Resolución de 24 de abril de 2018
http://www.boe.es/boe/dias/2018/05/11/pdfs/BOE-A-2018-6325.pdf
* RESUMEN DE DOCTRINA:
* RESUMEN DE HECHOS:
* RESOLUCION DE LA DGRN:
(Tras recordar y reiterar su consolidada doctrina sobre la necesidad de protección registral del dominio público, incluso si no está inmatriculado, concluye del siguiente modo:)
* COMENTARIO JDR:
La DGRN, acertadamente, proclama lo evidente: que si las coordenadas catastrales de una certificación descriptiva y gráfica invaden dominio público, no pueden admitirse para la (obligada) georreferenciación de una finca que se pretende inmatricular, y ello aunque la causa de esa invasión sea que la cartografía catastral esté desplazada y por tanto sus coordenadas sean erróneas.
Y que como en la inmatriculación la ley no admite aportar una georreferenciación alternativa a la catastral, no queda más remedio que hacer lo que dijo la calificación registral, que la DGRN confirma, es decir, “promover y obtener previamente conforme a los cauces previstos en la legislación catastral, la correspondiente alteración catastral previa que desemboque en una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica”.
Pero todos sabemos que hoy en día, con la legislación y práctica vigentes, es absolutamente imposible conseguir que el Catastro, en procedimiento iniciado a petición de un ciudadano, corrija y subsane los graves y muy habituales errores de desplazamiento de su cartografía.
Al contrario, lo que Catastro preve en estos casos es exigir él al ciudadano que éste indique los metros y el sentido en que haría falta desplazar un punto del terreno para que coincida con el punto equivalente de la cartografía catastral. (sic) (véanse los manuales explicativos de la sede de Catastro y la resolución conjunta DGRN-DGC de 26-10-2015).
Y aunque el ciudadano contrate y pague los servicios de un técnico y aporte los famosos parámetros de desplazamiento AX, BX y CX, el Catastro, salvo recepcionarlos, no va a hacer nada al respecto, al menos de momento.
Por eso, el pobre recurrente en el supuesto de la resolución que estamos comentando tiene toda la razón cuando ya dijo y se lamentó en su recurso de que “la resolución a la que se alude está exigiendo al ciudadano un acto de contenido imposible, contrario que se plantea en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992”, conforme al cual los actos de las Administraciones Públicas que tengan un contenido imposible son nulos de pleno derecho. (precepto que se corresponde con el actual artículo 62.1.c de la Ley 39/2015).
Esto demuestra una vez más el importante error que ha cometido la Ley 13/2015 (agravando el que ya cometió la Ley 13/1996) por la intransigencia catastral de no admitir representaciones gráficas alternativas en las inmatriculaciones, y que conduce a un callejón sin salida:
Si la cartografía catastral está desplazada y su georreferenciación invade dominio público, no puedes inmatricular tu finca, aunque dicha finca en realidad no invada dominio público, sino que tienes que conseguir primero y necesariamente que el Catastro rectifique sus errores de desplazamiento.
Y como ello es, hoy en día, materialmente imposible de conseguir (este problema no está entre las prioridades del Catastro ya que no afecta a la gestión tributaria), resígnate a asumir que es imposible inmatricular tu finca.
Con ello, se está lesionando el principio constitucional de seguridad jurídica, al privar al propietario de una finca de su derecho a obtener la seguridad jurídica que proporciona la inscripción registral, y privándole también del valor económico añadido y posibilidad de obtener financiación hipotecaria por ella, que sólo le proporcionaría la inmatriculación registral.
Como siempre he defendido, urge una reforma legal de este grave despropósito de la Ley 13/2015, (no admitir georreferenciacion alternativa en inmatriculaciones) que es uno de sus mayores defectos entre sus indudables aciertos, y que, como cualquier administrativista y constitucionalista sabe, puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración. (art 61.4 y ss Ley 39/2015 y articulos 32 y ss de la Ley 40/2015).
Como, desde una perspectiva más general, también urge corregir el desacierto y error de enfoque con el que, tanto la resolución conjunta DGRN-DGC, como el servicio tecnico de validación catastral, como la aplicación gráfica registral homologada, abordan el problema de los desplazamientos de la cartografía catastral.
No olvidemos que los tres objetivos esenciales de la Ley 13/2015 eran/son:
1.- La seguridad jurídica.
2.- La interoperabilidad y eficiencia administrativa.
3.- La triple coordinación Registro-Catastro-Realidad.
