- 1.AMPLIO RESUMEN (COMO EXIGE LA COMPLEJIDAD DEL CASO PLANTEADO) DE LA RESOLUCIÓN DE 31-7-2024 (1ª).
- 2.COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN. IDEA GENERAL-
- 3.CRÍTICA DE LA RESOLUCIÓN POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN RESPECTO A LA REVOCACIÓN DEL TERCER DEFECTO DE LA NOTA CALIFICADORA Y CONCRETAMENTE, INFRACCIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 54 RH.
- 4.TAMBIÉN HAY OTRA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD POR PARTE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN LAS ADJUDICACIONES A LOS CINCO INTERESADOS DERIVADA DE LA INFRACCIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 54 RH.
- 5.EL PRIMER DEFECTO SEÑALADO EN LA NOTA CALIFICADORA Y SU ACEERTADA REVOCACIÓN POR LA RESOLUCIÓN DE 31 DE JULIO DE 2024 (1ª) OBJETO DE COMENTARIO CON CITA DE LA RESOLUCIÓN DE 21 DE OCTUBRE DE 2022 (3ª).
LA RESOLUCIÓN DG DE 31 DE JULIO DE 2024 (1ª) Y CIERTAS DESVIACIONES DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN CONTRA DE LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 54 DEL RH EN QUE INCURRE LA MISMA, Y SIN PERJUICIO DE QUE LA RESOLUCIÓN SEA ACERTADA RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS SOBRE UN CONCRETO BIEN DE LA HERENCIA.
* 1.AMPLIO RESUMEN (COMO EXIGE LA COMPLEJIDAD DEL CASO PLANTEADO) DE LA RESOLUCIÓN DE 31-7-2024 (1ª).
La Resolución de 31 de julio de 2024 (1ª) se refiere a una herencia de una señora que deja como herederos a sus tres hijos y por el fallecimiento posterior del hijo quedan en este momento las dos hijas herederas de dicha señora más los cuatro hijos del hijo fallecido, sobrinos de aquellas dos hijas y también queda la madre viuda de esos cuatro hijos del fallecido que es lógicamente cuñada de las dos hijas. Se otorga escritura de aceptación de la herencia de la primera causante por las dos hijas, los cuatro sobrinos y la madre de éstos o cuñada de las dos hijas, y en la misma escritura, se inventaría como único bien de la herencia de dicha señora causante como privativa de ella el inmueble que se valora en 30.000 euros, expresándose en la liquidación y en los haberes que corresponden 10.000 euros a cada una de las dos hijas (20.000 para las dos) y los 10.000 euros restantes corresponden a los cuatro sobrinos y a su madre en total, con la distribución correspondiente en euros, y antes de procederse a la adjudicación por todos ellos, se acepta por todos ellos la herencia de la primera causante y las dos hijas de la causante herederas, hacen en la misma escritura donación de sus derechos hereditarios sobre ese único bien de la herencia (cada una por un valor total de 10.000 euros) a los sobrinos y a su madre, pero con la particularidad de que una de las hijas hace donación por diferentes valores a tres de los sobrinos mientras que la otra hija hace donación por diferentes valores a dos sobrinos (uno de ellos que ya había recibido de la otra hija) y también hace otra donación a la cuñada. Como resulta final del valor de los haberes en la herencia y las distintas donaciones de derechos hereditarios, se adjudican el único bien inventariado los cuatro sobrinos y su madre por partes iguales entre los cinco, pero sin distinguir en porcentajes o participaciones indivisas la parte que les corresponde a cada uno en la finca por donación y la parte que les corresponde por herencia ni tampoco se distinguen porcentajes o partes indivisas en cuanto a cada una de las partes que una y otra hija de la causante (tías y cuñadas de los demás como donatarios) que proceden de ellas, pues aunque el total de lo donado es de 10.000 euros procedente de cada hija (o sea 20.000 euros en total), los donatarios son distintos en parte en cuanto a la donación que reciben de cada tía y cuñada, sin que se haga ninguna determinación en porcentajes o participaciones indivisas para cada una en el inmueble, sino que se expresa sólo que la adjudicación de la finca es por iguales partes entre los cinco en proporción a sus derechos también iguales, pues las hijas de la causante, herederas y donantes ya no reciben nada en cuanto a ese bien inmueble único inventariado en la herencia.
