REGISPRO. es >>> RegistroElectronico.es

Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre INADMISIÓN DE RECURSOS GUBERNATIVOS EXTEMPORÁNEOS

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre la inadmisión de recurso por extemporáneo.

* TÍTULO I: FUNDAMENTOS Y REGULACIÓN DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO GUBERNATIVO

CAPÍTULO 1: Regulación Hipotecaria General y el Plazo de Un Mes
El recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado, ostentando la finalidad exclusiva de determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, excluyendo cualquier otra pretensión de la parte recurrente. En cuanto a las reglas procedimentales para su interposición, rige con carácter imperativo el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
El citado artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina de forma diáfana y contundente que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación (Resolución 25-04-2018 (Registro de Sevilla nº 8 – BOE 11-05-2018)). Este plazo de caducidad es la piedra angular sobre la que pivota la seguridad jurídica del procedimiento registral, pues el transcurso del mismo sin que el interesado haya formulado su legítima discrepancia determina la firmeza de la calificación y la imposibilidad de que la Dirección General (actual DGSJFP) pueda entrar a conocer sobre el fondo del asunto, procediendo, en principio, la inadmisión del recurso por resultar extemporáneo.
No obstante, como analizaremos en este dictamen, este rigor normativo se encuentra profundamente matizado y equilibrado por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro actione, imponiendo a las oficinas registrales una carga probatoria estricta en cuanto a la notificación, así como al escrupuloso respeto de las reglas del cómputo de plazos.
CAPÍTULO 2: El Cómputo “de Fecha a Fecha” y la Regla de los Días Inhábiles
La doctrina de nuestro Centro Directivo ha tenido que precisar matemáticamente cómo se lleva a cabo el cómputo de este mes de plazo, ante las reiteradas dudas surgidas entre presentantes, notarios y registradores. El apartado último del artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece una remisión expresa al procedimiento administrativo general, actualmente regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Conforme a la doctrina consolidada de la Dirección General, apoyada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencias de 15 de junio de 2004 y 8 de junio de 2015) y en la trascendental Sentencia del Tribunal Constitucional número 209/2013, de 16 de diciembre, el sistema aplicable es el cómputo “de fecha a fecha”. Como subraya la Resolución 26-09-2017 (Registro de Móstoles nº 1 – BOE 20-10-2017), el cómputo “no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. Por ello, la fecha de vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la fecha inicial («dies a quo»)”.
Por tanto, “si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (…) El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento”, tal y como ordenan los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 39/2015 (Resolución 15-02-2019 (Registro de Lucena del Cid – BOE 12-03-2019)).
Esta rigurosa temporalidad cuenta con dos salvedades procedimentales trascendentales que salvan al recurso de la extemporaneidad:
  1. Falta de día equivalente: Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo (por ejemplo, una notificación el 31 de enero), “se entenderá que el plazo expira el último día del mes” (Resolución 20-10-2016 (Registro de Sant Mateu – BOE 18-11-2016)).
  2. Prórroga por día inhábil: La norma administrativa y la doctrina reiterada estipulan que “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente” (Resolución 15-03-2019 (Registro de Orgaz – BOE 09-04-2019)). A modo de ilustración empírica, en la Resolución de 15 de marzo de 2019 citada, el plazo finalizaba un sábado 15 de diciembre, declarando el Centro Directivo que “dado que dicho día era sábado y por tanto, inhábil, el plazo quedó prorrogado hasta el día lunes 17 de diciembre de 2018, y por tanto el recurso quedó presentado dentro de plazo”.

