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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

R. DGSJ 8-11-2022: INSCRIPCION PARCIAL DE LA GEORREFERENCIACIÓN PRETENDIDA, ya sea reduciendo el perímetro y área inicialmente solicitados, ya sea inscribiendo una línea perimetral no cerrada (deslinde parcial).

Contenido:

 

Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos

* INTRODUCCIÓN

Se reseñan a continuación los apartados más destacados de esta interesante resolución, que recuerda cosas obvias, tanto desde el punto de vista jurídico, como conceptual y geométrico, pero que a más de uno le pueden sorprender en su práctica diaria, incluyendo al propio Corpme, a quien la DG le requiere para que haga las adaptaciones informáticas precisas, por imperativo legal:

 

.- “a pesar de su obviedad, debe señalarse que cualquier deslinde de fincas puede ser total o parcial”

.- “en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado”

.- “el hecho de que “la aplicación gráfica registral homologada pudiera tener dificultades o impedimentos para gestionar geometrías correspondientes a líneas poligonales no cerradas, no puede ser motivo para rechazar registralmente la inscripción”

.- “Por tanto, por imperativo legal, tanto la aplicación gráfica registral homologada como el geoportal registral, y en su caso, también programa de gestión registral informatizada que interopera con aquéllos, habrían de adaptarse en lo pertinente para no impedir, sino admitir y gestionar adecuadamente, lo que la ley expresamente permite, esto es, inscribir el deslinde o georreferenciación parcial de cualquier finca.”

 

* TEXTO COMPLETO

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-20247

 

* EXTRACTO DE SUS ASPECTOS MÁS DESTACADOS:

 

* 1. El registrador no puede rechazar que se efectúe el acuerdo de deslinde ante él, en vez de ante notario o en el juzgado.

Dice la DGSJ que “… como tesis general y de concepto, el acuerdo ante el registrador, con firmas autenticadas por éste, que además deberá asegurarse de la prestación del consentimiento por las partes de modo libre e informado, es uno de los medios hábiles para formalizar un deslinde entre colindantes, resolviendo así la posible controversia previa entre ellos, como de manera específica prevé el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria y de manera más genérica el artículo 103 bis sobre posibilidad de conciliación ante el registrador de cualquier controversia.

Por ello, ha de ser revocado el defecto señalado en la nota de calificación recurrida según el cual no concurría procedimiento hábil para el deslinde y había que acudir necesariamente al deslinde judicial o ante notario.”

* 2 El procedimiento del artículo 199 no termina cuando la calificación registral suspende la inscripción, sino cuando caduca el asiento de presentación que lo motivó.

Dice la DGSJ que “el procedimiento registral, en sentido amplio, tiene como fecha de inicio la del asiento de presentación motivado por el título que contiene la petición inicial al registrador para que inscriba una determinada georreferenciación de la finca. Y, a dicha fecha de inicio se retrotraerán los efectos de la inscripción que eventualmente se practique, conforme al artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

Y ese concreto procedimiento registral iniciado con un determinado asiento de presentación tiene como fecha final o de terminación, no la de la calificación negativa, la cual genera la prórroga del asiento de presentación conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, sino la de caducidad, cuando llegue, del asiento de presentación inicial, que, en virtud de la prórroga indicada y, en su caso, de otras prórrogas adicionales legalmente posibles, es siempre una fecha posterior, e incluso en caso de recurso puede llegar a ser muy posterior, a la de la calificación negativa.

En efecto, mientras no caduque el asiento de presentación, sí es perfectamente posible aportar documentos que pretendan subsanar los defectos señalados por el registrador en su nota de calificación.

Y, en particular, si se hubiera denegado la inscripción de la georreferenciación pretendida por oposición de terceros alegando posible invasión de fincas registrales colindantes, sigue siendo perfectamente posible, dentro del mismo procedimiento, (que no sería siquiera necesario «reabrir», puesto que no ha quedado «cerrado» por la nota de calificación mientras no caduque el asiento de presentación), efectuar acuerdos de deslinde ante el registrador con los que solventar una determinada controversia con un opositor. Como también es perfectamente posible que el promotor matice y reduzca su pretensión inicial para acomodarse a la oposición de un tercero, a modo de petición de inscripción parcial, con lo que evita y elude la controversia con este opositor.

Por ello, este defecto de la nota de calificación, tal como consta redactado (en el sentido de que el procedimiento quedó cerrado con la nota de calificación negativa y no es posible «reabrirlo»), ha de ser también revocado, pues como se ha dicho, no es la nota de calificación la que «cierra» o finaliza el procedimiento, sino la caducidad del asiento de presentación del título que la motivó.”

