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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN HEREDITARIA Y AL REGIMEN ECÓNOMICO MATRIMONIAL

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la calificación registral de la determinación de la ley aplicable a la sucesión mortis causa y al régimen económico matrimonial.

El presente informe sistematiza la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJFP o Centro Directivo) relativa a los conflictos de leyes, tanto de Derecho Internacional Privado como de Derecho Interregional, en dos ámbitos fundamentales del tráfico jurídico inmobiliario: la sucesión por causa de muerte y la determinación del régimen económico matrimonial. La entrada en aplicación de los Reglamentos Europeos (UE) n.º 650/2012 (Sucesiones) y (UE) n.º 2016/1103 (Regímenes Económicos Matrimoniales) ha supuesto un cambio de paradigma que exige un análisis pormenorizado.


* I. LA LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

La calificación registral del título sucesorio exige determinar con precisión la lex successionis, la cual regirá no solo la determinación de los herederos y sus cuotas, sino también la validez material de las disposiciones, la legítima y las facultades de los ejecutores testamentarios.

* 1. El Reglamento (UE) nº 650/2012: Regla General y Professio Iuris

Desde el 17 de agosto de 2015, la sucesión de las personas fallecidas se rige por este Reglamento, que establece como criterio de conexión principal la residencia habitual del causante, salvo que este haya optado por su ley nacional (professio iuris).

* A. La regla general: Residencia habitual vs. Vínculo más estrecho

En defecto de elección de ley, se aplica la ley de la residencia habitual. Por ejemplo, en el caso de una causante de nacionalidad mexicana fallecida bajo la vigencia del Reglamento sin haber realizado elección de ley, no puede admitirse una professio iuris hipotética; a falta de elección, la sucesión se regirá por la ley de su residencia habitual. Resolución de 29 de noviembre de 2024 (Registro de Torre Pacheco) (BOE 25-12-2024).

Del mismo modo, en la herencia de un causante fallecido tras la entrada en vigor del Reglamento sin professio iuris, se aplica la ley de su última residencia habitual (en el caso analizado, la ley gallega), lo que determina no solo el orden de suceder, sino también los requisitos de capacidad y autorizaciones para aceptar la herencia (excluyendo la necesidad de autorización judicial para el curador si la ley gallega no la exige en ese contexto, frente al Código Civil). Resolución de 17 de octubre de 2024 (Registro de Vigo nº 4) (BOE 21-11-2024).

* B. La elección de ley (Professio Iuris)

El causante puede elegir la ley de su nacionalidad. Esta elección debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición mortis causa. Si se hace uso de la professio iuris a favor de la ley de un tercer Estado (por ejemplo, Suiza), esta elección es válida y conduce a la aplicación del Derecho suizo, evitando el reenvío que pudiera establecer la norma de conflicto de dicho país, dada la vocación universal del Reglamento. Resolución de 28 de julio de 2020 (Registro de Pego) (BOE 06-08-2020).

Sin embargo, para que exista professio iuris tácita en testamentos anteriores al Reglamento, debe quedar clara la voluntad del testador. No basta una referencia vaga a la “ley nacional” o una cláusula de estilo para desplazar la ley de la residencia habitual si no hay base suficiente. Resolución de 24 de julio de 2023 (Registro de Salou) (BOE 27-09-2023).

* C. La disposición transitoria del Reglamento (Art. 83)

El artículo 83 del Reglamento permite dar validez a elecciones de ley realizadas antes de su aplicación (17 de agosto de 2015). Si un ciudadano británico otorgó testamento eligiendo su ley nacional antes de esa fecha, dicha elección es válida si cumple con las condiciones del Reglamento o del Derecho Internacional Privado vigente en el momento de la elección. Además, esta professio iuris transitoria excluye el reenvío. Resolución de 2 de marzo de 2018 (Registro de San Miguel de Abona) (BOE 20-03-2018).

En el caso de un testamento otorgado por un nacional francés antes de la plena aplicación del Reglamento, para determinar si hubo elección tácita de ley (permitida por el art. 83.4), es imprescindible probar la legislación francesa vigente en el momento del otorgamiento para interpretar la voluntad del testador. Resolución de 28 de agosto de 2020 (Registro de San Vicenç dels Horts Nº 1) (BOE 28-09-2020).

* 2. Sucesiones anteriores al Reglamento (Aplicación del art. 9.8 CC)

Para las sucesiones abiertas antes del 17 de agosto de 2015, la norma de conflicto es el artículo 9.8 del Código Civil, que remite a la ley nacional del causante.