* TÍTULO II: EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE” Y LA CARGA PROBATORIA DE LA NOTIFICACIÓN REGISTRAL

CAPÍTULO 1: La Acreditación Fehaciente de la Recepción de la Nota de Calificación
El dogma fundamental para proceder a la inadmisión de un recurso por extemporáneo es que el registrador haya cumplido de manera inmaculada y fehaciente con su deber de notificar la calificación, recayendo sobre el Registro de la Propiedad la carga íntegra de probar en qué fecha exacta el interesado recibió la comunicación.
Tal como sostiene reiteradamente este Centro Directivo (Resolución 14-02-2020 (Registro de Madrid nº 24 – BOE 02-07-2020)), “dado que no consta de modo fehaciente la notificación de la calificación se entiende… que las notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda”. De forma contundente se dictamina que “si la notificación practicada omite alguno de los requisitos formales a que debe someterse o no es acreditada por el registrador, tiene como lógica consecuencia que el recurso no puede estimarse extemporáneo”.
Igualmente ilustrativa es la reciente Resolución 04-03-2025 (Registro de Cifuentes – BOE 05-04-2025), en cuyo dictamen se zanja que “no puede inadmitirse por extemporáneo un recurso si el registrador no puede acreditar la fecha de recepción por el presentante de la notificación de la calificación negativa… En todo caso, no es una circunstancia ordinaria que la notificación, según el recurrente, se haya producido seis meses después de la emisión de la nota de calificación. Por otro lado, cabe traer a colación también la doctrina de esta Dirección General… por la cual, en caso de duda debe prevalecer el derecho del ciudadano”. Este es el pleno triunfo del principio “in dubio pro actione”.
CAPÍTULO 2: Notificaciones por Canales No Idóneos o No Consentidos (Fax y Correo Electrónico)
Las normativas tecnológicas han modernizado las comunicaciones, pero no a costa de mermar las garantías del administrado. En los casos de notificaciones de la calificación negativa efectuadas por fax o por correo electrónico ordinario, si el presentante no ha consentido expresamente este medio en el momento de la presentación, o si el registrador no puede aportar un resguardo fehaciente de recepción con identificación del destinatario, el plazo de un mes no llega a iniciarse a efectos de caducidad.
La Dirección General ha anulado intentos de inadmisión por extemporaneidad sustentados en faxes no consentidos, manifestando que “no constando en el presente expediente manifestación alguna realizada por el presentante admitiendo la notificación por fax al tiempo de la presentación del título por el presentante y no acreditándose otra forma de notificación válida antes de transcurrido el plazo legalmente previsto, el recurso no puede considerarse extemporáneo” (Resolución 09-01-2014 (Registro de Estepa – BOE 05-02-2014)).
Respecto al correo electrónico, en la Resolución 15-12-2023 (Registro de Málaga nº 7 – BOE 18-01-2024), se constató que la calificación se emitió sin acreditar su notificación, a pesar de que el presentante consignó un email. Al no aludir el registrador a la fecha fehaciente de notificación, el Centro Directivo aceptó la fecha de conocimiento alegada por el recurrente (casi un año después), afirmando que “habría sido interpuesto en plazo”.
CAPÍTULO 3: El Régimen Especial de las Notificaciones Electrónicas Obligatorias
Cuestión distinta opera cuando el destinatario es un Notario o una entidad sujeta obligatoriamente a relacionarse electrónicamente con la Administración. Aquí rigen presunciones de rechazo que sí pueden originar la inadmisión por extemporáneo, si se superan los plazos sin acceder al buzón.
Conforme a la Resolución 29-10-2020 (Registro de Lloret de Mar nº 1 – BOE 25-11-2020), al analizar la Ley 39/2015, la Dirección expone que “las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido; y cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio –como acontece en el presente caso– se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. Si el Registro no acredita que se haya superado este mecanismo (por ejemplo, demostrando la puesta a disposición y el transcurso de los 10 días sin lectura), deberá admitirse el recurso.

* TÍTULO III: LA OMISIÓN DEL PIE DE RECURSOS COMO CAUSA DE SALVACIÓN DE LA EXTEMPORANEIDAD

CAPÍTULO 1: La Infracción del Artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria
El legislador impone a los registradores un deber riguroso de tutela informativa hacia el administrado. El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dictamina que la calificación negativa debe contener íntegramente “las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo”.
Si el registrador, por descuido u omisión, no inserta este “pie de recursos”, la nota se reputa defectuosa procesalmente y genera un efecto extraordinario a favor del recurrente: la paralización de la caducidad del plazo de impugnación.
Así lo plasma magistralmente la Resolución 11-12-2020 (Registro de Aldaia – BOE 28-12-2020): “La notificación defectuosa por falta de expresión de plazo para recurrir no produce otro efecto que admitir la posibilidad de interponer el recurso cuando se tenga por conveniente, aunque no indefinidamente. En la práctica ello supone que no corren los plazos para interponer el recurso o realizar cualquier otra actuación procesal y que serán admisibles cualquiera que sea la fecha de presentación por el interesado”. Evidentemente, esta imprescriptibilidad sobrevenida encuentra su techo en “los límites derivados de los principios de seguridad jurídica y de buena fe”.
CAPÍTULO 2: Resoluciones Excepcionales Recientes (2025)
Esta doctrina tuitiva se ha visto refrendada crudamente en resoluciones muy recientes, donde calificaciones emitidas en diciembre de 2024 fueron recurridas en febrero de 2025. El Centro Directivo determinó que, “Conforme a los plazos señalados, el recurso debería ser objeto de inadmisión por extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora, en su nota de calificación, no ha hecho mención alguna a la posibilidad de interposición de recurso, el órgano ante el cual debe interponerse, ni los plazos para su interposición… Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo” (Resoluciones dictadas en Febrero y Marzo de 2025, ver y).