El registrador señala tres defectos, y concretamente entiende que, a su juicio, debe resultar con claridad lo siguiente:
a) que la cesión de los derechos hereditarios es de la totalidad del caudal hereditario, de modo que esa cesión comprende los bienes que no se hayan incorporado a la partición, bien por desconocimiento, bien voluntariamente;
b) que, en caso de cesión de una cuota hereditaria a varios cesionarios, debe señalarse la cuota en la que son adjudicatarios (recordemos que, por razón de la universalidad de la cesión, esa misma cuota será aplicable a todos los bienes de la herencia, no sólo a los que se incluyan en la partición que ahora se realiza),
y c) las cuotas de adjudicación (que en el caso serán unas por herencia y otras por donación).
El notario recurrente alega que “esta afirmación, a pesar de que pueda ser cierta en los casos en se cede totalmente el derecho hereditario, no lo es en los casos en que se cede parcialmente y en cualquier caso esa argumentación por sí sola no puede servir para calificar negativamente una escritura en la que se ceden unos derechos hereditarios y se realiza una adjudicación sobre el único bien existente en la masa. Sería más bien una advertencia.” Y en cuanto a la distribución de cuotas entiende el notario que puede resultar de las distintas partes y no necesariamente de porcentajes.
La Resolución revoca los tres defectos: el primero de ellos porque, como alega el notario recurrente, se efectúa la cesión por una valoración en referencia a la valoración del total de derechos que les corresponden a las cedentes en el único bien inventariado, y que se refiere a ese concreto único bien inventariado en la escritura, de manera que lo que se cede se corresponde con la participación en el valor de lo que les corresponde respecto del bien inventariado y lo que se adquiere coincide por los cuatro sobrinos y cuñada se corresponde plenamente con lo transmitido, por lo cual no cabe mezclar la cuestión de la adjudicación del único bien inventariado con la adjudicación del total patrimonio hereditario in abstracto, pensando que podría surgir en el futuro la adición de cualquier otro bien de la herencia, siendo que según la nota calificadora sólo se ha tenido en cuenta la adjudicación del bien concreto y no del patrimonio global, por lo que debería aclararse este extremo según la nota calificadora pero es revocada por la Resolución.
También revoca el segundo defecto relativo a que, en caso de cesión de una cuota hereditaria a varios cesionarios, debe señalarse según la nota calificadora la cuota en la que son adjudicatarios, porque dice la Resolución que en “en el concreto supuesto de la escritura, se han tomado como partes del inmueble el valor de 30.000 euros; se deduce de forma muy clara con una simple suma aritmética, cuáles son las partes que se ceden a cada uno de ellos –sobre 30.000 euros– y el resultado sumatorio final de las cesiones –20.000 euros– con lo heredado por los cesionarios –10.000 euros– corresponde con esa cifra total de 30.000 euros; es más, de la simple operación aritmética, resulta que cada uno de los cesionarios, unido a lo que ha heredado, recibe lo mismo al final –6.000 euros–, de manera que en las adjudicaciones finales tras la partición se les adjudica el bien descrito por partes iguales en proporción a sus derechos también iguales –cuatro hijos y la viuda del hijo fallecido que tienen en el sumatorio final la misma parte cada uno–.
Y en cuanto al tercer defecto de la nota, relativo a que deben aclararse las cuotas de adjudicación, que en el caso serán unas por herencia y otras por donación, la Resolución también lo revoca, porque lo cierto es que lo que se dona son los derechos hereditarios de algunas de las herederas, y una vez dueños los cesionarios de los derechos y unidos a los suyos por herencia, parten la herencia y hacen las adjudicaciones resultantes de la partición, por lo que su título es el de adjudicación de herencia. No se ha solicitado la anotación preventiva de la cesión de los derechos hereditarios, sino la inscripción de las adjudicaciones hereditarias sobre el único bien cuyo título es la adjudicación de herencia.
* 2.COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN. IDEA GENERAL-
Distinguimos la valoración de la doctrina de la Resolución respecto a su decisión respecto a los defectos segundo y tercero, que hacemos a través de una crítica desfavorable de la Resolución, y por otro lado, respecto al defecto primero, que consideramos que merece crítica favorable. Es decir, el orden del comentario es el inverso al orden de los defectos señalados por el registrador por entender que hay que poner de relieve en primer lugar las infracciones que se producen en esta Resolución en relación con el principio hipotecario de especialidad.