* A. Unidad de la sucesión vs. Reenvío

El sistema español consagra el principio de unidad de la sucesión. Sin embargo, en sucesiones de nacionales británicos (donde rige el principio de escisión entre bienes muebles e inmuebles), el reenvío de la ley inglesa a la española (lex rei sitae) en cuanto a los inmuebles provocaba la fragmentación de la sucesión. La Dirección General admitía este reenvío de primer grado, aplicando la ley española a los inmuebles situados en España. Resolución de 28 de julio de 2016 (Registro de Sant Mateu) (BOE 21-09-2016).

En el caso de causantes de nacionalidad francesa fallecidos antes del Reglamento, la sucesión se regía por su ley nacional. El notario español puede aseverar el conocimiento de la ley francesa para declarar la suficiencia de las facultades particionales. Resolución de 4 de mayo de 2016 (Registro de Lleida nº 1) (BOE 06-06-2016).

* B. Acreditación del Derecho Extranjero

La aplicación de la ley extranjera exige su prueba, tanto en contenido como en vigencia. No basta la cita aislada de textos legales; debe probarse el sentido y alcance actual. Resolución de 14 de noviembre de 2012 (Registro de Vinarós) (BOE 26-12-2012).

* 3. Títulos sucesorios y documentos complementarios

* A. El Certificado Sucesorio Europeo (CSE)

El CSE es título formal inscribible y acredita la cualidad de heredero. Sin embargo, si el certificado es incompleto (por ejemplo, en una sucesión intestada solo menciona a uno de los herederos o no detalla la cuota), debe complementarse con otros documentos (acta de declaración de herederos) para permitir la calificación registral completa. Resolución de 26 de enero de 2024 (Registro de Madrid nº 4) (BOE 08-03-2024).

* B. Registro de Actos de Última Voluntad extranjero

Tras la entrada en aplicación del Reglamento 650/2012, si la autoridad competente (judicial o notarial) de un Estado miembro ha emitido un título sucesorio o un CSE tras las averiguaciones pertinentes, no es necesario exigir adicionalmente el certificado del registro de testamentos de dicho país (por ejemplo, Alemania), salvo duda fundada. Resolución de 3 de octubre de 2025 (Registro de Palma de Mallorca nº 9) (BOE 13-10-2025).


* II. LA LEY APLICABLE AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La determinación del régimen económico matrimonial (REM) es esencial para la inscripción de los bienes y, sobre todo, para los actos de disposición posteriores.

* 1. Normas de Conflicto y Reglamento (UE) 2016/1103

Para matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019, o que hayan elegido ley aplicable desde esa fecha, se aplica el Reglamento (UE) 2016/1103. Si los cónyuges no han elegido ley, se aplicará la de la primera residencia habitual común. En un caso de nacionalidad británica casada después de esta fecha, el notario debe determinar el régimen (en el caso inglés, separación de bienes) aplicando estas normas. Resolución de 28 de septiembre de 2020 (Registro de Marbella nº 3) (BOE 14-10-2020).

* 2. Inscripción de bienes de cónyuges extranjeros (Art. 92 RH)

* A. Diferimiento de la prueba en la adquisición

Cuando cónyuges extranjeros adquieren bienes en España, pueden inscribirlos a su favor “con sujeción a su régimen matrimonial” (art. 92 RH), sin necesidad de acreditar en ese momento cuál es dicho régimen. Resolución de 11 de mayo de 2022 (Registro de Callosa d´en Sarrià) (BOE 01-06-2022) y Resolución de 31 de agosto de 2017 (Registro de San Javier n 2) (BOE 16-10-2017).

* B. Necesidad de determinación en el momento de la disposición

Sin embargo, esta indeterminación cesa cuando se pretende realizar un acto de disposición (venta, hipoteca) o cuando fallece uno de los cónyuges. En ese momento, debe acreditarse el contenido y vigencia del Derecho extranjero aplicable. Resolución de 22 de julio de 2019 (Registro de Estepa) (BOE 29-07-2019) y Resolución de 16 de enero de 2025 (Registro de Madrid nº 29) (BOE 28-01-2025).

Si un bien está inscrito con sujeción a un régimen extranjero, no puede rectificarse la inscripción para hacerlo constar como privativo o de otro régimen sin el consentimiento de ambos cónyuges (o sus herederos) y la prueba del derecho aplicable que sustente tal rectificación. Resolución de 6 de septiembre de 2019 (Registro de Benavente-Puebla de Sanabria) (BOE 04-11-2019).

