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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

JURISPRUDENCIA TS sobre EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN/DGSJFP (J. DELGADO + I.A.)

Contenido:

* INFORME SOBRE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN/DGSJFP Y LA LEGITIMACIÓN DEL REGISTRADOR PARA RECURRIRLAS

 

A continuación, se presenta un análisis pormenorizado de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la naturaleza y efectos de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actualmente Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) y, muy especialmente, sobre la capacidad y legitimación de los Registradores de la Propiedad para impugnar dichas resoluciones. Este informe se basa exclusivamente en las fuentes documentales proporcionadas.


* 1. LEGITIMACIÓN DEL REGISTRADOR PARA RECURRIR RESOLUCIONES DE LA DGRN

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido un criterio restrictivo respecto a la capacidad del Registrador de la Propiedad para impugnar judicialmente las resoluciones de su superior jerárquico (la Dirección General) que revocan su calificación negativa.

* A. La regla general: Falta de legitimación por mera defensa de la legalidad

La Sentencia de 20 de septiembre de 2011 (RC 278/2008) establece que el Registrador carece de legitimación para recurrir si su motivación se basa únicamente en la defensa de la legalidad o en la discrepancia con la decisión del superior jerárquico. La legitimación activa es de carácter extraordinario.

Extracto de Fundamentos Jurídicos:

«Declara esta Sentencia que la existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca, por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del Reglamento Hipotecario […]».

Esta doctrina se ve reforzada por la Sentencia de 20 de noviembre de 2018 (Rc 1340/16), la cual recuerda que la ley niega la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN tanto al Registrador como a sus órganos corporativos, salvo la excepción del interés propio.

Extracto de Fundamentos Jurídicos:

«[…] Junto a esta regla general se establece una excepción que le niega la legitimación (también al registrador, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales) para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN, a la vez que se reconoce legitimación al notario autorizante del título y al registrador que califica para recurrir judicialmente esa resolución de la DGRN cuando la misma afecte a un derecho o interés legítimo propio que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en su esfera jurídica (párrafo 4º del art. 328 LH)».

* B. La excepción: Afectación a la esfera jurídica (Responsabilidad Civil o Disciplinaria)

La única vía para que el Registrador ostente legitimación activa para impugnar una resolución de la Dirección General es que dicha resolución le afecte personalmente, vinculándose normalmente a posibles responsabilidades civiles o disciplinarias.

Extracto de Fundamentos Jurídicos (STS 20-09-2011, RC 278/2008):

«[…] sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del Registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y el Notariado».


* 2. EFECTOS JURÍDICOS Y NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN

La jurisprudencia ha analizado si el régimen administrativo general (silencio administrativo, plazos) se aplica automáticamente a las resoluciones de la DGRN, concluyendo que deben prevalecer los principios específicos del sistema hipotecario.

* A. El silencio administrativo negativo y la nulidad de resoluciones tardías

La Sentencia de Pleno de 3 de enero de 2011 (RC 2140/2006) aborda la interpretación del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. El Tribunal Supremo establece que, transcurrido el plazo para que la DGRN resuelva el recurso gubernativo, se entiende desestimado (silencio negativo). Una resolución expresa dictada fuera de plazo es nula, para garantizar la seguridad jurídica del sistema registral.

Extracto de Fundamentos Jurídicos:

«[…] el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en dicho precepto para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo».

«[…] la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral […]».

«[…] resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica».


* 3. LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA IMPUGNACIÓN DE CALIFICACIONES

Es fundamental distinguir contra quién se dirige la demanda dependiendo de la vía de impugnación elegida (juicio verbal directo o recurso contra resolución de la DGRN).

* A. Distinción entre juicio verbal directo y recurso contra la DGRN

La Sentencia de 14 de enero de 2015 (Rc 3033/2012) clarifica la legitimación pasiva. Si se impugna directamente la calificación del registrador, este es el demandado. Si se impugna la resolución de la DGRN, la legitimada pasivamente es la Administración.

Extracto de Fundamentos Jurídicos:

«Entiende la Sala que deben distinguirse los supuestos de impugnación, según se trate del recurso judicial directo contra la calificación del registrador o del recurso judicial frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación. En el primer caso, es el registrador de la propiedad el único legitimado pasivamente; mientras que en el segundo, la legitimación pasiva corresponde a la Administración, en la que se enmarca la Dirección General de los Registro y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado […]».

«[…] fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “la demanda contra la calificación del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal directo se deberá dirigir contra el registrador o registradora responsable de dicha calificación”».


* 4. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL FRENTE A OTROS OPERADORES JURÍDICOS

La jurisprudencia ha delimitado los efectos de la calificación registral y, por ende, el alcance de las resoluciones que la confirman o revocan, especialmente frente a la función notarial y judicial.

* A. Juicio de suficiencia de poderes (Notarios vs. Registradores)

La Sentencia de 20 de noviembre de 2018 (Rc 262/16) establece que el Registrador no puede revisar el juicio de validez que hace el Notario sobre las facultades de representación, limitándose su calificación a la existencia de la reseña y la congruencia.

Extracto de Fundamentos Jurídicos:

«La sala considera que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta aquella, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y que la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y el juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado, pero no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante».

* B. Calificación de documentos judiciales (Decretos de Adjudicación)

Respecto a los documentos judiciales, y específicamente en subastas sin postor (art. 671 LEC), la Sentencia de 15 de diciembre de 2021 (Rc 5543/2018) determina que el Registrador no puede imponer una interpretación correctora de la norma procesal distinta a la realizada por el órgano judicial, excediendo su función calificadora si intenta forzar una revisión del fondo de la decisión judicial.

Extracto de Fundamentos Jurídicos:

«[…] excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC, pues es el letrado de la Administración de Justicia la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. De forma que el registrador de la propiedad puede calificar el decreto, pero no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial […]».

 

PRESENTACIÓN VISUAL: (I.A.)

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