Por eso, empezamos por la crítica desfavorable de la Resolución respecto a los defectos segundo y tercero, porque la Resolución infringe el principio de especialidad en lo relativo a los apartados 2 y 3 del artículo 54 RH, y dentro de ellos empezamos por el defecto tercero, en que es más patente esa infracción y después de examinar críticamente también su doctrina sobre el defecto segundo, que tampoco cumple con el principio de especialidad, pasaremos al final a comentar favorablemente la decisión de la Resolución respecto al primer defecto, partiendo de que no hay que plantearse la cuestión de qué hacemos con el posible resto de patrimonio hereditario, que de momento no hay tal resto ni se le espera, pues lo cierto es que se inventaría en la escritura como único bien de la herencia ese inmueble valorado en 30.000 euros.
* 3.CRÍTICA DE LA RESOLUCIÓN POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN RESPECTO A LA REVOCACIÓN DEL TERCER DEFECTO DE LA NOTA CALIFICADORA Y CONCRETAMENTE, INFRACCIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 54 RH.
El apartado 1 del artículo 54 RH sienta la regla general en esta materia, al establecer: “1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisará la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente.”
Y seguidamente, el apartado 2 del artículo 54 RH, que es el que nos interesa destacar en este epígrafe porque es el que entiendo que directamente infringe la presente Resolución al revocar el tercer defecto de la nota calificadora, establece: “Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen”.
El tercer defecto de la nota del registrador dice que “debe constar con claridad…c) las cuotas de adjudicación (que en el caso será unas por herencia y otras por donación)”-
En el presente caso se da la circunstancia de que cada uno de los cinco interesados (los cuatro sobrinos nietos de la causante y la cuñada de las hijas o nuera de la causante) recibe su parte en la adjudicación del único bien inmueble, en cuanto a una parte (de su parte) por título de donación de sus tías y cuñadas, y en cuanto a otra parte (de su parte) por título de herencia, por lo cual, la adjudicación de cada uno tiene una parte que es por donación y otra por herencia, y sin embargo, no se ha hecho la distinción del porcentaje que en cada adjudicación a cada uno de ese bien, corresponde por donación y por herencia, pues estos títulos son los que dan “distinto carácter y distinto régimen” al bien adjudicado.
El apartado 2 del artículo 54 RH que no tiene en cuenta la presente Resolución al revocar el defecto tercero de la nota calificadora que incidía en ese requisito incumplido, es de imperativa aplicación, por resultar de una norma de superior rango como es el Reglamento Hipotecario y que, además, concuerda con el principio de especialidad o determinación y con las numerosas Resoluciones que han tratado de esta cuestión.
Así, en cuanto a ese tercer defecto de la nota de calificación, que hemos visto que la Resolución lo resume diciendo que es el relativo a que deben aclararse las cuotas de adjudicación, que en el caso serán unas por herencia y otras por donación, la propia Resolución infringe claramente el apartado 2 del artículo 54 RH, basado en el principio de especialidad, así como la doctrina de varias Resoluciones de la propia Dirección General, que exigen que se diferencie en las adquisiciones la participación o porcentaje que corresponde a cada título de adquisición (así por ejemplo, Resoluciones de 4 de junio de 2012 -1ª-, 8 de junio de 2012 (1ª, 20 de febrero de 2014 (1ª), 16 de mayo de 2018 (3ª). Es así que en este caso en que cada uno de los cinco adjudicatarios recibe una parte por donación y otra parte por herencia, debe evitarse el “totum revolutum” que implica considerar que todo se ha adquirido por título de adjudicación de herencia.
