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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

La DGSJFP confirma el criterio de la DGRN: es posible inmatricular con georreferenciación alternativa a la catastral cuándo ésta presenta “inconsistencias”. COMENTARIO J. Delgado

Contenido:

* Resolución DGSJFP de 18 de diciembre de 2020

DIRECTORA: Sofía Puente Santiago.

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-347

 

Esta Dirección General, para un supuesto de inmatriculación, ya señaló, en resolución de 22 de septiembre de 2017 que «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa.

 

* Resolución DGRN de 22 de septiembre de 2017

https://boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-11849

DIRECTOR: Francisco Javier Gómez Gálligo

 

” … el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, exige para inmatriculación de fincas en virtud de títulos públicos que exista identidad en todo caso, entre la descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica … y ello responde .. a (la siguiente finalidad): que la finca que se inmatricule por vía del artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista geográfico, con el inmueble catastral. Coincidencia total que también se deduce del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculación es un supuesto de incorporación-coordinación obligatorio en relación a la representación gráfica georreferenciada.”

 

Pero … “en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa … “

 

* CUESTIÓN QUE SE PLANTEA: ¿y si la inconsistencia consiste en que la georreferenciación catastral es geométricamente correcta pero está geográficamente desplazada? ¿Cabe la inmatriculación con georreferenciación alternativa?

 

.- El apartado septimo de la nueva RESOLUCION CONJUNTA 23-9-2020 DG REGISTROS-CATASTRO establece lo siguiente:

“Cuando la cartografía catastral presente giros o desplazamientos, en los términos en los que se definen en el anexo II de la presente Resolución, estos se corregirán por el correspondiente procedimiento de rectificación previsto en la normativa catastral, procediéndose al ajuste masivo de todo el área o sector afectado.

La mera existencia de estos giros o desplazamientos no supone, por sí misma, la invasión real de parcelas colindantes ni del dominio público, ya que la geometría y las relaciones topológicas y de colindancia con las parcelas afectadas permanecen invariables.

En la inscripción de representaciones gráficas catastrales, al objeto de comprobar que no invaden fincas colindantes ni recintos de dominio público, se dejará constancia del desplazamiento indiciario apreciado sobre la ortofotografía y podrá metadatarse con la remisión al informe gráfico emitido por el Registro de la Propiedad en el que se documente.”

 

* COMENTARIO J. DELGADO

 

* .- La resolución no distingue entre inmatriculación y operacion posterior

El transcrito apartado septimo se refiere, en general, al supuesto en que “la cartografía catastral presente giros o desplazamientos”, por lo que al no distinguir, se entiende aplicable tanto al supuesto de inmatriculación georreferenciada como al de georreferenciación de finca ya inmatriculada.

Y según el razonamiento de la DGRN y ahora también es compartido por la nueva DGSJPF “no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa.”

Por tanto, cuando la certificación catastral está desplazada, y por tanto su georreferenciación presenta la inconsistencia consistente en que sus coordenadas son erróneas por estar desplazadas, resulta defendible sostener que se puede inmatricular la finca aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y contenga la georreferenciación correcta de los vértices del mismo recinto catastral.

En concreto, habrán de aportarse “dos ficheros en formato GML, uno referido a las coordenadas derivadas del levantamiento técnico y el otro a las coordenadas catastrales correspondientes, adjuntando, además, los parámetros de transformación utilizados. La inscripción de las fincas reflejara el estado de «pre-coordinada pendiente de ajuste por desplazamiento”

En la inscripción de inmatriculación “se dejará constancia del desplazamiento” que podrá metadatarse de alguna de las siguientes formas:

.- “podrá metadatarse con la remisión al informe gráfico emitido por el Registro de la Propiedad en el que se documente”.

.- o bien, expresando “los parámetros de transformación utilizados” en la conversión entre el fichero GML catastral desplazado y el GML técnico corregido.

 

* Soluciones ortodoxas:

* a.- Esperar a que el Catastro corrija sus errores de desplazamiento

.- Es cierto que la solución más ortodoxa sería que el catastro corrigiera, previamente a la inmatriculación, sus errores de desplazamiento, los cuales, como se dice en la resolución conjunta “se corregirán por el correspondiente procedimiento de rectificación previsto en la normativa catastral, procediéndose al ajuste masivo de todo el área o sector afectado”

Esa fue la opcion por la que se decantó la R. de 24-4-2018, reseñada y criticada en regispro.

Pero tales procedimientos tardan mucho en iniciarse y en resolverse, e incurren en dilaciones fácilmente asumibles para la institución catastral dados los fines principalemente tributarios a los que sirve (pues un error de desplazamiento no merma la efectividad de la recaudación tributaria), pero que son dilaciones absolutamente inasumibles para la celeridad y seguridad jurídica que existe el tráfico inmobiliario.

* b.- Esperar a que el legislador corrija una norma posiblemente inconstitucional:

.- Más ortodoxo aún) sería que un cambio legislativo (urgentemente demandado por mí mismo desde el primer momento) modifique expresamente la norma actual que exige certificación catastral coincidente para inmatricular fincas, y que por tanto, impide inmatricular fincas sin dicha certificación catastral coincidente.

Pero una ley que diga (o se interprete que dice) que no se puede acceder a la seguridad jurídica que en el ámbito inmobiliario sólo proporciona la inmatriculación registral mientras la administración tributaria no solvente las inconsistencias de sus base de datos (el Catastro es una de ella), podría ser considerada inconstitucional por menoscabar el principio de seguridad jurídica, proclamado con rango constitucional en el art 9 de la CE.

* c.- Interpretar la norma actual conforme a su finalidad esencial y encaje constitucional:

Por tanto, aún sin necesidad de reforma normativa, ha de hacerse una interpretación legal de la normativa vigente que resulte matizada y respetuosa con dicho principio constitucional de seguridad jurídica (art 9 CE), y que además, permita evitar que la administración catastral siga incurriendo en responsabilidad patrimonial (tambien articulo 9 CE) por los perjuicios que sus dilaciones en corregir sus propios errores ocasionan al tráfico jurídico inmobiliario.

Y esa interpretación matizada, superando la rigidez de otras ocasiones (ver R 24-4-2018)  es precisamente la que últimamente viene haciendo y consolidando la DG de los Registros, como queriendo así salvar la propia responsabilidad en que tambien podría incurrir con una interpretación puramente literal y rígida, y optando ahora por una matización expresa que se puede incluso percibir tambien implícita en la resolución conjunta con la DG del Catastro:

Dicho con las propias palabras que emplea la propia DG de los Registros: “en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral … no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa.”  (pues eso, como diría alguno)

Y, con el sistema de doble GML y metadatación del desplazamiento existente entre las coordenadas catastrales y las reales a que se refiere la nueva resolución conjunta DGSJ-DGC, queda plenamente salvaguardada la finalidad esencial de la ley, que es doble:

1.- aumentar la precisión y seguridad jurídica en la delimitación registral del objeto del derecho de propiedad

2.- hacerlo por procedimientos técnicos que permitan conseguir su coordinación con el Catastro.

 

 

J. Delgado.

 

 

 

 

 

 

 

 

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