A VUELTAS CON EL DERECHO DE TRANSMISIÓN
Autor: Jose Manuel García García
* RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 7 DE MARZO DE 2022 (1ª).
La Resolución de 7 de marzo de 2022 (1ª) se refiere a una escritura de aceptación y adjudicación de las herencias de ambos causantes esposos, habiendo fallecido primero el esposo el día 23 de febrero de 2021 bajo testamento en que instituye heredera a su esposa para el caso de que le sobreviva, y la esposa falleció después, el día 18 de marzo de 2021 bajo testamento en el que, para el caso de su esposo le premuriera, lega a los hermanos de su esposo sustituidos por sus descendientes, todo cuanto a la testadora correspondiese por herencia de su citado esposo y en el remanente instituye y nombra por sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus dos hermanos, resultando en la partición en que sólo comparecen los hermanos de la esposa, que se inventarían fincas que algunos son privativas del esposo y las restantes son gananciales de ambos causantes, adjudicándose dichos hermanos de la esposa causante la totalidad de los bienes, alegando que la misma falleció sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, por lo que ellos, aceptan no sólo la herencia de la testadora sino también la herencia del primer causante por derecho de transmisión, pero la Resolución entiende que deben intervenir también los hermanos del primer causante como legatarios de los bienes de la primera herencia por decisión de la segunda causante en su testamento, porque “es norma esencial del Derecho de Sucesiones, aceptar la voluntad de la testadora”, por lo que, al aceptar los herederos de ella la herencia del primer causante, el conjunto patrimonial activo y pasivo de dicho causante debe recaer en la masa patrimonial del transmitente (o segunda causante), debiendo cumplirse los legados ordenados por este transmitente o segunda causante.
* COMENTARIO.-
Para los que desde siempre hemos defendido la teoría clásica de la doble transmisión como explicación del derecho de transmisión, esta acertada Resolución nos permite confirmar que dicha teoría clásica era la más acertada para solucionar los difíciles problemas del derecho de transmisión, pues dicha teoría clásica entendía -ahora diré “entiende”- que los bienes del primer causante corresponden a los herederos o legatarios nombrados por la segunda causante, mediante el paso de dichos bienes del primer causante por la herencia de la segunda causante. Y es cierto que luego, en vista de la Sentencia TS de 11 de septiembre de 2013, los partidarios de esa teoría clásica, tratamos de respetar la doctrina de dicha Sentencia, que excluía la teoría clásica y se inclinaba por la teoría de la adquisición directa de los bienes del primer causante a favor de los herederos de la segunda causante, mediante una serie de matizaciones a la misma en el sentido de que, aunque se entendiera que había una sola transmisión de los bienes (del primer causante a los transmisarios), al menos tenía que reconocerse que el nombramiento de tales herederos o legatarios correspondía a la segunda causante, de tal manera que sólo siendo herederos o legatarios de la segunda causante y por razón de ello podían heredar al primer causante, y esa misma matización la hicieron varias Resoluciones DG para, aun respetando la doctrina de la Sentencia, admitir que el cónyuge viudo del segundo causante así como los legitimarios del segundo causante, tenían derecho a intervenir y participar en la herencia del primer causante recibiendo los bienes que les correspondían atendiendo a la herencia de la segunda causante y en la medida en que eran herederos, legatarios o legitimarios de la segunda causante.
Pues bien, el presente supuesto sólo puede tener explicación, ya sin ninguna matización, a través de la teoría clásica del derecho de transmisión y no a través de la teoría de la adquisición directa seguida por varios autores y por la referida Sentencia. Y a la vista de dicho supuesto, sólo cabe solucionar la cuestión planteada, como dice acertadamente la presente Resolución, partiendo de que “es norma esencial del Derecho de Sucesiones aceptar la voluntad de la testadora”, que claramente “legó a los hermanos de su esposo sustituidos por sus descendientes, todo cuanto a la testadora correspondiese por herencia de su citado esposo”.
Por tanto, pretender que hay que excluir a esos hermanos del esposo, en beneficio exclusivo de los hermanos de la esposa, que sólo fueron instituidos por ella “en el remanente”, no era la solución adecuada, y ello pone de relieve que, fuera del caso excepcional de la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, deberían aplicarse todas las consecuencias propias de la teoría clásica del derecho de transmisión, que a la vista de este supuesto, pero con repercusiones generales en la concepción de este derecho, debería servir de argumento en favor de dicha teoría clásica. Precisamente, el recurrente en el caso de la presente Resolución había alegado en su defensa la Sentencia TS de 11 de septiembre de 2013 en el sentido de que, al ejercitar el “ius delationis” los herederos de la esposa adquirían directamente del primer causante los bienes, hasta el punto de pretender que la transmitente no adquirió nada respecto a esos bienes y que quedaba sin efecto el legado dispuesto por ella a favor de los hermanos del marido, solución evidentemente “contraria a las normas esenciales del Derecho de Sucesiones, como dice la Resolución.
En definitiva, se trata de un supuesto más, junto a otros que ya han sido tratados, en el que se resalta que hay dos herencias distintas: la del primer causante y la del segundo causante y por mucho que la DG vuelva a decir que con la acertada solución de diferentes supuestos como los anteriores que resolvió y ahora el presente, no se infringe la doctrina del TS, no hay otra posibilidad para resolver este problema que aceptar la tesis clásica o de la doble transmisión no sólo en un caso como éste sino también en otros anteriores, frente a la teoría de la adquisición directa que patrocinaba dicha Sentencia.
Por último, aunque no haya sido objeto de debate, conviene salir al paso de la tesis mantenida por algún autor acerca de que siempre que se lega una herencia, se entiende aceptada, pues si se admitiera esa solución sin más matices, no se daría el derecho de transmisión, ya que la segunda causante legó en su testamento los derechos que le correspondieran en la herencia del primer causante, y si se entiende que por esa manifestación en su testamento, ya aceptó la herencia, el derecho de transmisión no se produciría en tal caso, porque ya no se transmitiría a los sucesores el derecho de aceptar o repudiar la primera herencia, sino una herencia ya aceptada. Dicha tesis, que se ampararía en lo dispuesto en el artículo 1000 CC (sobre el supuesto de aceptación tácita de la herencia cuando se cede), sólo podría tener repercusión en el supuesto de que el testamento del segundo causante se hubiera otorgado después del fallecimiento del primer causante, pero no en este caso, en que el segundo testamento se otorgó cuando el primer causante todavía no había fallecido y por tanto, mal podría entenderse aceptada una herencia no deferida. Por tanto, quedaría aquí fuera de lugar la discusión sobre tal hipótesis.