Para cumplir con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 RH tenía que haberse especificado que cada interesado recibe su participación indivisa total en el bien inmueble distinguiendo que en cuanto al porcentaje indiviso de… (el que se fije) es por título de donación y en cuanto al porcentaje indiviso de… (el que se fije) es por título de herencia. Y la mejor prueba de que debe ser así se produce cuando la cesión de derechos hereditarios se hace por precio es decir por título de compra. En este caso, el título material de procedencia es el título oneroso, que es el que guía las relaciones entre cedente y cesionario respecto a la finca que al final se adjudica por herencia. Y aparte del mismo, existe un título meramente formal y no causal, que es el que motiva el acto de la partición de la herencia, en el que intervienen los herederos con título testamentario o abintestato o contractual sucesorio (“título de herencia”) y los cesionarios de los herederos a los que éstos han cedido su posición en la herencia y el contenido económico que implica dicha cesión (“título de cesión, sea donación o compra o permuta) conservan en los bienes la causa material de la adquisición, que es de carácter oneroso y por ello, se aplican a su adquisición todas las normas relativas a los contratos onerosos (si el comprador está sujeto a gananciales, la compra determina la inscripción a nombre de ambos cónyuges, precisamente porque la causa del acto de procedencia mantiene su impronta en el bien adquirido como consecuencia de la cesión. Ello no obsta para que, en estos casos de cesión, pueda hablarse de un título de adjudicación de herencia del bien, en tanto en cuanto el cesionario es partícipe, junto a los herederos testamentarios o abintestato, del acto particional de la herencia, como subrogados en la posición de los herederos cedentes, pero al mismo tiempo no puede esfumarse el título material de procedencia, que da sentido y carácter completo a su adquisición. Por ello, sin perjuicio de que en el caso planteado, pueda hablarse de una adjudicación de herencia por quintas iguales partes indivisas, atendiendo al resultado de la partición de herencia, no puede desconocerse de junto a ese título formal o inmediato, se mantenga como acto causal de procedencia, que no puede ser borrado, el de cesión del derecho hereditario por compra, donación o permuta. Y en el caso, como aquí ocurre de que los que resultan titulares registrales, tienen en cuanto a su porcentaje en el documento particional de herencia una causa material exclusiva que es propia del título material de herencia, en cambio, en cuanto al porcentaje correspondiente a la cesión gratuita del derecho hereditario que causalmente da sentido a su intervención en el documento particional, un título material que es el de cesión por donación (o por compra según los casos).
De ahí que sea perfectamente compatible que, después de expresar en el cuerpo de la inscripción todos los detalles de ambos títulos (el de herencia abintestato y el de cesión gratuita de derechos hereditarios) sea necesario completar el acto de partición expresando respecto al dominio resultante de la finca, cuál es el porcentaje del derecho derivado de la herencia en la finca y cuál es el porcentaje del derecho derivado de la cesión gratuita del derecho hereditario.
Por ello, no habría inconveniente, si se hubieran concretado en el documento los respectivos porcentajes que afectan al régimen de la adquisición, como son el de exclusivo de herencia junto al título de cesión de derecho hereditario a título gratuito.
Y bien podría consignarse, si así resultase del documento, tal como exige el registrador en relación con el tercer defecto, un acta de inscripción que, sin perjuicio de empezar diciendo que “se inscribe el dominio de la finca a favor de….de… de…de… y de…, por quintas iguales partes indivisas por título de adjudicación de herencia” (aspecto formal de la cuestión), se añadiera seguidamente el complemento de los porcentajes expresando lo siguiente: “en virtud del título de cesión de derechos hereditarios por donación en cuanto a los porcentajes anteriormente expresados (si se expresaran en el documento como debe ser) y en virtud de herencia intestada en cuanto al porcentaje que también habría de expresarse.
Ello sin perjuicio de añadir lo que resultaría del segundo defecto y es la concreta procedencia de cada donante en la cesión de derechos hereditarios, pues el régimen jurídico de la cesión es distinto según cuál sea el donante, respecto a lo cual también exigiría una concreción, para dejar completo el aspecto causal de la adquisición para cada interesado, tal como exige el principio de especialidad y los apartados 2 y 3 del artículo 54 RH.
En definitiva, podríamos hablar de un título inmediato que sería la adjudicación de herencia derivada del título testamentario o abintestato completado en cuanto a los que sean cesionarios por donación, de un título material complementario del título formal o documental de la herencia, consistente en la adquisición del porcentaje correspondiente a dicha cesión de derechos hereditarios.
En realidad, en estos supuestos existen dos actos jurídicos concatenados que llevan consigo a su vez dos títulos conexos, pero siendo de especial relevancia para los cesionarios el título material resultante de la cesión de derechos hereditarios a título gratuito, pues ellos, respecto a la partición de herencia intervienen como interesados en el contenido económico de su derecho y para hacerlo valer en la partición de la herencia. Por una parte, el título de adjudicación de herencia que para los cesionarios es meramente “formal”, y además como título causal material esencial que da carácter y régimen jurídico especial a su adquisición es el título de cesión gratuita por donación del derecho hereditario. Lo cual exige la expresión de los respectivos porcentajes o participaciones indivisas dentro de la adquisición total de cada uno.
Una cosa es que se haga una partición de herencia y la correspondiente adjudicación del único bien de la herencia y otra cosa determinar el título de adquisición del bien cuando hay una cesión de derecho hereditario por donación, con lo que hay dos títulos: el de donación y el de herencia, y el bien de la herencia, que es herencia “para todos los herederos” se concreta en bien adquirido en parte por donación y en otra parte por herencia.
