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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

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¿”REPRESENTACIÓN INDIRECTA” o más bien “USO DE TESTAFERROS”? Resumen y crítica de la RDGRN de 13-6-2018.

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¿”REPRESENTACIÓN INDIRECTA” o más bien “USO DE TESTAFERROS”? Resumen y crítica de la RDGRN de 13-6-2018.

“testaferro: nombre común DERECHO: Persona que presta su nombre para figurar como titular en un negocio o asunto jurídico ajenos.”

 

 

Resolución de 13 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.

* TEXTO ÍNTEGRO: 

BOE

* RESUMEN: CUESTION PLANTEADA

La inscripción vigente en el Registro de fecha 15 de junio de 1993 es de compraventa por precio confesado recibido a favor de determinada persona, que compró actuando en su propio nombre y derecho según resulta de escritura publica.

Y ahora, 34 años después, la compradora (que es la titular registral) otorga nueva escritura diciendo que en realidad actuaba en representación indirecta de otra persona, y reconoce el dominio a favor de los hoy herederos de dicha persona.

La registradora opone que estamos ante la rectificación de escritura anterior para rectificación de Registro aludiendo titularidad fiduciaria que no consta en la previa escritura ni en el Registro y sin que se acredite con prueba documental fehaciente, sino por simple declaración unilateral de una de las partes del negocio inscrito. Y que en la escritura objeto de calificación sólo comparece la compradora y actual titular registral junto con los herederos de quien manifiesta ser el verdadero propietario. O sea, sólo una de las partes del negocio bilateral inscrito que se trata de rectificar. No comparece el vendedor.

* DOCTRINA DE LA DGRN:

La DGRN, que cita como antecedentes dos resoluciones de 6 de julio de 2006,  dice que “las razones que apunta el recurrente en su escrito” (que es el notario autorizante de la escritura de rectificacion) “han de ser claramente asumidas en esta resolución” y de este modo revoca la calificación registral proclamando como doctrina de la DGRN, en esencia, lo siguiente:

Que “el reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real -cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria-.

Que “el título de adquisición inicial había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos, pues la situación del vendedor no queda alterada -a salvo la incidencia del artículo 1.717 del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral-.”

Que “el reconocimiento del dominio ha sido otorgado por las únicas partes que deben hacerlo, en tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia y en el que no interviene en ningún momento el transmitente inicial, que no precisa saber el pacto de fiducia del que es totalmente ajeno”

Que “La escritura objeto de la calificación impugnada no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo que requiera el otorgamiento por los transmitentes que lo fueron en la escritura invocada por la fiduciaria.“

Que “esa representación indirecta subyacente no precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto fiduciario en los términos que constan en la escritura”.

* COMENTARIO CRÍTICO: (JDR)

No nos parece acertado el criterio y doctrina que aplica la DGRN estimando el recurso del notario autorizante.

Todos sabemos que en un contrato de compraventa, sus elementos esenciales son los sujetos (quién vende y quién compra) y el objeto (qué se vende y a cambio de qué precio).

Pues bien: la DGRN está afirmando, no que el comprador como adquirente inicial  puede volver a transmitir a tercero la finca (cosa que nadie duda), sino algo muy distinto: que después de formalizada esa compraventa inicial, y de inscrito el dominio a favor del comprador, se puede rectificar el titulo inscrito y la titularidad inscrita sin contar con el vendedor, bastando para ello que el comprador alegue ahora, como novedad, que cuando compró lo hizo en realidad en representación indirecta de otro y reconozca el dominio a favor de este otro.

Es decir, según la DGRN, aunque el contrato formalizado en escritura en su día, (y la inscripción registral que motivó), dicen que A vendió a B, en realidad, debe entenderse rectificado tanto el contrato como la inscripción en el sentido de que A vendió a C, y todo ello por la simple manifestación consensuada entre B y C, sin contar con A.

 

La argumentación de la DGRN nos parece desacertada, tanto desde el punto de vista civil, como, y mas aun, desde el punto de vista registral. Pero es que, además, el uso extensivo de esta doctrina de la DGRN podría tener otras peligrosas implicaciones, quizá imprevistas, tales como las siguientes:

 

.- Podría respaldar, e incluso fomentar, el uso de testaferros en la contratación, pues la “representación indirecta”, por muy bonito que se quiera pintar el concepto, no es otra cosa distinta del uso de testaferros (testaferro: Persona que presta su nombre para figurar como titular en un negocio o asunto jurídico ajenos).

.- Podría respaldar, e incluso fomentar, la falsedad en documento público (declarar falsamente ante notario que uno interviene en su propio nombre y luego reconocer que tal manifestación era falsa, pues en realidad intervenía en representación “indirecta” de otro).