Obligar a que el Registro de la Propiedad sólo pueda utilizar coordenadas catastrales, incluso aunque sean erróneas por estar desplazadas, y obligar, si se quiere obtener validación positiva de una RGA, a modificar y desplazar las coordenadas reales tomadas del terreno para convertirlas en catastrales erróneas “respetando las distancias relativas de la cartografía catastral” puede que suponga conseguir (forzadamente, eso sí) la coordinación Registro-Catastro, como si ese fuera el único objetivo de la Ley, pero supone también sacrificar la seguridad jurídica, la interoperabilidad y eficiencia, y lo que es más grave si cabe: dar la espalda a la realidad.
No olvidemos tampoco que “georreferenciar” un objeto espacial es, como su nombre indica, expresar sus coordenadas referidas a la superficie de la Tierra.
Por tanto, georreferenciar una finca registral debe ser y es, ante todo, inscribir sus coordenadas georreferenciadas, es decir, referidas a la superficie terrestre, que es la única manera de conseguir la seguridad jurídica, la fidelidad a la realidad, y la interoperabilidad eficiente de la cartografía registral con todas las demás cartografías oficiales que estén bien georreferenciadas.
Y para cumplir también el objetivo de la coordinación con Catastro, y hasta tanto Catastro corrija sus desplazamientos, habrá que, transitoriamente, seguir exigiendo al interesado y aportando a Catastro los parámetros geométricos que, mediante las adecuadas ecuaciones o tratamiento informático, permiten integrar la geometría definida por esas coordenadas que están bien georreferenciadas en una cartografía que no lo está, pero que de momento, es la que maneja Catastro, a la espera de que se tome en serio y aborde de oficio la corrección de sus errores de desplazamiento, y deje de exigir a cada ciudadano que efectúe pague y aporte mediciones técnicas de desplazamientos que el Catastro luego no aprovecha.
(Es difícil imaginar algo más contrario al principio de eficiencia y simplificación de tareas para el ciudadano que teóricamente proclama la ley).
En resumen: el Registro de la Propiedad, que siempre ha sido la institución donde convergen y se concilian y gestionan adecuadamente todos los intereses tanto públicos como privados que confluyen sobre el territorio, tiene el importante reto de servir de nexo y traductor a todos los operadores jurídicos oficiales: tanto los que utilizan cartografías con coordenadas bien georreferenciadas, como los que (todavía) no.
Igual que hay técnicas y medios para convertir coordenadas esféricas de longitud y latitud en coordenadas planas UTM, (y a la inversa), o para convertir coordenadas UTM en ED50 a ETRS89 (y a la inversa), también hay técnicas y medios para, disponiendo de los parámetros adecuados, convertir coordenadas UTM referidas al terreno o realidad física en coordenadas UTM referidas a la cartografía catastral, (y a la inversa).
Es tan sencillo como eso. Y tanto la aplicación gráfica homologada como la sede electrónica de Catastro, como los servicios de intercambio de información Registro-Catastro deberían incluir esa funcionalidad.
Cuanto antes corrija Catastro sus errores de desplazamiento de su cartografía, mejor para todos.
Pero eso, sí: No exijamos al ciudadano que para poder inmatricular su finca gaste su tiempo y dinero para intentar hacer lo que es imposible para él y no es responsabilidad suya (rectificar los desplazamientos catastrales).
Exijámoslo a quien sí que puede, y debe, y tiene la responsabilidad y los recursos públicos para hacerlo.
Y, mientras tanto, permitamos con un cambio legal, jurisprudencial o doctrinal, que cuando la georreferenciación catastral no sea correcta, se pueda inmatricular la finca con una georreferenciación alternativa que sí lo sea.
Debemos tener en cuenta que el fundamento legal en el que se sustenta la decisión de la Ley 13/2015 de que la base de representación gráfica sería la cartografía catastral se encuentra en la proclamación del artículo 3 de La Ley del Catastro, conforme al cual “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”
Pues si una medición efectuada por un técnico acredita que la georreferenciación catastral no es cierta, sino errónea, por estar desplazada con respecto a la realidad, habrá que admitir que, destruida fehacientemente la presunción de certeza del dato catastral, el Registro de la Propiedad, al inscribir y efectuar el pronunciamiento jurídico (oficial, oponible a todos y bajo la salvaguardia de los tribunales) sobre la ubicación y delimitación georreferenciada de las fincas registrales, utilice las coordenadas UTM reales y ciertas, por estar tomadas de y referidas al terreno, (como por cierto, siempre ha de ocurrir con la superficie ocupada por las edificaciones que se inscriban) y no, o no tan sólo, coordenadas referidas a una determinada cartografía que está desplazada con respecto a la realidad.