DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en la resoluciones de la DGSJFP publicadas en la web regispro.es desde el año 2015, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la herencia yacente.
La intervención de la herencia yacente en el tráfico jurídico y su reflejo en el Registro de la Propiedad constituye uno de los puntos de mayor fricción entre la celeridad del proceso judicial y el principio de seguridad jurídica preventiva. La doctrina de este Centro Directivo ha evolucionado significativamente, especialmente tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo en 2021, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de los herederos desconocidos.
* I. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
* 1. La exigencia del artículo 20 de la Ley Hipotecaria
Es principio básico de nuestro sistema registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en un procedimiento seguido contra él. Esta exigencia es un trasunto del principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión (Art. 24 CE). Res. de 13-03-2024 (Registro de Bilbao nº 10) (BOE 11-04-2024); Res. de 08-08-2024 (Registro de Santa Cruz de Tenerife nº 3) (BOE 30-10-2024).
* 2. Calificación registral de documentos judiciales
El Registrador, en cumplimiento del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, debe calificar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión. Res. de 06-03-2025 (Registro de Logroño nº 1) (BOE 05-04-2025); Res. de 15-02-2018 (Registro de Esplugues de Llobregat) (BOE 27-02-2018).
* II. MODALIDADES DE EMPLAZAMIENTO PROCESAL (DOCTRINA STS 590/2021)
Tras la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2021, de 9 de septiembre, este Centro Directivo ha modificado su doctrina para distinguir dos supuestos fundamentales en las demandas contra la herencia yacente:
* 1. Existencia de indicios de herederos concretos
Si se conoce o se tienen indicios de la existencia de personas llamadas a la herencia, la demanda debe dirigirse necesariamente contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Res. de 06-03-2025 (Registro de Logroño nº 1) (BOE 05-04-2025); Res. de 14-10-2021 (Registro de Segovia nº 3) (BOE 12-11-2021).
* 2. Inexistencia de indicios de herederos (Herederos desconocidos)
En casos de personas fallecidas sin testamento y sin parientes conocidos, deben cumplirse dos requisitos cumulativos para evitar la suspensión registral:
- Emplazamiento por edictos: Con carácter supletorio y excepcional, una vez agotados los medios de averiguación personal.
- Comunicación al Estado o CCAA: Debe comunicarse la pendencia del proceso a la Administración llamada por ley a la sucesión intestada en defecto de otros (Art. 150.2 LEC). Res. de 13-03-2024 (Registro de Bilbao nº 10) (BOE 11-04-2024); Res. de 05-03-2025 (Registro de Falset) (BOE 05-04-2025).
* III. LA FIGURA DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL O DEFENSOR JUDICIAL
* 1. Necesidad y carácter no gravoso
El nombramiento de un administrador judicial (Arts. 790 y ss. LEC) es preceptivo cuando el llamamiento a herederos es puramente genérico y no hay ningún interesado personado. No obstante, este requisito no debe ser una exigencia formal excesivamente gravosa. Res. de 08-05-2019 (Registro de Montilla) (BOE 01-06-2019); Res. de 15-11-2018 (Registro de Zaragoza nº 13) (BOE 05-12-2018).
* 2. Excepciones a su exigencia
Se considera suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia, aunque no hayan aceptado aún, siempre que el juez considere suficiente dicha legitimación pasiva para defender los intereses del caudal relicto. Res. de 22-06-2017 (Registro de Viver) (BOE 21-07-2017); Res. de 15-02-2018 (Registro de Esplugues de Llobregat) (BOE 27-02-2018).
* IV. INCIDENCIA DE LA RENUNCIA DE LOS HEREDEROS
El tratamiento registral de la renuncia varía según el momento en que se produzca:
* 1. Renuncia previa al procedimiento
La renuncia otorgada antes del inicio del proceso no exime de la necesidad de nombrar un administrador judicial, pues el derecho a la herencia pasa a los siguientes llamados en orden (testados o intestados), quienes deben ser emplazados para defender los intereses de la masa hereditaria. Res. de 23-07-2021 (Registro de Cebreros) (BOE 05-08-2021); Res. de 16-09-2020 (Registro de Cebreros) (BOE 07-10-2020).
* 2. Renuncia tras el inicio del procedimiento
Si la renuncia se produce una vez iniciado el procedimiento y tras el requerimiento a los herederos, se entiende que estos han tenido la posibilidad de intervención y defensa, por lo que no se aprecia indefensión. Res. de 08-05-2019 (Registro de Montilla) (BOE 01-06-2019); Res. de 30-09-2020 (Registro de Vigo nº 3) (BOE 14-10-2020).
* V. RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN Y SITUACIONES ESPECIALES
* 1. Inscripción a favor de la propia Herencia Yacente
Aunque la herencia yacente carece de personalidad jurídica, se admite la inscripción a su favor como una situación de titularidad transitoriamente indeterminada (p. ej., bienes adjudicados a la herencia del cónyuge que falleció después que el causante pero antes de aceptar). Res. de 19-01-2024 (Registro de Almendralejo) (BOE 23-02-2024); Res. de 06-03-2024 (Registro de Sepúlveda-Riaza) (BOE 17-04-2024).
* 2. Sociedad de gananciales disuelta y no liquidada
Si la finca consta inscrita con carácter ganancial y uno de los cónyuges ha fallecido, el embargo sobre los derechos que correspondan a la herencia yacente del finado requiere que la demanda se dirija contra ambos cónyuges o sus herederos (Art. 144.4 RH). Res. de 17-06-2025 (Registro de Murcia nº 6) (BOE 09-07-2025).
* 3. Casos de usucapión y prescripción
La sentencia que declare la adquisición por usucapión frente a una herencia yacente debe acreditar que se han agotado las diligencias de localización de herederos y, en su caso, la notificación a la Administración Pública para evitar una transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento. Res. de 03-04-2017 (Registro de Girona nº 1) (BOE 19-04-2017); Res. de 07-06-2017 (Registro de Madrid nº 29) (BOE 28-06-2017).
Este es mi dictamen, que someto a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho.






































