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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA EN LOS NEGOCIOS INSCRIBIBLES

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la inaplicabilidad de la presunción de la causa en el ámbito registral y la exigencia inexcusable de su expresión clara, precisa e indubitada en los títulos inscribibles.

* I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL: EL PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO CAUSAL Y LA NATURALEZA DE LA TRANSMISIÓN

 

* A. La Naturaleza Causal del Sistema de Transmisión de Derechos Reales

En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de constitución de derechos reales y de transmisión del dominio sobre bienes inmuebles es de estricta naturaleza causal, tal y como se deriva de la teoría del título y el modo consagrada en los artículos 609 y 1095 del Código Civil,. Esto conlleva que el negocio jurídico por el que se pretende lograr dicho efecto jurídico-real debe obedecer inexcusablemente a una causa verdadera y lícita,.
Como ha manifestado la Dirección General, de esta exigencia legal resulta que “el mero consentimiento formal no puede provocar una modificación de la titularidad ni, por ende, una modificación registral”, excluyendo de plano la admisibilidad del negocio abstracto en nuestro sistema transmisivo de la propiedad.
Esta doctrina se enmarca en lo que el Centro Directivo denomina el “principio de consentimiento causal”. Según este principio, “a diferencia del sistema alemán, es requisito de inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial que exista causa de la transmisión y que sea verdadera y lícita”. Esta exigencia resulta de vital importancia para la actuación del registrador, amparada por la resolución de 16-01-2013 (Registro de Almonte – BOE 18-02-2013), en la que se determina que la causa debe estar “correctamente expresada en el título, sin imprecisiones, contradicciones ni ambigüedades”. De modo análogo, esta postura se reitera de forma constante a lo largo de los años, confirmándose en la resolución de 13-12-2021 (Registro de Barcelona nº 15 – BOE 29-12-2021), la cual subraya nuevamente que “es requisito de inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial que exista causa de la transmisión y que sea verdadera y lícita, y además, que esté correctamente expresada en el título, sin imprecisiones, contradicciones ni ambigüedades”.

* B. La Inaplicabilidad de la Presunción del Artículo 1277 del Código Civil en la Calificación Registral

El núcleo del presente dictamen radica en la confrontación entre el Derecho civil sustantivo y las exigencias del Derecho hipotecario en materia de expresión de la causa. Mientras que en el ámbito puramente obligacional el artículo 1277 del Código Civil establece que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”, esta presunción legal no opera ni es aplicable a efectos registrales,,.
La Dirección General ha sido tajante al respecto al declarar que “la expresión de la causa es presupuesto obligado en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante, no sólo de la validez del negocio jurídico, sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción”. Por tanto, advierte la resolución de 31-07-2014 (Registro de Ontinyent – BOE 23-09-2014) que “no juega la presunción que establece el artículo 1277 del Código Civil, pues, aunque se presumiese su existencia, así como su licitud, del Registro no resultarían los efectos del negocio para determinar de qué forma estaría protegido el titular registral”.
Este criterio, que salvaguarda la función calificadora del registrador y la protección a terceros mediante la publicidad registral, fue ratificado íntegramente en la resolución de 04-09-2015 (Registro de El Campello – BOE 30-09-2015), donde se expone literalmente que “la causa de los contratos es un elemento esencial de los mismos” y que “no juega la presunción que establece el artículo 1277 del Código Civil, porque aunque se presumiese su existencia, así como su licitud, del Registro no resultarían los efectos del negocio para determinar de qué forma estaría protegido el titular registral”. Más recientemente, la resolución de 15-01-2025 (Registro de Orgaz – BOE 13-02-2025) volvió a insistir en que el Centro Directivo “ha configurado como la causa de los contratos como un elemento esencial de los mismos, habiendo declarado reiteradamente que es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles… por lo que no juega la presunción que establece el artículo 1277 del Código Civil”.

* II. MANIFESTACIONES PRÁCTICAS DE LA NECESARIA EXPRESIÓN DE LA CAUSA EN DIVERSOS NEGOCIOS JURÍDICOS

La doctrina expuesta obliga al registrador a calificar rigurosamente la constancia expresa de la causa en toda una multiplicidad de títulos y negocios. A continuación, se detalla la aplicación sistemática de esta prohibición de presumir la causa en distintas figuras de la práctica registral.

