo exige que, en demandas contra herederos desconocidos de una herencia yacente, el registrador califique: 1) si existen indicios de herederos concretos (quienes deben ser demandados personalmente) y 2) si son herederos desconocidos, el juzgado debe notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada.


* III. EL REQUISITO ESENCIAL DE FIRMEZA Y EL RÉGIMEN DE REBELDÍA

* 3.1. Firmeza para asientos definitivos

“La práctica de asientos definitivos en el Registro de la Propiedad, como son las inscripciones y las cancelaciones, ordenada en virtud de documento judicial, sólo puede llevar a cabo cuando del mismo resulta la firmeza de la resolución judicial”. Mientras no conste la firmeza, solo es posible practicar una anotación preventiva.

* 3.2. Resoluciones dictadas en rebeldía procesal

“Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados… solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos” mientras no hayan transcurrido los plazos de rescisión previstos en los artículos 501 y 502 de la LEC. El registrador carece de competencia para apreciar la fuerza mayor y debe ser el Juzgado quien asegure el cumplimiento de los plazos.


* IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y DETERMINACIÓN DEL MANDATO

* 4.1. Identificación de la finca y del derecho

“Es necesario que el pronunciamiento judicial sea suficientemente determinado, a los efectos de obtener su inscripción, por cuanto ésta se rige por la legislación hipotecaria”. El título debe contener todas las circunstancias prescritas por la Ley y el Reglamento, bajo pena de nulidad, incluso tratándose de mandamientos judiciales.

* 4.2. Especificación de los asientos a cancelar

“Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación”. El registrador no puede determinar de oficio el alcance cancelatorio de una sentencia si este no resulta indubitado.


* V. TÍTULOS FORMALES Y ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

* 5.1. La transacción homologada judicialmente

“La mera homologación judicial de un acuerdo privado… no puede ni debe tener acceso al Registro… debiendo ser objeto de elevación a escritura pública notarial si se pretende su incorporación a los libros del registro”. No obstante, el convenio regulador en crisis matrimoniales sí goza de aptitud privilegiada para el acceso registral si no excede su contenido típico.

* 5.2. El testimonio judicial como título formal

El mandamiento es un acto de comunicación, pero el título formal es el testimonio de la sentencia firme o del auto que contiene la resolución material. Los testimonios expedidos por los Letrados de la Administración de Justicia son los únicos documentos auténticos para acreditar el contenido de los autos.

  • Cita: Resolución de 17-05-2018 (Registro de Castellón de la Plana nº 2) (BOE 19-11-2018).

* VI. REQUISITOS FISCALES (ART. 254 LH)

“El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales”. Este cierre registral se aplica con independencia del origen judicial del título o de que exista una exención subjetiva que deba ser declarada por la oficina tributaria.

Este es mi dictamen, emitido bajo los criterios de rigor técnico que la materia demanda y fundado en la doctrina del Centro Directivo, que someto a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho.

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