.- Podría facilitar el alzamiento de bienes, pues el comprador B, para quitarse los bienes a su nombre y ponerlos a nombre de C y burlar así los embargos de acreedores, ya ni siquiera tiene que otorgar una transmisión a C, sino que le basta con inventarse que cuando él compró en realidad lo hizo en representación indirecta de C.

.- Podría facilitar una manera de burlar la legislación sobre identificación del titular real para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.  De nada sirve que el vendedor (y el notario que autorizó la primera escritura y el registrador que la inscribió) hayan cumplido su obligación de comprobar la identidad del comprador, y caso de ser una persona jurídica, la de las personas físicas que son titulares reales de la persona jurídica adquirente, si se permite que luego pueda alterarse la identidad del comprador por un simple reconocimiento de dominio, (por ejemplo, a favor de un narcotraficante), simplemente alegando que el comprador inicial era en realidad un representante indirecto (o sea, un testaferro) de aquél.

.- Podría ayudar a burlar, cuando sea aplicable normativa que exige que el comprador reúna determinados requisitos (como por ejemplo, la venta de viviendas protegidas).

.- Podría ayudar a burlar a la otra parte negocial, que quizá aplicó un trato más favorable a quien contrató con ella, y que no hubiera aplicado este trato, o quizá ni siquiera hubiera contratado, con un tercero distinto:

 Por ejemplo, préstamo hipotecario a una persona física en el umbral de exclusión, y destinar la finca a vivienda habitual, y que luego dice ser el “representante indirecto” de un millonario, o de una gran corporación.

O escritura de venta al arrendatario con derecho de retracto, que luego dice haber actuado en representación indirecta de otra persona.

O simple donación a una persona querida, que luego dice que en realidad la aceptó en “representación indirecta” de otro.

Etc, etc,

.- Si se aceptara la construcción conceptual que hace la DGRN podría suponer una manera de defraudar a la hacienda tributaria autonómica (impuesto de transmisiones patrimoniales), pues según la DGRN, no habría dos transmisiones que tuvieran que tributar: la inicial de A a B, y la nueva de B a C, sino sólo una transmisión inicial de A a C.

.- Si se aceptara la construcción conceptual que hace la DGRN podría suponer una manera de defraudar también a la hacienda tributaria local (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, si es el caso), pues, de nuevo, según la DGRN, no habría dos transmisiones que tuvieran que tributar: la inicial de A a B, y la nueva de B a C, sino sólo una transmisión inicial de A a C.

.- Si se aceptara la construcción conceptual que hace la DGRN podría suponer una manera de defraudar también a la hacienda tributaria estatal  (impuesto sobre el patrimonio, pues según la DGRN, podría ocurrir que B no hubiera tributado nunca por impuesto de patrimonio dado que su base imponible no llega a superar el mínimo exento, y en cambio C, que sí que hubiera tenido que tributar por impuesto de patrimonio,  no lo ha hecho durante muchos años, que además, estarían ya prescritos.

(Lo mismo cabría decir del IBI, si el fiduciario comprador inicial se ha aprovechado de beneficios fiscales (por ejemplo, por familia numerosa) que no concurrían en el fiduciante, etc, etc)  O en el IRPF respecto de la la imputacion de rentas inmobiliarias, etc,)

.- Incluso, aunque esto sea lo de menos, también podría suponer defraudar los devengos arancelarios que realmente correspondería percibir al notario por autorizar el documento notarial de rectificación, y al registrador por inscribirlo, cuando en realidad lo procedente es autorizar e inscribir una transmisión nueva.

 

Nota: Sobre la posible utilización de esta doctrina de la DGRN (admisión y plenos efectos a la alegación sobrevenida de representación indirecta por el testaferro inicial), como argumento para una posible elusión fiscal , existe una norma fiscal que trata de salvaguardar los intereses de la recaudación tributaria como es el articulo 19 del Reglamento del Impuesto de transmisiones, cuando dice que La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias”

Pero el mismo precepto deja una rendija, cuando añade como inciso final “ y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.”

Pues la doctrina de la DGRN que aquí criticamos incluso podría ser esgrimida por los que pretendan la elusión fiscal aprovechando esa rendija reglamentaria, ya que la DGRN, como antes hemos transcrito, proclama que “esa representación indirecta subyacente no precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto fiduciario en los términos que constan en la escritura”.

Esperemos que la DGRN rectifique su criterio en esta materia, o en su defecto, que los Tribunales de Justicia revoquen esta, (a nuestro juicio), desafortunada, y hasta quizá peligrosa, construcción argumental.

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