* A. El Reconocimiento de Dominio

El mero reconocimiento de dominio, si se formula de manera abstracta y sin expresar la causa que lo justifica, es ininscribible. Conforme a la resolución de 25-07-2018 (Registro de Mataró nº 4 – BOE 04-08-2018), “lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa”. Advierte además esta misma resolución que “Nuestro sistema jurídico no permite que el solo acuerdo abstracto de voluntades aun cuando vaya seguido de la tradición, opere la transmisión, careciendo por tanto de virtualidad transmisora del dominio o derecho real”.
A la misma conclusión llega la resolución de 29-04-2015 (Registro de Mazarrón – BOE 01-06-2015), recordando que “es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para la inscripción de cualquier título traslativo se requiere que aparezca manifiestamente como tal, en virtud de la causa onerosa o gratuita que lo determine, ya que es el único medio de que el registrador, al calificar tenga en cuenta los requisitos de capacidad y de forma que exige la Ley”.
Incluso cuando este reconocimiento proviene de una resolución judicial o una sentencia, la exigencia se mantiene firme. La resolución de 16-10-2025 (Registro de Madrid nº 42 – BOE 05-02-2026) es palmaria al señalar que “Para inscribir un reconocimiento de dominio derivado de una sentencia es preciso que se indique la causa de la adquisición… De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción”. Igualmente, la resolución de 12-02-2024 (Registro de Balaguer – BOE 14-03-2024) sostiene que “sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa”.

* B. El Reconocimiento de Deuda, Dación en Pago y Garantías

* 1. Reconocimiento de deuda genérico y exigencia de medios de pago

En el tráfico mercantil es frecuente el reconocimiento de deudas para proceder posteriormente a una constitución de hipoteca, dación en pago o cesión. La doctrina registral exige que en la escritura se califique e individualice la causa de dicha deuda. En la resolución de 12-04-2018 (Registro de Alicante nº 4 – BOE 25-04-2018), la DGSJFP dictamina que “Todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Ahora bien, puede ocurrir que la causa no esté indicada (o lo esté solamente de forma genérica)… a la primera hipótesis le es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil… Esta Dirección General ha venido destacando de forma reiterada el principio de consentimiento causal… en el necesidad de su expresión en el documento y en la inscripción, sin que sea posible, a efectos registrales, la presunción de existencia de la misma”,.
Si las partes se limitan a indicar una causa genérica, el registrador debe suspender la inscripción. Sirva de ejemplo la resolución de 02-08-2016 (Registro de Oviedo nº 2 – BOE 23-09-2016), donde la Dirección General resolvió que “En el presente expediente la expresión de la causa es genérica, al decirse únicamente «…como consecuencia de relaciones mercantiles, reconoce adeudar…»”. Al no constar el origen causal, el registrador acertadamente presumió que procedía de una entrega de dinero y exigió los medios de pago; la DGRN concluyó que “es necesario que las partes interesadas procedan a rectificar la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca aclarando la causa de dicho reconocimiento para que esta sea determinada y lícita”,.

* 2. Dación en pago de deuda reconocida

En idéntico sentido se califica la dación en pago. Según resulta de la resolución de 20-03-2020 (Registro de Gijón nº 2 – BOE 14-07-2020), es preceptiva la expresión causal porque, de lo contrario, no rige la dispensa del 1277 CC. En este caso concreto, la DG estimó el recurso porque sí “hay una causa expresada en la escritura, que es la de la transmisión de un inmueble en pago de la deuda derivada del reconocimiento de dividendos a favor del adquirente por decisión del socio único… lo que hace oneroso el negocio y verdadera y lícita su causa”.

* C. La Causa en los Actos de Cancelación y Modificación de Derechos

El principio del consentimiento causal no solamente incide en la adquisición y constitución de derechos reales, sino también en su extinción, cancelación o modificación.
La resolución de 10-04-2023 (Registro de Gandía nº 2 – BOE 05-05-2023) establece meridianamente que “La expresión de la causa de la cancelación es presupuesto obligado para la calificación registral, pues obviamente no son los mismos requisitos que se exigen, por ejemplo, para la extinción de un derecho real limitado por redención, para la extinción por pago… o para la extinción por condonación; no son las mismas la capacidad o las autorizaciones exigidas para un acto de extinción que implique una enajenación a título gratuito o para una renuncia… Y también de la causa o razón de la cancelación dependerá que sean unos u otros los asientos procedentes”. Como corolario, también en el caso de las rectificaciones que cancelan derechos el principio de rogación y consentimiento causal “exigen que se solicite el asiento adecuado y sobre todo cumpliendo los requisitos de la cancelación, que son el consentimiento cancelatorio expreso de todos los interesados y la causa expresa y coherente de la cancelación”.
De manera análoga, la resolución de 04-07-2013 (Registro de Motilla del Palancar – BOE 05-08-2013) especifica que “La expresión de la naturaleza causal del negocio del que resulta el acto inscribible es un requisito sin cuyo cumplimiento no se puede acceder a la pretensión de modificar el Registro… Tratándose de un supuesto de negocio por el que se declara la nulidad de uno anterior su causa es precisamente la ausencia en dicho negocio anterior de una justa causa… lo que conlleva a su vez la declaración de que no produjo efectos”.