* TÍTULO IV: EL “RECURSO EXPRÉS” POR DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y SUS TRAMPAS TEMPORALES

CAPÍTULO 1: La Regulación del Artículo 246.3 LH por Ley 11/2023
Históricamente, la negativa a practicar el asiento de presentación en el Libro Diario se impugnaba por el cauce ordinario del recurso gubernativo de un mes. No obstante, la reciente Ley 11/2023 instauró en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria un recurso especial, sumario y “exprés”, debido a la necesidad de blindar la prioridad registral con urgencia.
Este nuevo cauce impone “unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo” (Resolución 15-07-2024 (Registro de León nº 1 – BOE 30-10-2024)).
CAPÍTULO 2: Error Inducido por el Registrador en el Pie de Recursos
La introducción de este plazo draconianamente corto para el recurso exprés ha generado una trampa procedimental frecuente: el registrador deniega el asiento de presentación, pero, por inercia informática o error humano, adjunta en su nota el “pie de recursos” estándar del artículo 326 LH, indicando al interesado que dispone de “un mes” para recurrir.
Ante esta situación, la DGSJFP aplica de forma inquebrantable el principio protector del administrado, impidiendo la inadmisión por extemporáneo. Como se sanciona literalmente en la Resolución 15-07-2024 (Registro de Badalona nº 2 – BOE 30-10-2024): “Conforme a los plazos señalados el recurso debería ser objeto de inadmisión por extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que la registradora en el preceptivo pie de recursos que debe seguir a la calificación, reprodujo los plazos señalados para el recurso potestativo ordinario que no tiene como objeto la denegación del asiento de presentación. Por este motivo y para no causar indefensión al recurrente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo”.
Del mismo modo, toda demora en la notificación fehaciente firmada por el registrador respecto a esta denegación de asiento (por ejemplo, notificar fehacientemente días después, habiéndose enterado el usuario sólo por cortesía telefónica o verbal) conlleva que los plazos preclusivos queden sin efecto contra el recurrente (Resolución 22-07-2024 (Registro de Caldas de Reis – BOE 30-10-2024)).

* TÍTULO V: EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA Y PRESENTACIONES SUCESIVAS SOBRE EL PLAZO DE EXTEMPORANEIDAD

CAPÍTULO 1: La Calificación Sustitutoria (Art. 19 bis LH)
Cuando un interesado, frente a una calificación negativa, opta por pedir la intervención de un registrador sustituto en el cuadro de sustituciones, se altera la dinámica natural del cómputo del plazo para recurrir.
Ha sido vital para la Dirección General delimitar de forma milimétrica a quién afecta esta suspensión o reinicio del plazo. Tras arduos debates doctrinales, la Resolución 23-04-2014 (Registro de Marchena – BOE 30-05-2014) aclaró profundamente la materia: “En caso de que alguno de los legitimados para ello opte por solicitar la calificación sustitutoria prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no por ello quedan privados los demás interesados de su derecho a recurrir… de forma que dicho plazo se rige por lo dispuesto en las reglas generales, esto es, un mes desde la recepción de la notificación”.
Es decir, para quienes no instaron la calificación sustitutoria, su plazo precluye ordinariamente y enfrentarán inadmisión por extemporáneo si aguardan pasivamente. Sin embargo, para el interesado que sí solicitó el sustituto, “el plazo de un mes del artículo 326 de la Ley Hipotecaria… se computa no desde la notificación de la calificación negativa inicial, sino desde la notificación de la calificación sustitutoria que haya confirmado tales defectos” (Directriz consolidada y reiterada en la Resolución del Registro de Cangas del Narcea, Diciembre 2022).
Asimismo, cabe recalcar que la calificación sustitutoria no es recurrible en sí misma en cuanto a defectos nuevos (pues no puede añadirlos), de forma que si el registrador sustituto confirma la nota, “devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General” y su plazo corre de nuevo desde esa devolución.
CAPÍTULO 2: Presentaciones Sucesivas del Mismo Documento
Es habitual que un usuario, caducado el asiento de presentación primigenio, vuelva a presentar el mismo documento, lo que desencadena una segunda calificación. La doctrina (ver v.g. Resolución de 14 de febrero de 2022) asienta que, si caduca el asiento, “el artículo 108 del Reglamento Hipotecario permite volver a presentar dichos títulos que pueden ser objeto de una nueva calificación”. De esta nueva nota de calificación, nacerá un nuevo plazo de interposición de recurso gubernativo de un mes.
Ahora bien, la facultad de reiterar la presentación “ya por sí excepcional, no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada… pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión” (como advierten innumerables resoluciones, v.g. o). Si se hace trampa intentando resucitar un plazo extemporáneo simplemente volviendo a presentar mientras el primer recurso fue ya fallado y es firme, decaerá radicalmente.

