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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

R. DGSJ 12-5-2023. No cabe ir Inscribiendo los excesos de cabida “poco a poco”

Contenido:

* TEXTO COMPLETO:

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SUPUESTO DE HECHO:

Se declara un exceso de cabida superior al 10 % de la inscrita, y coincidente con la certificación catastral,  pero se solicita que se inscriba únicamente la parte del exceso de cabida que comprenda el 10% de la cabida inscrita en el Registro, conforme al art 201.3 LH

El registrador … objeta que no cabe inscripción parcial de un exceso de cabida porque «del propio contenido de los títulos resulta que la superficie cuya inscripción se solicita en la escritura de subsanación no es la cabida real de la finca, y no coincide además con la certificación catastral incorporada».

El interesado recurre alegando…que «los otorgantes pueden perfectamente optar por “renunciar” a recurrir al expediente del artículo 203 … pero “acercar” la superficie registral a la catastral, inmatriculando el exceso de sólo el 10%».

* EXTRACTO DE DOCTRINA:

“La referida certificación catastral descriptiva y gráfica no puede legalmente servir para hacer constar la referencia catastral de la finca, y menos aún, para hacer constar una rectificación de la medida superficial de la finca.
Por otra parte, si se admitiera que acudiendo a la figura de la inscripción parcial se pudieran inscribir rectificaciones de cabida «poco a poco», para ir «acercando» sucesivamente la superficie registrada a la real (como parece defender la recurrente), serían eludidas todas las exigencias legales de georreferenciación y tutela de colindantes y terceros, pues cualquiera que fuera la magnitud y proporción real de la rectificación superficial, bastaría ir solicitando sucesivamente la inscripción de una rectificación de superficie no superior al 5% (artículo 203.3, letra b) o al 10% (artículo 203.3, letra a) para acabar consiguiendo finalmente la inscripción de la totalidad de la rectificación de cabida eludiendo la aplicación del procedimiento y garantías legalmente establecidas al efecto.
Y es que el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, como casi todos los preceptos jurídicos, contiene un silogismo o razonamiento lógico conforme al cual, si se cumple el supuesto de hecho en él contemplado, se producen determinadas consecuencias jurídicas.
Y por tanto, no concurriendo el supuesto de hecho de «la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado catastral y la finca inscrita», por exceder la diferencia superficial del 10%, no resulta aplicable la consecuencia jurídica de que «no será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida», sino que, descartada la aplicación de esta norma excepcional, la rectificación superficial sólo podrá obtenerse conforme a las reglas generales, esto es, a través de alguno de los expedientes legalmente habilitados a tal fin, con suficientes garantías para colindantes y terceros, como son el regulado en el artículo 199 o el del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, tal como señaló, en doctrina muy reiterada después, la Resolución de 17 de noviembre de 2015.”

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