- INTRODUCCIÓN:
- SUPUESTO DE HECHO:
- CALIFICACION REGISTRAL:
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DGSJ:
- .- CON CARÁCTER GENERAL:
- .-EN EL CASO DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCION CIVIL:
- .-EN EL CASO DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:
- CONCLUSIONES DE LA DGSJ:
- COMENTARIO JDR:
* INTRODUCCIÓN:
En la resolucion que comentamos, se aborda la interesante cuestión de cual es la calificación registral procedente cuando se pide inscribir una sentencia que anula una reparcelacion inscrita y ordena cancelar asientos registrales, pero existen titulares de asientos que no consta que hayan intervenido ni podido intervenir en el procedimiento judicial, ni consta practicada anotación registral de la demanda.
Ver : Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación.
https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-17008
* SUPUESTO DE HECHO:
Por sentencia del TSJ de Andalucía se anula un proyecto de reparcelación inscrito, y para la ejecución de tal sentencia se acuerda mediante auto del juzgado la cancelación de los asientos registrales que traen causa del Proyecto de Reparcelación
Pero en el citado auto se dice: «No ha lugar a la cancelación de la finca núm. 33.675-Código Registral Único 18003000908122) de la que es titular D. S. Y. M. por cuanto no ha sido parte en el presente procedimiento ni se le dio posibilidad de intervenir».
(El citado don S. Y. M. adquirió la registral 33.675 con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad del proyecto de reparcelación, y sin que conste anotada la demanda en el registro).
Pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima un recurso de apelación contra el citado auto, y resuelve que de lo que se trata en este procedimiento es de la ejecución de sentencias firmes que anularon un proyecto de reparcelación, con independencia de las consecuencias de todo tipo que tal ejecución implique, de modo que «tal ejecución no queda sometida a emplazamiento de quien puede verse afectado, pues resulta prioritario la ejecución de sentencia». Y que la nulidad de dicho proyecto conlleva deshacer tal agrupación o reestructuración de fincas, que exige el asiento registral correspondiente, por tanto, la misma medida contemplada en el auto apelado para el resto de las fincas debe ser aplicada para la finca registral 33.675, sin que «la ausencia de emplazamiento de su actual titular permita impedir la ejecución de sentencia firme, pues la ejecución opera por el mandato legal de ejecución de sentencias».
* CALIFICACION REGISTRAL:
El registrador suspende la inscripción diciendo que no se puede acceder a la práctica de las cancelaciones por cuanto ni del auto de fecha 24 de febrero de 2022, ni de la sentencia de fecha 29 de septiembre del mismo año, se deduce que don S. Y. M., titular de la finca registral 33.675 de Baza, que adquirió el pleno dominio de la misma por título de permuta con el Ayuntamiento de Baza, hubiera sido emplazado o hubiera tenido posibilidad de conocer la existencia del proceso.
* FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DGSJ:
* .- CON CARÁCTER GENERAL:
“el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está́ el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas.
* .-EN EL CASO DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCION CIVIL:
.- Tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).
Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria), le legislación hipotecaria contempla la posibilidad de tomar anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria) que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
DOCTRINA TS: STS 21 de octubre de 2013 sala 1ª: “como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”»
STS 21 de noviembre de 2017: “Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
* .-EN EL CASO DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:
En el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa considera como parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».
Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento, el artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, obliga a la Administración demandada a notificar el acuerdo de remisión del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como interesados en él. El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables».
En el orden contencioso administrativo, en la fase declarativa, el codemandado es «la persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».
Es obligatorio emplazar a estas personas, para darles la oportunidad de comparecer en el proceso en defensa de la actuación administrativa impugnada, mas su comparecencia en el proceso es meramente potestativa para ellas.
Consecuentemente, en el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la condición de codemandado, esto es la determinación de los que deben ser llamados al proceso desde la perspectiva de la legitimación pasiva, no deriva de la voluntad del recurrente-demandante, dado que este sólo viene obligado en su escrito de interposición a identificar la actividad administrativa que es objeto de impugnación, por lo que corresponde a la Administración y, de forma subsidiaria, al propio órgano jurisdiccional, la obligación de traer al proceso, mediante el correspondiente emplazamiento, a todos aquellos que puedan aparecer como interesados.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 44/1986, de 17 abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en el actual artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
Argumenta dicha sentencia que, en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. y añade que, en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada conforme establece el artículo 21 de la Ley 29/1998).
El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de la que proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.
