- 1.- INTRODUCCIÓN:
- 2.- SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE
- Qué es una cuestión prejudicial ante el TJUE
- Quién puede plantearla:
- Cuándo procede plantearla:
- Objeto y alcance de la cuestión:
- Momento oportuno para plantear la cuestión prejudicial:
- Forma y contenido de la cuestión a plantear:
- Remisión:
- Suspensión del procedimiento nacional.
- Costas procesales
- Tramitación:
- Finalización
- 3.- COMENTARIO J. DELGADO
- 4.- CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LOS RECARGOS POR IMPAGO O INTERESES DE DEMORA:
- 1.- DERECHO DE LA UNIÓN:
- 2.- DERECHO NACIONAL:
- 3.- COMPARATIVA ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN Y EL DERECHO NACIONAL
- 4.- CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBERÍA PLANTEARSE AL TJUE:
- 5.- CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA OBTENCIÓN DEL MEJOR PRECIO POSIBLE EN LA EJECUCIÓN INMOBILIARIA
- 1.- DERECHO DE LA UNIÓN:
- 2.- DERECHO NACIONAL:
- 3.- COMPARATIVA ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN Y EL DERECHO NACIONAL
- 4.- CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBERÍA PLANTEARSE AL TJUE:
- 6.- ANEXO: reseña de algunas sentencias TJUE sobre si los encargados de los registros y los órganos que resuelvan recursos contra su calificación pueden o no ser considerados “órganos jurisdiccionales”:
(Versión actualizada el 29-7-2022)
* 1.- INTRODUCCIÓN:
En este artículo se explica resumidamente en qué consiste una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quién puede plantearla, y cuáles son sus efectos.
Se argumenta que los registradores de la propiedad (con algunas dudas) y la Dirección General de Seguridad Jurídica (sin tantas dudas) podrían ser considerados “órganos jurisdiccionales”, en el sentido definido por el TJUE, legitimados para plantear estas cuestiones prejudiciales con carácter previo a la adopción de la resolución que les compete conforme al derecho interno (calificar y en su caso inscribir, o revisar la calificación negativa del registrador, respectivamente. No obstante, se reseñan algunas sentencias del TJUE que no consideran a los titulares de los registros como “organos jurisdiccionales”, pero sí a los órganos que resuelven recursos contra su calificación .
En todo caso, en este artículo sostiene la importancia de que “alguien” (sea un Juez o Tribunal, sea la DGSJFP, o sea un registrador atrevido) planteara al TJUE dos concretas cuestiones prejudiciales en materias de suma importancia y que concurren con gran frecuencia en el procedimiento registral, como son las relativas a la regulación de los intereses de demora en los créditos inmobiliarios, y la de la adjudicación de los bienes hipotecados o embargados para la satisfacción de tales créditos.
En mi opinión, en ambos casos la regulación legal española es flagrantemente contraria a la normativa europea, y se echa en falta que nadie hasta ahora lo haya cuestionado ante el TJUE.
* 2.- SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE
Véase: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32019H1108%2801%29
* Qué es una cuestión prejudicial ante el TJUE
La cuestión prejudicial ante el TJUE, contemplada en el artículo 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea. Tiene por objeto garantizar la interpretación y la aplicación uniformes de este Derecho en el seno de la Unión, ofreciendo a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros un instrumento que les permita someter, con carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión
* Quién puede plantearla:
La iniciativa compete a los órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de que las partes del litigio principal hayan solicitado o no que se someta la cuestión al Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia ha interpretado la condición de órgano jurisdiccional como un concepto autónomo del Derecho de la Unión y tiene en cuenta a este respecto un conjunto de factores, como son el origen legal del órgano que le plantea la petición, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas por parte de dicho órgano y su independencia.
* Cuándo procede plantearla:
Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión si estiman necesaria una decisión al respecto del Tribunal de Justicia para poder emitir su fallo (véase el artículo 267 TFUE, párrafo segundo). Una petición de decisión prejudicial puede revelarse especialmente útil cuando se suscite ante el órgano jurisdiccional nacional una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, o bien cuando la jurisprudencia existente no parezca ofrecer la claridad imprescindible en un contexto jurídico o fáctico inédito.
* Objeto y alcance de la cuestión:
La petición de decisión prejudicial debe referirse a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, y no a la interpretación de normas jurídicas nacionales o a cuestiones de hecho suscitadas en el litigio principal.
No es el propio Tribunal de Justicia quien aplica el Derecho de la Unión al litigio. Al pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se esfuerza por dar una respuesta útil para la resolución del litigio principal, pero es el órgano jurisdiccional remitente quien debe extraer las consecuencias concretas de dicha respuesta, inaplicando, si fuera preciso, la norma nacional declarada incompatible con el Derecho de la Unión.
