- El articulo 199 LH:
- La doctrina de la DGRN (p. ej. R .21-5-2018):
- Posible motivación jurídica para desestimar la oposicion de un interesado:
- Antecedentes:
- Fundamentos jurídicos:
- 1º.- ACUERDO, admitir, valorar, y ponderar detalladamente, pero no estimar el escrito de oposición presentado, por los siguientes motivos:
- xxx.- El escrito presentado formulando oposición carece de autenticidad alguna, al no constar autenticada la firma de quien lo suscribe, sin haber subsanado tal omisión en el plazo concedido para ello.
- xxx.- El escrito presentado formulando oposición no acredita la representacion alegada, sin haber subsanado tal omisión en el plazo concedido para ello.
- xxx.- El escrito presentado formulando oposición no identifica de manera georreferenciada y ni siquiera simplemente gráfica cuál es la porción física del opositor que resulte concreta supuestamente invadida por la pretensión del promotor del procedimiento.
- xxx.- Quien formula oposición no acredita ser titular registral de ninguna finca inmatriculada supuestamente afectada por la pretensión del promotor.
- 2º.- ACUERDO: Proceder a inscribir la georreferenciación pretendida por el promotor para su finca registral, como consecuencia de la tramitación del procedimiento del articulo 199 LH y de la calificación registral final del mismo.
- 3º.- ACUERDO: Notificar al firmante del escrito de oposición la inscripción que se practique junto con el contenido del presente acuerdo.
- RECURSO:
* El articulo 199 LH:
establece que “El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”
* La doctrina de la DGRN (p. ej. R .21-5-2018):
establece que “la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto” y que no resulta justificado que el registrador rechace la pretensión del promotor por el mero hecho de que algún interesado formule oposición cuando “ni del escrito de oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica que pretende inscribirse afecta a la finca colindante”
* Posible motivación jurídica para desestimar la oposicion de un interesado:
* Antecedentes:
Durante la tramitación del procedimiento del art 199 LH, uno de los interesados notificados, D. xxx, ha presentado en fecha xxx escrito formulando oposición a la pretensión del promotor del expediente.
En esencia, alega que xxx.
* Fundamentos jurídicos:
Conforme a la resolución de la DGRN de 21/5/2018 “Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
* 1º.- ACUERDO, admitir, valorar, y ponderar detalladamente, pero no estimar el escrito de oposición presentado, por los siguientes motivos:
* xxx.- El escrito presentado formulando oposición carece de autenticidad alguna, al no constar autenticada la firma de quien lo suscribe, sin haber subsanado tal omisión en el plazo concedido para ello.
* xxx.- El escrito presentado formulando oposición no acredita la representacion alegada, sin haber subsanado tal omisión en el plazo concedido para ello.
* xxx.- El escrito presentado formulando oposición no identifica de manera georreferenciada y ni siquiera simplemente gráfica cuál es la porción física del opositor que resulte concreta supuestamente invadida por la pretensión del promotor del procedimiento.
Como señala la RDGRN 21-5-2018 no resulta justificado que el registrador rechace la pretensión del promotor por el mero hecho de que algún interesado formule oposición cuando “ni del escrito de oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica que pretende inscribirse afecta a la finca colindante”
* xxx.- Quien formula oposición no acredita ser titular registral de ninguna finca inmatriculada supuestamente afectada por la pretensión del promotor.
A este respecto, la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria ya señala que““si no se concede a la inscripción carácter constitutivo, se le da, en cambio, tan singular sustantividad en las aspectos civil y procesal, que sólo las relaciones inscritas surtirán plena eficacia legal”. Y que “los titulares de derechos que pueden ser objeto de inscripción especial y separada, deben cuidar directamente de su ingreso en el Registro. Su negligencia no ha de merecer especial protección.”
Y plasmando esas ideas en su articulado, el articulo 32 LH establece que “Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.”
El articulo 319 establece que ” … las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito.”
Y el articulo 199 LH establece que “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes” NO determina necesariamente la denegación de la inscripción”.
En consecuencia, la mera afirmación de quien alega ser propietario de una finca, pero no lo acredita debidamente en términos fehacientes ni oponibles a terceros, no puede ser por sí misma motivo suficiente para que impedir estimar la pretensión del promotor del procedimiento del artículo 199 LH para la georreferenciación de la finca registral de la que éste sí que es titular registral.
* 2º.- ACUERDO: Proceder a inscribir la georreferenciación pretendida por el promotor para su finca registral, como consecuencia de la tramitación del procedimiento del articulo 199 LH y de la calificación registral final del mismo.
* 3º.- ACUERDO: Notificar al firmante del escrito de oposición la inscripción que se practique junto con el contenido del presente acuerdo.
* RECURSO:
Contra el presente acuerdo motivado de practicar la inscripción pese a la oposición formulada por un interesado la legislación vigente no preve recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar judicialmente la inscripción que se practique, que conforme al articulo 1 de la Ley Hipotecaria estará bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá todos los efectos legales que le son inherentes.