* TÍTULO VI: CAUSAS EXTERNAS DE FLEXIBILIZACIÓN DEL PLAZO

CAPÍTULO 1: Presentaciones por Vía Telemática o en Correos
En honor al principio pro administrado, la recepción del recurso en la oficina registral no agota obligatoriamente el límite de salvación frente a la extemporaneidad.
“Como ya ha señalado esta Dirección General, el recurso se entiende correctamente interpuesto si se presenta por vía administrativa (Correos u otros órganos públicos competentes) incluso el último día de plazo, aunque acceda al Registro de la Propiedad correspondiente días después” (Resolución 25-04-2018 (Registro de Sevilla nº 8 – BOE 11-05-2018)).
Aún más moderna es la casuística de la presentación telemática pura. Si el último día de plazo coincide con un envío fuera de las horas de oficina en el portal telemático, la Resolución 10-04-2023 (Registro de Adeje – BOE 21-11-2023) arroja luz sobre este fenómeno: “Dado que los documentos se pueden presentar telemáticamente fuera de las horas de oficina y que antes de la hora de apertura al público (las 9 horas), deben incorporarse las modificaciones… surge la duda acerca de la posibilidad de que el escrito de recurso tuviera entrada en el Registro por vía telemática fuera de horas de oficina el día precedente a aquel en que fue objeto de presentación… Esta duda, en aplicación del principio «in dubio pro actione», conduce a no considerar tampoco por este motivo extemporánea la interposición del recurso en este caso”.
Esta asombrosa precisión permite que los ingresos electrónicos producidos a última hora de la noche del “dies ad quem” certifiquen la tempestividad del recurso, independientemente del asiento diario procesado al abrir la persiana gubernamental a la mañana siguiente.
CAPÍTULO 2: La Interrupción Extraordinaria del Estado de Alarma (COVID-19)
Un evento absolutamente anómalo pero profundamente documentado en la doctrina del Centro Directivo entre 2020 y 2021 fue el impacto de la crisis sanitaria. Frente a las posibles extemporaneidades, la DGSJFP dictó instrucciones imperativas.
Según la Instrucción de la DGSJFP de 28 de mayo de 2020 (reproducida en múltiples dictámenes como la Resolución 28-07-2020 (Registro de Madrid nº 11 – BOE 06-08-2020)): “Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado antes de la entrada en vigor del estado de alarma, los plazos… para interponer recurso ante esta Dirección General… que hubiesen quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanudarán a partir del 1 de junio de 2020. Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado durante el estado de alarma, los plazos… se computarán a partir del 1 de junio de 2020”. Aquellos registradores que pretendieron inadmitir recursos en verano de 2020 por ignorar esta prolongación artificial sufrieron la automática revocación de la inadmisión.

* CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN

En conclusión, la inadmisión de un recurso gubernativo por resultar materialmente extemporáneo opera únicamente como última y severa barrera ante la inacción indubitada del recurrente frente a una actuación registral intachable. Para que el transcurso del plazo de un mes ampare legítimamente la firmeza de la nota de calificación, el registrador de la propiedad viene exigido a acreditar documental y fehacientemente no solo la fecha real de recepción del interesado, sino que el texto de su resolución contenía un inmaculado “pie de recursos” (con plazos, vía y órgano). De mediar cualquier insuficiencia informativa, incertidumbre probatoria en la recepción electrónica, o si el envío se verificó el último día legal en una oficina paralela (Correos) o telemáticamente de madrugada, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública inclinará indefectiblemente la balanza enarbolando el principio constitucional pro actione, repeliendo la extemporaneidad y descendiendo a dirimir el verdadero fondo material objeto del recurso.
REGIS PRO. es © 2014