* 3. En la georreferenciación de fincas cabe solicitar la inscripción parcial (perímetro y área más reducidas) para respetar las alegaciones de un opositor

Dice la DG que en el caso que nos ocupa estamos ” …ante la prestación ahora de conformidad por una parte (el promotor) a la pretensión u objeción que realizó la otra (el opositor), de modo que se evite la colisión o controversia.

Por ello, en la hipótesis de que el asiento de presentación inicial estuviera todavía vigente … lo que el registrador habría de comprobar es si, efectivamente, la lista de coordenadas que el promotor ahora dice aceptar y consentir invade o no la linde precisada por las coordenadas que en su momento, por vía de oposición, alegó «Tinerfeña de Obras Públicas, S.L.», extremo éste que no se aclara en la nota de calificación, por lo cual, tal como está redactado el defecto que ahora se analiza, también ha de ser revocado.

 

* 4.- Pero si el asiento de presentación hubiera caducado, se requiere nueva presentación y nueva tramitación completa del procedimiento

“En cambio, en la hipótesis de que el asiento de presentación inicial ya no estuviera vigente, sino caducado y cancelado… lo procedente sería, como se ha dicho, practicar un nuevo asiento de presentación con la nueva pretensión de georreferenciación, y tramitar «ex novo» y desde el inicio el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda, incluyendo los que ya fueron notificados durante el procedimiento inicial con el anterior asiento de presentación, y sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado (pues no hay precepto legal alguno del que tal cosa pudiera deducirse), por la actitud pasiva o activa que hubiera adoptado en el anterior procedimiento. Y ello incluso en supuestos como el presente en el que, según la instancia del interesado, en la tramitación del procedimiento inicial del artículo 199 de la Ley Hipotecaria fueron efectuadas notificaciones a 12 destinatarios concretos y, además, la genérica en el «Boletín Oficial del Estado», y de ellos (sólo) dos destinarios formularon oposición.

* 5. También cabe solicitar inscribir un deslinde o georreferenciación parcial, aunque ello suponga no cerrar ni completar el perímetro de los límites de la finca, ni por tanto, definir el área interior.

” … a pesar de su obviedad, debe señalarse que cualquier deslinde de fincas puede ser total o parcial, es decir, que como señala el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, con expresión plenamente aplicable al procedimiento del artículo 199, «si el deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse».

De hecho, incluso el deslinde total de una finca objeto del procedimiento del artículo 199 o del artículo 200 (pues deslindar una finca no es otra cosa que fijar con precisión –e inscribir– su ubicación y delimitación geográfica) supone el deslinde solo parcial de sus fincas colindantes, esto es, en la concreta linde que cada una comparta con la finca objeto del procedimiento.

Por tanto, el promotor pudo perfectamente solicitar en su momento (y podría todavía solicitarlo ahora en la hipótesis de que el inicial asiento de presentación estuviera todavía vigente) que ante la oposición de dos de entre de los numerosos destinatarios notificados, se inscribiera la georreferenciación y delimitación parcial de su propia finca en la parte del perímetro, incluso no cerrado, en la que no constara oposición de nadie.

Esta posibilidad concreta no es sino una manifestación más de la posibilidad general que tiene cualquier interesado de consentir la inscripción parcial de su pretensión inicial, es decir, reduciendo, nunca ampliando, tal pretensión inicial.

Ciertamente, en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado.

 

* 6. Las aplicaciones informáticas registrales deben adaptarse para no impedir, sino admitir y gestionar adecuadamente, lo que la ley expresamente permite, esto es, inscribir el deslinde o georreferenciación parcial de cualquier finca.

“Esta constatación conceptual (la de que en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado), o la de que la aplicación gráfica registral homologada pudiera tener dificultades o impedimentos para gestionar geometrías correspondientes a líneas poligonales no cerradas, no puede ser motivo para rechazar registralmente la inscripción de la georreferenciación o deslinde parcial mediante líneas continuas pero no cerradas, o incluso discontinuas, opciones ambas que no sólo son posibles en cualquier finca, sino habituales e incluso obligadas en el deslinde, por ejemplo, del dominio público marítimo-terrestre.

Por tanto, por imperativo legal, tanto la aplicación gráfica registral homologada como el geoportal registral, y en su caso, también programa de gestión registral informatizada que interopera con aquéllos, habrían de adaptarse en lo pertinente para no impedir, sino admitir y gestionar adecuadamente, lo que la ley expresamente permite, esto es, inscribir el deslinde o georreferenciación parcial de cualquier finca.”

 

 

* NOTA AÑADIDA:

En otras resoluciones, la DG no sólo ha recordado que cabe la inscripción parcial, sino que ni siquiera sería necesaria solicitud expresa para que el registrador proceda de oficio a practicarla:

Ver:

* DOCTRINA DE LA DGRN SOBRE INSCRIPCIÓN PARCIAL:

 

 

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