Y la cuestión tiene importancia práctica, ya que el título de donación puede dar lugar a revocaciones de los cedentes por ingratitud o por supervivencia o superveniencia de hijos, y también puede dar lugar a rescisión por fraude de acreedores distinta de la adquisición por herencia, que se rige por el mismo título que tuviera el causante respecto a esas vicisitudes. Y también hay que tener en cuenta que la adquisición por donación está sujeta a las limitaciones posibles resultantes de los derechos de los legitimarios del cedente en su caso.
Lo cierto es que la Resolución no parece tener en cuenta que, aunque se trate de adjudicación de un bien de una herencia de una determinada causante, que opera para todos los intervinientes como título documental inmediato, respecto a la parte adquirida previamente en el mismo documento por cesión de derecho hereditario por donación, opera no sólo el título formal de herencia sino el título de procedencia por cesión de derecho hereditario a título gratuito que da carácter y régimen especial del bien en cuanto al porcentaje correspondiente, tal como exige el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Otra cosa sería tener una visión del derecho imprecisa y carente de los matices necesarios para configurar la verdadera adquisición del derecho, y sobre todo la causa de la adquisición que como es sabido constituye un elemento esencial del negocio (artículo 1261.3º y 1274 CC) y un elemento esencial de la inscripción (artículos 2.1º y 9.g) LH y 51.10ª RH), aparte de la exigencia de expresar en la inscripción “la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse” que en el presente caso y para los cesionarios a título gratuito, no es exclusivamente la persona del causante de la herencia, sino los propios cedentes del derecho hereditario a título gratuito.
Por todo ello, no resulta convincente la conclusión de la presente Resolución centrándose exclusivamente en la adjudicación por herencia como título de la adquisición. No cabe duda de que “la herencia” con el único bien inventariado es “la herencia de la abuela causante” y que los cesionarios donatarios tienen legitimación para participar en la partición de la herencia y adjudicarse los bienes de la misma, pero en la escritura se han hecho donaciones de unas coherederas a otros, por lo que estos otros tienen un doble título de adquisición, el de donación respecto a una parte y el de herencia directa respecto a otra parte. Y es que “la herencia” en sentido vulgar es la de todos los interesados, pero se han producido actos jurídicos previos que afectan al “carácter y al régimen de cada adjudicación” a cada interesado, por lo que la infracción del artículo 54.2 RH resulta clara. Por otro lado, no hay que olvidar que los cesionarios no se convierten en herederos, pues lo siguen siendo los cedentes, desde el momento en que, como dice el Registrador en su nota, la cesión implica aceptación tácita de la herencia, y por tanto, bien podría entenderse que reciben el “contenido económico del derecho objeto de cesión”, pero no la condición de herederos. Es cierto que con la cesión de los derechos hereditarios los adquirentes se subrogan en la posición de los herederos cedentes en la herencia, pero el título de adquisición por donación no desaparece, como tampoco desaparece cuando se venden los derechos hereditarios, pues una cosa es que con la cesión adquieren el derecho a participar en la partición de herencia y recibir los bienes de la misma, en su título de adquisición no se puede eliminar el origen del mismo derivado de unas donaciones, y de ahí que deban expresarse los porcentajes de la adjudicación: uno por herencia directa de la causante y otra por razón de la cesión por donación.
* 4.TAMBIÉN HAY OTRA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD POR PARTE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN LAS ADJUDICACIONES A LOS CINCO INTERESADOS DERIVADA DE LA INFRACCIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 54 RH.
El apartado 3 del artículo 54 RH, basándose en el mismo principio que inspira los apartados 1 y 2 del propio precepto, establece: “No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de monedad, medidas superficial u otra forma análoga”.
La presente Resolución objeto de comentario se refiere al segundo defecto de la nota calificadora en que trata de resolver la cuestión por la vía de que hay determinación de cantidades de valor en euros donadas a cada interesado, olvidando que el apartado 3 del artículo 54 RH no permite esa fijación en dinero (euros en este caso) sino que se exige que se determine la participación indivisa o porcentaje adquirido por cada interesado de cada una de las donatarias.