* D. Negocios entre Cónyuges y Atribución de Privatividad

En las relaciones patrimoniales entre cónyuges, especialmente en los supuestos de atribución de privatividad de bienes que, en otro contexto, se presumirían gananciales, el rigor del principio causal requiere que se justifique la onerosidad o gratuidad del desplazamiento patrimonial.
La resolución de 11-06-2020 (Registro de Barcelona nº 13 – BOE 31-07-2020) detalla que los “elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales”. Por consiguiente, si la escritura omite “toda referencia causal a la atribución patrimonial” en los negocios entre comuneros o cónyuges, no será inscribible al no satisfacer “las exigencias que en cuanto a determinación y expresión de la causa negocial se desprenden de la doctrina” expuesta, como también declaró la resolución de 30-04-2019 (Registro de Chiclana de la Frontera nº 2 – BOE 13-05-2019).

* III. LÍMITES A LA EXIGENCIA CAUSAL: LOS “JUSTOS TÉRMINOS” EN LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL

* A. La Flexibilidad en la Tipicidad de la Causa

A pesar de la inexcusable prohibición de presumir la causa y de la inaplicación del artículo 1277 del Código Civil a efectos registrales, el Centro Directivo ha precisado que el nivel de exigencia formal a la hora de relatar la causa no debe desembocar en un rigorismo injustificado. La resolución de 16-01-2013 (Registro de Almonte – BOE 18-02-2013) es la piedra angular al respecto, al afirmar que “No obstante, de be aclararse que la causa no tiene que ser necesariamente una de las señaladas en el artículo 1274 del CC”.

* B. La Causalidad Deducida del Contexto Documental

Especialmente en el ámbito del Derecho de Familia y los negocios entre cónyuges, la Dirección ha matizado que “dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos”. Tal y como indica la ya citada resolución de 11-06-2020 (Registro de Barcelona nº 13 – BOE 31-07-2020), “se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura”.
Así, si mediante una lectura lógica y sistemática del título (artículos 1281 y siguientes del Código Civil) el registrador puede inferir sin margen de duda el carácter oneroso o gratuito, se entenderá debidamente causalizado. Un ejemplo paradigmático lo proporciona un expediente en que “la onerosidad del negocio entre los cónyuges resulta de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura… la atribución de privatividad tiene, erga omnes, carácter oneroso y así resultará de su inscripción en el Registro”.

* C. La Creación Artificial de Títulos (“Ad Hoc”) y la Presunción de Causa Lícita

Resulta interesante observar la postura de la DGSJFP cuando los registradores suspenden la inmatriculación de fincas bajo el amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria al considerar que los títulos han sido creados de manera artificiosa (“ad hoc”). En la resolución de 07-02-2014 (Registro de Canjáyar – BOE 04-03-2014), la Dirección General recuerda al registrador que, si bien debe evitar el fraude de ley, la calificación debe justificar exhaustivamente esta sospecha, “por cuanto no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil se presume que la causa existe y es lícita”. En este único e ínfimo resquicio, la presunción legal civil del 1277 CC impone al registrador una severa carga de motivación si pretende paralizar una inmatriculación alegando simulación o creación instrumental de documentos cuando la causa, en apariencia, está expresada en un título formalmente perfecto.

* IV. CONCLUSIÓN GENERAL

A la vista de los fundamentos doctrinales extraídos de las resoluciones sistematizadas, se concluye de forma rotunda y pacífica que el sistema de transmisión patrimonial e inscripción registral en España descansa sobre el pilar inamovible del principio del consentimiento causal. En consecuencia:
  1. Inadmisibilidad del Negocio Abstracto: No caben en el Registro de la Propiedad las transmisiones abstractas.
  2. Inoperancia del art. 1277 CC: La presunción de existencia y licitud de la causa estipulada en la normativa civil obligacional es ineficaz a los efectos de provocar una modificación jurídico-real tabular.
  3. Inexcusable Expresión Causal: El título, sea notarial o resolución judicial, debe expresar de manera explícita, o deducible de su claro contexto (“en sus justos términos”), la naturaleza onerosa, gratuita, extintiva, o declarativa del negocio.
  4. Trascendencia Calificadora: El registrador está facultado e imperativamente obligado a calificar la existencia y licitud de dicha causa para determinar la capacidad de los otorgantes, la forma requerida, la sujeción fiscal, y el amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria que se blindará al adquirente inscrito.
Este dictamen ha sido emitido atendiendo estrictamente a las resoluciones del Centro Directivo.
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