* Momento oportuno para plantear la cuestión prejudicial:
Un órgano jurisdiccional nacional puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión.
* Forma y contenido de la cuestión a plantear:
Esta petición servirá de base al procedimiento ante el Tribunal de Justicia y será notificada a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y en especial a todos los Estados miembros, con el fin de recoger sus eventuales observaciones. La necesidad correlativa de traducir dicha petición de decisión prejudicial a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea aconseja, pues, que el órgano jurisdiccional remitente la redacte de forma sencilla, clara y precisa, sin elementos superfluos.
Además del propio texto de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial deberá contener:
— | una exposición concisa del objeto del litigio principal y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales; |
— | el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y |
— | la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. |
El órgano jurisdiccional remitente puede también indicar sucintamente su punto de vista sobre la respuesta que debe darse a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial.
Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial deben figurar en una parte separada y claramente identificable de la resolución de remisión.
* Remisión:
La petición de decisión prejudicial debe estar fechada y firmada y remitirse a la Secretaría del Tribunal de Justicia, por vía electrónica o por vía postal (Greffe de la Cour de justice, rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo). Por razones relacionadas, en particular, con la necesidad de garantizar una tramitación rápida del asunto y una comunicación óptima con el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia recomienda que este utilice la aplicación e-Curia.
* Suspensión del procedimiento nacional.
Aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.
* Costas procesales
El procedimiento prejudicial es gratuito y el Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre las costas de las partes del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.
* Tramitación:
El procedimiento, que se compone, en principio, de una fase escrita y de una fase oral, el Tribunal de Justicia se pronuncia mediante sentencia sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En algunos supuestos, no obstante, el Tribunal de Justicia puede verse llevado a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales sin fase oral, o incluso sin haber instado a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que presenten observaciones escritas, por ejemplo cuando la cuestión planteada con carácter prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.
* Finalización
Una vez dictada la sentencia o firmado el auto que ponga fin al procedimiento, la Secretaría transmitirá la resolución del Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente, solicitándole que informe al Tribunal de Justicia de la aplicación que haga de ella en el asunto principal.
* 3.- COMENTARIO J. DELGADO
1.- Son numerosas, y algunas de ellas muy conocidas, las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales españoles ante el TJUE, y especialmente importante la implicación de su resolución en la aplicación del derecho interno, a veces determinante incluso de su obligada modificación para adecuarse a la normativa europea, en los términos fijados por el TJUE.
2.- Estamos habituados a pensar que los “órganos jurisdiccionales” que pueden plantear estas cuestiones son tan sólo los “órganos judiciales”. Pero no sólo ellos. Si se atiende a la definición de órganos jurisdiccional, se comprueba que no sólo los juzgados y tribunales de justicia están legitimados para plantear cuestiones prejudiciales, pues, como se ha dicho, el Tribunal de Justicia ha interpretado la condición de órgano jurisdiccional como un concepto autónomo del Derecho de la Unión y tiene en cuenta a este respecto un conjunto de factores, como son el origen legal del órgano que le plantea la petición, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas por parte de dicho órgano y su independencia.
3.- Los registradores de la propiedad o mercantiles, a cargo de sus respectivos registros, son órganos creados por ley, de carácter permanente, con jurisdicción obligatoria sobre un determinado distrito registral, que aplican normas jurídicas en régimen de independencia. Como regla general, el procedimiento registral previo a la adopción de la calificación final del registrador no tiene carácter contradictorio, salvo en ocasiones (por ejemplo, en la tramitación de los procedimientos del articulo 199 de la LH con notificación y plazo de alegación a otros interesados), o cuando el registrador, por imperativo legal, o por propia iniciativa, reclama informes o pronunciamientos previos de autoridades o terceros. Y en fase de recurso gubernativo o judicial contra la calificación registral negativa, no cabe duda de que el procedimiento sí tiene carácter plenamente contradictorio.
Por tanto, es defendible sostener que los registradores de la propiedad y mercantiles (reconociendo alguna duda al respecto) y su Dirección General dentro del Ministerio de Justicia, cuando conoce de recursos contra su calificación (en este caso sin duda alguna) son órganos jurisdiccionales legitimados para plantear cuestiones prejudiciales al TJUE. (No obstante, véase anexo sobre sentencias TJUE al respecto)
2.- Por todo ello, como registrador, me gustaría que llegara el caso de que un juzgado, o la Dirección General de Seguridad Jurídica, o un registrador de la propiedad, planteara, cuando de su resolución dependa la decisión jurídica final que haya de adoptar, cuestiones prejudiciales tan importantes como las siguientes, en aspectos en los que siempre he defendido que la legislación española vulnera flagrantemente la normativa comunitaria.:
* 4.- CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LOS RECARGOS POR IMPAGO O INTERESES DE DEMORA:
* 1.- DERECHO DE LA UNIÓN:
DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de febrero de 2014
sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial establece en su artículo 28 lo siguiente:
“2. Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.
- Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.”
* 2.- DERECHO NACIONAL:
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su artículo 25 lo siguiente:
- En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible….
- Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario
* 3.- COMPARATIVA ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN Y EL DERECHO NACIONAL
DIRECTIVA | LEY ESPAÑOLA |
Permite a los Estados que permitan a los prestamistas imponer recargos al consumidor en caso de impago, con lo que tales estipulaciones contractuales estarían sujetas al control de transparencia y de abusividad | Es la ley la que impone directamente tales recargos, con lo que los sustrae a todo control de abusividad. |
Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos, con lo que se permite que los prestamistas, en beneficio del consumidor, impongan recargos por debajo de dicho valor máximo, o incluso que no impongan recargo alguno. | La ley no determina el “valor máximo” de tales recargos, sino directamente el valor de dicho recargo, sin admitir pacto en contrario más beneficioso para el consumidor |
Prevé que esos recargos “no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago”, por lo que el prestamista tendrá que acreditar el importe de tales costes, o bien el Estado presumirlo con criterios razonables. | La ley determina el valor de los recargos con absoluta independencia de cuáles sean los costes que al acreedor le acarree el impago, y exonerando al prestamista de acreditación alguna al respecto.. |
De la redacción y finalidad de la directiva parece deducirse que los recargos a aplicar al interés ordinario para determinar el interés de demora deberían ser un coeficiente aplicable al interés ordinario: por ejemplo, multiplicar el interés ordinario por 1,20, de modo que si el interés ordinario es del 1%, el de demora sería del 1,20% | La ley no utiliza la vía de aplicar un coeficiente multiplicador del interés ordinario, sino de sumar 3 puntos o enteros, de modo que si el interés ordinario fuera del 1%, el de demora sería del 1+3= 4%, es decir, un 400% del interés ordinario, lo que en modo alguno puede extender que ““no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago” |
* 4.- CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBERÍA PLANTEARSE AL TJUE:
Cuestionar si el artículo 28 de la DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, apartados 2 y 3, se opone a una normativa estatal, como el artículo 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a la cual no son los prestamistas los que quedan autorizados por los Estados a imponer al prestatario un recargo en caso de impago, cuyo valor máximo del recargo no podrá superar los costes que al prestamista le acarree tal impago, y sujetando tales recargos al control jurisdiccional de su legalidad, transparencia y no abusividad, sino que es el propio Estado el que por ley impone la cuantía de tal recargo, sin consideración alguna a los costes que al prestamista le acarree tal impago, implicando de hecho un importe muy superior al imaginable para tales costes, dispensando al prestamista de la prueba del coste del impago, eximiendole del posible control jurisdiccional sobre la posible legalidad, transparencia y abusividad de tales recargos, y sin permitir a las partes estipulaciones más beneficiosas para el prestamista, como podrían ser la imposición por el prestamistas de recargos inferiores al ordenados en la ley o la no imposición de recargo alguno.
* 5.- CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA OBTENCIÓN DEL MEJOR PRECIO POSIBLE EN LA EJECUCIÓN INMOBILIARIA
* 1.- DERECHO DE LA UNIÓN:
DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de febrero de 2014
sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial establece en su artículo 28 lo siguiente:
5.- Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria.
* 2.- DERECHO NACIONAL:
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Art 682. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
- Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
Art 693: 1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
Art 670. Aprobación del remate: (cumplidos ciertos requisitos previos). “… se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso …”
Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien.
* 3.- COMPARATIVA ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN Y EL DERECHO NACIONAL
DIRECTIVA | LEY ESPAÑOLA |
Obliga a los Estados miembros a dotarse de “procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria” | Permite a los prestamistas pactar (imponer a los consumidores), que el valor por el que la finca salga a subasta no sea su valor real resultante de una tasación técnica imparcial, sino tan sólo el 75% de dicha tasación. |
Permite que , incluso en prestamos con plazo de amortización de cientos de meses, el bien salga a subasta incluso aunque el deudor sólo haya impagado tres plazos mensuales o el importe correspondiente a tres meses. Es decir, permite subastar el bien cuando el importe de la deuda reclamada es ínfimo en relación al importe total del préstamo. | |
Cumplidos ciertos trámites previos, determina que se apruebe el remate en subasta si iguala tan sólo el 50% del valor de subasta, o incluso, siendo inferior, si iguala al importe reclamado, que, como se ha visto, pude ser ínfimo.
