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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

ART 19 BIS LH: PUBLICIDAD FORMAL DE SI LA GEORREFERENCIACIÓN CONSTA INSCRITA O NO.

Contenido:

 

* EXTRACTO DE DOCTRINA DE LA R. 28-11-2024 :

 

* EL ARTICULO 19 BIS LH CONTEMPLA NO UNA SINO DOS CERTIFICACIONES DISTINTAS:

“este mismo párrafo del artículo 19 bis regula dos certificaciones electrónicas diferentes:

a) en su primera oración, ordena expedir certificación que contenga las operaciones registrales realizadas en virtud de la calificación registral positiva del título presentado, «identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada».

Esta primera certificación viene a sustituir, con evidentes mejoras de contenido y garantías, a la tradicional nota de despacho. Si ya tuviera inscrita la representación gráfica en el folio real, lógicamente la certificación deberá comprender este extremo.

b) en su segunda oración, relativa a los supuestos de inscripciones en que voluntariamente o por ser imperativo se incorpora una nueva representación gráfica, ordena expedir certificación que contenga «la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos». Respecto de esta concreta certificación, la ley nos dice que ha de ser: electrónica, en extracto, con información estructurada y contener «la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos».

A mayor abundamiento, y en relación a esta segunda certificación electrónica, el artículo 241 de la Ley Hipotecaria establece que «a los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia catastral, indicación sobre si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella.”

* LA CERTIFICACION DE LA NUEVA SITUACION REGISTRAL DEBE ESPECIFICAR SI LA FINCA TIENE O NO INSCRITA SU GEORREFERENCIACIÓN

“esta segunda certificación debe incluir “un extremo esencial y obligado legalmente: si consta o no inscrita la georreferenciación de la finca, pues la expresión «no coordinada con catastro» puede teóricamente significar que no hay inscrita georreferenciación alguna, o que sí que hay inscrita una georreferenciación alternativa no coordinada con catastro”.

* PERO EN CASO AFIRMATIVO, NO TIENE OBLIGACIÓN DE INCLUIRLA, SINO QUE SE PUEDE CONSULTAR Y DESCARGAR EN EL GEOPORTAL

En cambio, “lo que no se desprende ni del artículo 19 bis, ni del artículo 241 de la Ley Hipotecaria, es que esta certificación electrónica estructurada y «en extracto» que ha de expedirse de oficio conforme al artículo 19 bis, además de expresar si consta o no inscrita la georreferenciación de la finca, y su estado de coordinación gráfica, tenga que incluir la visualización de la georreferenciación inscrita, extremo que no sólo no está expresamente previsto, sino que, al tratarse de una imagen, complicaría la gestión electrónica y estructurada de una información que básicamente es de tipo alfanumérico. La certificación electrónica en ningún caso quedaría incompleta ni imprecisa, pues, como dice la registradora en su informe, bastaría acceder al geoportal registral y utilizar el código registral único de la finca para poder visualizar, e incluso descargar, esa georreferenciación que haya quedado inscrita y por ello publicada en dicho geoportal.”

* EL INTERESADO PUEDE SOLICITAR EXPRESAMENTE OTRAS CERTIFICACIONES DE EXTREMOS GRÁFICOS

“Obviamente, si el interesado lo solicita expresamente, sí que procedería expedir otra certificación adicional y distinta a la que ha de expedirse de oficio según el artículo 19 bis, en la que, si así se solicita, se incluya una representación gráfica visual de la concreta georreferenciación que conste inscrita u otros extremos adicionales.

En el caso objeto de este recurso, no queda completamente claro si cuando el interesado solicitó «publicidad gráfica», se está refiriendo a que se exprese el mero hecho de estar inscrita o no una determinada georreferenciación (extremo que ya ha de incluirse de oficio, y sin necesidad de solicitud expresa, en la certificación estructurada ordenada en el artículo 19 bis), o si además deseaba otra certificación adicional que incluyera la representación o visualización gráfica de tal georreferenciación, u otros posibles extremos, como podría ser una análisis de contraste con otras capas gráficas y georreferenciaciones que pudieran estar accesibles en la aplicación gráfica registral relativas al dominio público y a las limitaciones legales impuestas al dominio privado.”

 

* COMENTARIO J. DELGADO

El Corpme  debería habilitar un campo especial en la información estructurada para hacer costar que la finca tiene inscrita su georreferenciación.

Pero mientras tanto pienso que  podemos/debemos expresarlo en la descripción literaria de la finca, que lo admite todo y además es sitio apropiado para ello

De hecho, yo hace tiempo que en la descripción literaria, siguiendo el criterio de la dirección general, que comparto, no expreso los nombres de los supuestos colindantes por los puntos cardinales, sino  que hago constar que “sus linderos son los que resultan de su georreferenciación inscrita”

 

Ver RDG 5-8-2014

 

RDGRN: 5-8-2014: para inmatricular una finca no es necesario ni conveniente mencionar los nombres de los colindantes, ni es necesario que coincidan con los colindantes catastrales.

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“ cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, –como ocurre en el caso que nos ocupa en el que, por imperativo legal para las inmatriculaciones, se utiliza la cartografía catastral–, resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada.

La indicación de tales nombres sí es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales que les pudieren afectar, como se ha hecho, y así lo destaca la recurrente, en el expediente de dominio que nos ocupa. Y también puede serlo, por ejemplo, cuando se trata de una administración pública colindante, a los efectos de aplicar otras cautelas específicas, como las notificaciones registrales previas o posteriores que, según la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones hayan de dirigirles los registradores cuando se pretenda la inmatriculación de una finca o un exceso de cabida sobre finca colindante con otra de una administración pública.

Pero, cumplida esa finalidad de garantía procedimental y tutela efectiva, podría afirmarse que la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora, por varios motivos:

Primero, por ser un dato variable en el tiempo, y que por tanto, pierde vigencia de modo inadvertido. Segundo por ser un dato, que incluso en un momento dado, no está contrastado ni es fiable en modo alguno, pues resulta sólo de la manifestación del interesado o, en el mejor de los casos, de una base de datos distinta de la del Registro de la Propiedad, única institución que tiene por finalidad específica la de acreditar, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y a todos los efectos legales, el dominio de las fincas. Y tercero, porque como mera mención que es, supondría que en el folio registral de una finca se estuviera haciendo mención de un derecho (el dominio del colindante) susceptible de inscripción separada y especial (en el folio registral de la finca colindante), que resulta, como se ha dicho, no solo superflua e innecesaria, sino hasta cierto punto perturbadora en el ámbito registral.

En efecto, lo esencial es que una finca registral quede suficientemente identificada y delimitada de otras fincas colindantes, que a su vez pueden estar o no inmatriculadas registralmente. Si tales fincas colindantes están inmatriculadas, serán sus respectivos historiales registrados los que en cada momento proclamarán, con todos los efectos legales inherentes a los pronunciamientos registrales, los nombres de quién o quiénes son sus propietarios, extremo sobre el que ningún efecto ni fehaciencia cabe atribuir, en cambio, a las menciones de nombres que se contengan en las descripciones de otras fincas distintas.“

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