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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

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POSIBLE MODELO: por qué para georreferenciar una división/segregación (etc) puede ser necesario tramitar el 199 LH

Contenido:

* INTRODUCCIÓN:

La DGRN ha señalado (por ejemplo en su R. de 12-2-2016) que “En los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b, primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento

Pero aunque no sea con carácter general, sí puede haber supuestos (muchos supuestos) en los que por existir dudas fundadas del registrador resulte preciso tramitar dicho procedimiento, como se expresa a continuación.

* POSIBLE MODELO:

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que “la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: (…) b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.

(…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público.

Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.”

Por lo tanto, para inscribir una división/segregación es requisito legal que se aporte e inscriba su georreferenciación.

Es cierto que la DGRN ha señalado (por ejemplo en su R. de 12-2-2016) que “En los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b, primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento”

Pero también lo es que para poder inscribir tal georreferenciación obligatoria, es requisito necesario que, como expresa el articulo 9 de la LH “no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita”, para lo cual, a su vez, es necesario, entre otros requisitos, que el registrador aprecie que “la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca” son dos recintos que “se refieran básicamente a la misma porción del territorio”.

En el presente caso, la descripción literaria de la finca no contiene ningún dato que permita deducir a qué recinto geográfico o porción del territorio concreto se está refiriendo, ni siquiera permite deducir en qué lugar concreto se encuentra.

Por lo tanto, el registrador que suscribe sí que alberga dudas, todas las dudas imaginables, acerca de que “la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca sean dos recintos que “se refieran básicamente a la misma porción del territorio”, pues el único indicio de que se dispone a favor de apreciar tal correspondencia es la mera manifestación unilateral del interesado.

Por tanto, se estima necesario disipar tales dudas así como las relativas a la posible invasión de fincas colindantes, tales como las fincas xxx y xxx, y todo ello a través de la tramitación del procedimiento del articulo 199 de la Ley Hipotecaria.

 

 

Nota: Así resulta también de la más reciente doctrina de la DGRN, conforme a la cual (por ejemplo, resolución de 12 de junio de 2018) “En los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados, como ocurre en el concreto caso de este expediente, habiéndose tramitado por la registradora el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.”

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