| |
Incluso si la mejor postura es inferior a ese importe ínfimo reclamado, todavía permite aprobar el remate “a la vista de las circunstancias del caso.” | |
A modo de ejemplo, supongamos: Prestamo de 300.000 euros, a pagar en 300 cuotas mensuales, a razón de 1000 € cada una. Garantizado con finca cuyo valor de tasación técnica es de 500.000 | |
La ley española permite pactar (imponer) que el valor de subasta sea sólo 375.000 € (75% de la tasación técnica) Y que salga a subasta por reclamación de tan solo 3.000 € (tres cuotas mensuales impagadas) Y que se apruebe el remate por el 50% del valor de subasta (187.500€), o por sólo 3.000 € (cantidad reclamada), o incluso por menos de 3.000 € “a la vista de las circunstancias del caso.” Y si no hay postores, permite al ejecutante adjudicarse la finca, no siendo vivienda habitual, por el 50% del valor de subasta (187.500€), o por sólo 3.000 € (cantidad reclamada). Y que después de ser expropiado el dueño en la subasta, sigue debiendo el resto de las cuotas del préstamo, es decir, 297.000 €
|
* 4.- CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBERÍA PLANTEARSE AL TJUE:
Cuestionar si el artículo 28 de la DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, apartado 5, que ordena a los Estados a dotarse de “procedimientos o medidas que permitan lograr que… se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria”, se opone a una normativa estatal, como los artículos 682, 693, 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los cuales resulta posible que el prestamista imponga que el bien salga a subasta no por su valor de tasación técnica sino por tan sólo el 75 % de tal tasación técnica, y que se adjudique al mejor postor, o al ejecutante a falta de postores, por cantidad igual a tan sólo el 50% de ese 75% del valor de tasación, o incluso que se pueda adjudicar por un importe no referido porcentualmente al valor de tasación de la finca ni a su valor de subasta, sino simplemente igual a la cuantía del crédito reclamado, la cual cuantía se permite que puede ser ínfima en relación con el valor de tasación de la finca.
* 6.- ANEXO: reseña de algunas sentencias TJUE sobre si los encargados de los registros y los órganos que resuelvan recursos contra su calificación pueden o no ser considerados “órganos jurisdiccionales”:
.- LOS REGISTROS MERCANTILES NO EJERCEN FUNCION JURISDICCIONAL. (STJU 15-1-2002. C-182-00)
Extracto: “cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que el órgano remitente ejerce una función jurisdiccional, aunque cumpla los demás requisitos citados en el apartado 12 de la presente sentencia. Ése es el caso, por ejemplo, cuando se pronuncia sobre una solicitud de inscripción de una sociedad en el registro en un procedimiento que no tenga por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante (véanse las sentencias antes citada Job Centre, apartado 11, y Salzmann, apartado 15). ”
.- LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD TAMPOCO .. STJUE 14-6-2001. C-178-99
“cuando el Bezirksgericht examina una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad de un contrato de compraventa de un bien inmueble, con arreglo a lo dispuesto en la Grundbuchgesetz (Ley federal austriaca de 1955 sobre el Registro de la Propiedad), no resuelve sobre un litigio sino que debe únicamente pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud con los requisitos que establece la normativa para inscribir derechos de propiedad en el Registro de la Propiedad.
Al realizar esa actividad, el Bezirksgericht ejerce una función no jurisdiccional.
La anterior afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que el Bezirksgericht tenga la facultad de oír a las partes en situaciones excepcionales, ya que esa facultad no afecta a la naturaleza de la actividad realizada.”
.- LOS JUECES A CARGO DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS TAMPOCO. STJUE 19-10-1995. C- 111-94
“Cuando el Juez remitente resuelve, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables y en el marco de un procedimiento de «giurisdizione volontaria», sobre una solicitud de calificación de los Estatutos de una sociedad a efectos de su inscripción en el Registro, ejerce una función no jurisdiccional que, por lo demás, en otros Estados miembros se atribuye a autoridades administrativas. En efecto, el Juez remitente actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio.”
.- EL ÓRGANO QUE RESUELVA UN RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA, SÍ PUEDE CONSIDERARSE ORGANO JURISDICCIONAL. STJUE 19-10-1995. C- 111-94
“Solamente en el supuesto de que la persona facultada por la ley nacional para solicitar la calificación interponga un recurso contra la denegación de ésta y, por consiguiente, la inscripción, podrá considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ejerce, a efectos del artículo 177, una función de naturaleza jurisdiccional que tiene por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante (véase la sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga, 32/74, Rec. p. 1201).”