5. Sobre el cumplimiento del deber de emplazamiento en los procesos contencioso-administrativos, el Tribunal Constitucional, desde la inicial Sentencia número 9/1981, de 31 de marzo, ha reiterado que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pesando sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.
…
Indudablemente, la interposición de un recurso contencioso-administrativo obliga a dar a conocer su existencia a quienes pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses legítimos por el resultado del proceso –a fin de que puedan comparecer en el mismo para sostener la legalidad de la actuación administrativa impugnada– ya sea por medio de su emplazamiento personal (artículo 49.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), o, subsidiariamente, a través del emplazamiento edictal (artículo 49.4 de dicha ley).
Ciertamente, el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el recurso contencioso-administrativo se dirija contra una disposición de carácter general (Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1985, de 8 de mayo, fundamento jurídico tercero) o contra «un acto general no normativo» o «un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos» …
Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tengan una singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será el emplazamiento personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a Derecho de la disposición impugnada.
…
las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de enero de 2017 (caso Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España) y de 14 de junio de 2022 (caso Cruz García c. España)… El Tribunal Europeo considera que existe vulneración del Convenio ante la falta de intervención del demandante en el procedimiento que generaba un impacto directo en su propiedad, cuando el mismo era fácilmente identificable dada su condición de titular inscrito en el Registro de la Propiedad, no constando que el mismo tuviera conocimiento extrajudicial del procedimiento en cuestión (compárese con Díaz Ochoa c. España, n.º 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006) o de que no actuara con diligencia en sus actuaciones. Afirmando la Sentencia de 14 de junio de 2022 (fundamento 19) «aunque el Registro de la Propiedad es público, su función no es servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su propiedad sin la previa notificación».
Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el ámbito contencioso administrativo, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del procedimiento cuáles son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada. Sin embargo, respecto de los titulares futuros la anotación de demanda puede ser el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al artículo 65.1.f) del texto refundido de la Ley de Suelo.
…
La Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2013 … analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de ejecución del fallo y …señala que «será el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la existencia de acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso concreto, pues, no resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo caso, la institución registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros registrales de buena fe– frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto de un procedimiento contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los particulares y sobre la legalidad de la actuación administrativa.
Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá, motivadamente, sobre los efectos que en el ámbito registral ha de producir la decisión jurisdiccional en trance de ejecución. Decisión de la que, por supuesto, será único responsable el órgano judicial» …
E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción».
… «será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria;”
…
Coherentemente con esta doctrina, tratándose de mandamientos judiciales dictados en el ámbito del proceso contencioso administrativo, este Centro Directivo ha señalado –cfr. Resolución de 20 de abril de 2021– que, ante la ausencia de la anotación preventiva del recurso, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril de 2013.
… la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de octubre de 2018, se plantea en el caso concreto de la ejecución de una sentencia anulatoria de una reparcelación inscrita en presencia de terceros adquirentes, si puede ordenarse sin más la cancelación de todos los asientos registrales practicados a raíz del proyecto de reparcelación ahora anulado.
Afirmando que …” la respuesta es necesariamente condicionada al examen de circunstancias que ni se conocen ahora ni probablemente podían conocerse al dictado de la Sentencia que se trata de ejecutar. Se trata de las circunstancias que afectan a las fincas resultantes de la reparcelación, su adquisición por terceros o si fueron –por ejemplo– gravadas con una hipoteca, lo que podría ser indicativo de que haya terceros amparados por la publicidad registral si la demanda no fue objeto de anotación preventiva (en ese caso sería de aplicación el artículo 198 RH).
Tales circunstancias que no deberían escapar al Registrador llamado a practicar las correspondientes inscripciones y determinarían su decisión en el ámbito de sus competencias, podrán provocar el nacimiento de incidentes para facilitar la intervención de terceros, pero lo que no cabe es rechazar ad limine la pretensión de ejecución mediante la cancelación de las inscripciones registrales causadas por el proyecto de reparcelación anulado…”..
Concluyendo que procede «la inscripción de la Sentencia que se trata de ejecutar y con ella, la cancelación de los asientos que procedan una vez clarificada la situación registral originada tras la inscripción del proyecto de reparcelación».
…
…
en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por tanto su ejecución, el artículo 65.1 g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento».