* 3. Obligaciones del Notario y del Registrador

* A. Deber del Notario de identificar el régimen

Aunque el art. 92 RH permite cierta flexibilidad, el notario no debe limitarse a una mención genérica. Debe indagar y precisar, en la medida de lo posible, si el régimen es el legal supletorio o uno pactado. Si el notario asevera que el régimen es el de “separación de bienes, régimen legal supletorio en Gran Bretaña”, el registrador no debe exigir más pruebas en el momento de la adquisición. Resolución de 28 de noviembre de 2022 (Registro de Santa Fe nº 2) (BOE 20-12-2022) y Resolución de 23 de enero de 2024 (Registro de San Lorenzo de El Escorial nº 2) (BOE 08-03-2024).

* B. Calificación del Registrador

El registrador puede exigir que se especifique si el régimen es legal o convencional. No basta decir “casado en régimen de gananciales” sin aclarar si es el español o un régimen extranjero homónimo, especialmente si hay elementos de extranjería. Resolución de 23 de enero de 2024 (Registro de San Lorenzo de El Escorial nº 2) (BOE 08-03-2024).

* 4. Conflictos Interregionales y Vecindad Civil

En España, la determinación del REM depende de la vecindad civil de los contrayentes (art. 9.2 y 16 CC). Los extranjeros no tienen vecindad civil (que es una cualidad de la nacionalidad española), por lo que no se les pueden aplicar las normas de conflicto interregional para someterlos a un derecho foral (ej. pacto de definición balear o régimen económico consorcial aragonés) basándose en la residencia, salvo que la norma de conflicto internacional remita a la ley española y esta, por la residencia, a la ley foral. Resolución de 24 de mayo de 2019 (Registro de Palma de Mallorca nº 4) (BOE 24-06-2019) y Resolución de 10 de agosto de 2020 (Registro de Ibiza nº 1) (BOE 28-09-2020).


* III. LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL Y EL DERECHO EXTRANJERO

Una cuestión crucial es la aplicación del artículo 1320 del Código Civil (necesidad de consentimiento del cónyuge para disponer de la vivienda habitual) cuando el régimen económico es extranjero y de separación de bienes.

La Dirección General ha establecido que el artículo 1320 del Código Civil es una norma de orden público aplicable a los inmuebles situados en España, independientemente de cuál sea la ley rectora del régimen económico matrimonial del vendedor. Por tanto, aunque un cónyuge británico venda una vivienda privativa (según su ley de separación), si es la vivienda habitual de la familia, se requiere el consentimiento del otro cónyuge o declaración de que no lo es. Resolución de 26 de septiembre de 2023 (Registro de Alcudia) (BOE 01-11-2023).


* IV. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO (ART. 36 RH)

Tanto en sucesiones como en regímenes matrimoniales, cuando se aplica ley extranjera, esta debe ser objeto de prueba.

  • Medios de prueba: Aseveración notarial, informe consular o diplomático.
  • Contenido: No basta la cita de los artículos; debe acreditarse su vigencia y sentido interpretativo actual.
  • Valoración: El registrador no está obligado a conocer el derecho extranjero, pero si lo conoce, puede aplicarlo o disentir de la aseveración notarial motivadamente. Resolución de 17 de mayo de 2017 (Registro de Valencia nº 6) (BOE 09-06-2017).

* CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN

La calificación de la ley aplicable requiere distinguir claramente entre la esfera sucesoria y la matrimonial, aunque ambas se entrelazan (por ejemplo, en derechos viudales que son a la vez sucesorios y matrimoniales, como el §1371 del BGB alemán, que tiene carácter sucesorio según la jurisprudencia europea citada en Resolución de 10 de abril de 2017 (Registro de Alicante nº 5) (BOE 26-04-2017)).

  1. Sucesiones: Rige el Reglamento 650/2012. La clave es la residencia habitual o la professio iuris. El Notario debe determinar la ley y el Registrador calificar esa determinación.
  2. Régimen Matrimonial: Rige el Reglamento 2016/1103 para matrimonios recientes. Para los anteriores, el art. 9.2 CC. La inscripción puede hacerse con referencia genérica (art. 92 RH) pero la disposición exige concreción y prueba.
  3. Orden Público: Normas como la protección de la vivienda habitual (art. 1320 CC) se aplican imperativamente sobre la ley extranjera.

Este dictamen ha sido elaborado sistematizando la doctrina de la DGSJFP disponible en las fuentes proporcionadas.

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