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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre MEDIDAS DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2015, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad.

La entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha supuesto un cambio de paradigma radical en el ordenamiento jurídico español, sustituyendo el modelo de sustitución en la toma de decisiones por un sistema basado en el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Este nuevo marco normativo exige una calificación registral sumamente técnica para garantizar la seguridad jurídica en las mutaciones jurídico-reales.


* I. EL NUEVO PARADIGMA DE APOYO Y SU RÉGIMEN TRANSITORIO

* 1.1. Principios rectores de la Ley 8/2021

El nuevo sistema se fundamenta en la eliminación de la declaración de incapacidad y su modificación. Según la resolución de 26-07-2023 (Registro de Elche nº 3) (BOE 27-09-2023):

“La incapacitación deja de ser el elemento central para la protección de las personas con discapacidad desapareciendo tanto la declaración de incapacidad como la de su modificación. En tercer lugar, la institución de la curatela se constituye en la principal medida de apoyo de carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la institución de la tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera excepcional se admiten las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela representativa”.

* 1.2. Vigencia de las medidas anteriores y patria potestad prorrogada

Las medidas adoptadas bajo la legislación anterior (tutelas, patria potestad prorrogada) deben adaptarse, pero mantienen su eficacia transitoria. Como señala la resolución de 09-10-2023 (Registro de Murcia nº 1) (BOE 02-11-2023):

“Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta. (…) Extinguida la patria potestad rehabilitada –por fallecimiento de su titular– sólo cabe adoptar medidas de apoyo que se limiten a complementar la actuación del afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de representación legal”.


* II. LA GUARDA DE HECHO COMO MEDIDA DE APOYO

* 2.1. Naturaleza y facultades del guardador de hecho

La guarda de hecho se configura ahora como una medida de apoyo de carácter informal pero con reconocimiento legal para actos ordinarios. Sin embargo, para actos de trascendencia patrimonial, su actuación es limitada. Resolución de 15-02-2024 (Registro de Sariñena) (BOE 14-03-2024):

“El guardador meramente asistencial, en realidad, efectúa una función de complemento a la persona con discapacidad, pero es ella la que actúa, con el apoyo del guardador de hecho. Además, sin requerir autorización judicial, el guardador de hecho solo pueda realizar actos jurídicos sobre bienes de la persona con discapacidad que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar”.

* 2.2. Necesidad de autorización judicial para actos dispositivos

Cuando el guardador de hecho pretende realizar actos de disposición (como la venta de inmuebles), la ley impone el control judicial previo. Resolución de 24-07-2025 (Registro de La Seu D´Urgell) (BOE 16-10-2025):

“La guarda de hecho en este caso es una circunstancia sobrevenida por el fallecimiento de los progenitores (…) No obstante, esta Dirección estima necesario superar este último criterio (…) para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por el representante de la persona afectada por discapacidad –o por éste con asistencia del curador–, será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil”.


* III. LOS PODERES PREVENTIVOS COMO MEDIDA VOLUNTARIA

* 3.1. Modalidades y requisitos de reseña

Los poderes preventivos permiten al interesado autorreglar sus apoyos futuros. La calificación debe ser estricta en cuanto a la acreditación del hecho determinante de su vigencia. Resolución de 04-11-2022 (Registro de Nules nº 2) (BOE 02-12-2022):

“Los denominados poderes preventivos se han conceptuado como negocios jurídicos de apoderamiento que responden a la voluntad de una persona que, en previsión de una futura situación de pérdida -más o menos acusada- de su capacidad, dispone facultar a otra u otras personas (…) para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante, con posibilidad de que el cumplimiento de estas se garantice mediante acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial al respecto”.


* IV. REQUISITOS PARA EL ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

* 4.1. Acreditación de la inscripción en el Registro Civil: El criterio del “Exhorto”

Tradicionalmente se exigía la inscripción previa en el Registro Civil de la medida de apoyo para su oponibilidad. Este criterio ha sido flexibilizado por la doctrina de este Centro Directivo. Resolución de 31-10-2023 (Registro de Vitoria nº 4) (BOE 21-11-2023):

“Esta Dirección estima necesario superar este último criterio (…) de modo que, para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por el representante de la persona afectada por discapacidad –o por éste con asistencia del curador–, será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada”.

* 4.2. El juicio de suficiencia notarial en la discapacidad

El Notario tiene una función de “apoyo institucional”. No obstante, si existe una medida judicial previa inscrita, el notario no puede ignorarla basándose en su propia apreciación de la capacidad natural del otorgante. Resolución de 26-07-2023 (Registro de Elche nº 3) (BOE 27-09-2023):

“Indudablemente, es muy loable la actuación del notario al dar entrada en la escritura, como compareciente y otorgante, a la persona con discapacidad (…) Pero la revisión de las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez”.


* V. CONFLICTOS DE INTERESES Y PARTICIÓN DE HERENCIA

* 5.1. La intervención del defensor judicial

En las particiones de herencia donde el representante legal tiene intereses contrapuestos con el discapacitado (ej. viudo que liquida gananciales y adjudica bienes), la intervención del defensor judicial es imperativa. Resolución de 06-03-2025 (Registro de Logroño nº 1) (BOE 05-04-2025):

“Hay conflicto de intereses (y no intereses paralelos o concurrentes, que deben ser distinguidos de tal figura), en el caso de que el cónyuge viudo opte por el usufructo de viudedad universal (…) lo que provocaría una colisión de intereses entre representado y representante; o lo que es lo mismo, entre ellos y el progenitor en cuestión”.

* 5.2. Aprobación judicial de la partición

Si el tutor o curador representativo interviene en una partición, la regla general es la necesidad de aprobación judicial posterior, salvo exención expresa. Resolución de 14-12-2023 (Registro de Castellón de la Plana nº 1) (BOE 18-01-2024):

“Ante la omisión de referencia expresa en los citados artículos 287 y 289 a la liquidación de sociedades mercantiles, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber social comporta, debe atenderse a las normas que regulan la partición de las herencias”.


* VI. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES EN ESTA MATERIA

* 6.1. Límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario

El Registrador debe velar por que el discapacitado haya tenido la intervención prevista y por la firmeza de la resolución. Resolución de 05-03-2025 (Registro de Madrid nº 23) (BOE 05-04-2025):

“Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…) mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva”.

Este es mi dictamen, que someto a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho, emitido bajo el rigor técnico que la salvaguardia de la seguridad jurídica preventiva y la protección de las personas con discapacidad demandan.

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