…
* CONCLUSIONES DE LA DGSJ:
.- De la jurisprudencia citada cabe deducir que… las cuestiones que en la interpretación de tales normas puedan suscitarse corresponde únicamente al juez de la ejecución y que, tratándose de la ejecución de una sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación inscrito cabe la pretensión de ejecución mediante la cancelación de las inscripciones registrales causadas por el proyecto de reparcelación anulado una vez clarificada la situación registral y la posibilidad de intervención de los titulares registrales en el proceso, lo que requerirá un pronunciamiento específico del juez competente encargado de la ejecución en los términos prescritos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril de 2013.
.- Es evidente que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno, acorde con la naturaleza propia del mismo, sea en la fase declarativa o en la ejecución, debe corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, de acuerdo con la citada doctrina de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril de 2013, pueda cuestionarse su decisión por el registrador.
.- (Pero) No resulta de la documentación judicial aportada que el titular registral haya tenido participación en el proceso de ejecución.
POR TANTO:
.- … atendiendo a los anteriores fundamentos debe confirmarse el defecto en el sentido de la necesidad de complementar la documentación judicial aportada en la forma que considere el juez de la ejecución de modo que aclare que, a su juicio y de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Superior, el concreto titular registral ha tenido posibilidad de participar en el proceso para así cumplir con el precepto legal que obliga al registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada intervención en el procedimiento del que deriva la cancelación de sus derechos inscritos (artículos 20 y 80 de la Ley Hipotecaria).
Es decir, no se cuestiona la procedencia de cancelar el asiento, o en qué momento procesal era preceptiva la intervención del titular registral, cuestiones reservadas a la competencia judicial. Lo que se requiere conforme al artículo 65.1.g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, es que de la documentación judicial presentada resulte que el titular registral ha participado o ha tenido posibilidad de participar en el proceso que deriva en la cancelación de su inscripción, lo que no resulta del pronunciamiento del Tribunal Superior que se basa en que la ejecución de la sentencia anulatoria no queda impedida por la falta de emplazamiento del titular registral y que, por tanto, procede también la cancelación de su asiento.
…
en el presente caso de la documentación presentada no resulta la participación o posibilidad de conocimiento por el titular registral del proceso que deriva en la cancelación de su inscripción, sea en un incidente de ejecución o en la forma que el juez considere procedente.
El defecto presenta fácil subsanación mediante documento judicial complementario, sea auto en incidente de ejecución o diligencia de ordenación, o la forma que el juez estime procedente, del que resulte que el titular registral ha tenido conocimiento del proceso que deriva en la cancelación de su asiento.
…
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación.
* COMENTARIO JDR:
Esta interesante resolución reseña y transcribe en parte diversas sentencias del Tribunal Supremo, tanto de la sala 1 (civil) como de la 3ª (contencioso-administrativo), y otras del Tribunal Constitucional y hasta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Y destaca las diferencias existentes en función de que nos encontremos ante la jurisdicción civil (en la que el titular registral ha de ser demandado) o la contencioso-administrativa (en la que basta que haya sido emplazado para permitirle intervenir en el procedimiento)
La DG dice asumir y aplicar la doctrina que resulta de la jurisprudencia que reseña relativa a la ejecución registral de sentencias contencioso-administrativas , y concluye, en esencia, lo siguiente:
1.- .- la decisión final sobre la suficiente participación (o no) del titular registral en el proceso contencioso administrativo corresponde en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que pueda cuestionarse su decisión por el registrador.
2.- Pero a tales efectos la DG no estima suficiente una sentencia del TSJ que en esencia se limita a decir que la ejecución (registral) de la sentencia anulatoria no queda impedida por la falta de emplazamiento del titular registral.
3.- La DG ofrece/exige como posible (y dice que fácil) subsanación del defecto confirmado la de que se aporte “documento judicial complementario, sea auto en incidente de ejecución o diligencia de ordenación, o la forma que el juez estime procedente, del que resulte que el titular registral ha tenido conocimiento del proceso que deriva en la cancelación de su asiento”.
(Nota: Con ello parecería la DG traicionar su propia argumentación previa al dar a entender que al final bastaría que el órgano judicial encargado de la ejecución diga ahora que el titular registral ha tenido conocimiento de la sentencia firme, en fase de ejecución, aunque no haya tenido conocimiento previo del procedimiento judicial ni posibilidad de intervenir en el mismo antes de la sentencia. Si esa fuera la interpretación y conclusión final, quizá sobraría haberse puesto al principio tan digna y altiva frente a todo un TSJ, para al final bajarse estrepitosamente del burro).