Ahora no nos referimos ya a la necesidad de distinguir dentro de cada participación de cada interesado en la adjudicación del bien inmueble entre la parte indivisa que cada uno de los adjudicatarios recibe por donación y la parte indivisa que recibe por herencia, que hemos analizado en el anterior apartado, sino que se trata ahora de relacionar ese apartado 3 del artículo 54 RH con el apartado 1 del propio artículo, pues respecto a las participaciones que cada interesado recibe por donación no sólo hay que distinguirlas de las que recibe por herencia, sino que también hay que precisar no con datos numéricos en dinero sino en porcentaje o participación indivisa cuál es la proporción por donación y por herencia, y no sólo eso sino cuál es la parte que se recibe de cada coheredera donante, pues hay algunos que reciben la donación de una de las tías y otros la reciben de la otra tía y en distintas proporciones, por lo que no se trata sólo de diferenciar la parte que se recibe por donación en total y la parte que se recibe por herencia, sino las partes que se reciben por donación de una y otra donante, que son distintas entre los diferentes beneficiarios y sólo se han fijado en dinero y no en porcentaje como exige el apartado 3 del artículo 54 RH.
Ante tod,o hay que recordar que este segundo defecto tiene una redacción demasiado escueta por parte del registrador, pues se limita a decir que “debe resultar con claridad: …b) que, en caso de cesión de una cuota hereditaria a varios cesionarios, debe señalarse la cuota en la que son adjudicatarios.
Es decir, que como ha habido varias cesiones de derechos hereditarios por parte de cada una de las dos hijas de la causante a cada uno de los cuatro sobrinos y a la cuñada, debe señalarse la cuota objeto de cesión respecto a cada uno de los cesionarios.
Quizá podía haberse redactado con mayor claridad este segundo defecto, pero ya sea partiendo del mismo, o del defecto tercero anteriormente tratado, lo que debería resultar con claridad es que se señale la respectiva cuota o porcentaje que procede por donación de cada una de las dos cedentes-donantes, y ello porque si el apartado 2 del artículo 54 RH anteriormente expuesto prevé que se concreten las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular que “tengan distinto carácter o distinto régimen”, éstos dependen de quién sea la respectiva donante, pues una y otra pueden dar lugar a vicisitudes distintas del objeto cedido y de ahí que lo deba reflejar la inscripción con toda claridad.
Para una mejor comprensión de lo que aquí se debate y especialmente lo que en este comentario se quiere poner de relieve a efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 54 RH, que no parece haber tenido en cuenta la presente Resolución, veamos cómo se ha planteado en la escritura esta cuestión:
Así, “en el inventario consta una única finca de carácter privativo de la primera causante; en la liquidación de haberes de la herencia, de los 30.000 euros del valor de la finca, se adjudican 10.000 euros a cada una de las dos hijas –doña M.M.S. y doña T. A. M. S.–que sobreviven de la causante, y 2.100 euros a cada uno de los (cuatro) hijos del hijo fallecido y 1.600 euros a la viuda del mismo.”
O sea que no hay duda de que si multiplicamos 2.100 por cuatro salen 8.400 euros a los que hay que sumar los 1.600 euros de la viuda, con lo que nos dan esos 10.000 euros que sumados a los 20.000 euros de las dos hijas (tías) dan esos 30.000 euros como valor total de la finca”. Pero hasta aquí estamos hablando de “euros” o sea de “participaciones en dinero”, que no son suficientes a efectos de la precisión en porcentajes o cuotas que es lo que exige el artículo 54.3 RH.
Pero continuemos con la redacción de la escritura:
“En la estipulación segunda, doña M. M. S. dona pura y simplemente a cada uno de sus sobrinos don N. y don F. M. M. «los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 3.900 euros sobre el bien descrito»; doña M. M. S. dona pura y simplemente a su sobrina doña E. M. M. «los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 2.200 euros sobre el bien descrito»; doña T. A. M. S. dona pura y simplemente a su sobrina doña E. M. S. «los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 1.700 euros sobre el bien descrito»; doña T. A. M. S. dona pura y simplemente a su sobrina doña C. M. M. «los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 3.900 euros sobre el bien descrito», y doña T. A. M. S. dona pura y simplemente a su cuñada doña R. M. M. «los derechos hereditarios equivalentes a la cantidad de 4.400 euros sobre el bien descrito».
Y concluye la Resolución objeto de comentario que “en la estipulación tercera, para el pago de los derechos en la herencia, a cada uno de los hijos donatarios –don N., don F., doña C. y doña E. M. M. y doña R. M. M.–se les adjudica el bien descrito por partes iguales, y se manifiesta lo siguiente: «igual a sus respectivos haberes y quedan pagados».
Pero no se trata de que, desde el punto de vista de las Matemáticas, las operaciones no estén bien hechas y del conocimiento que el autor de esas distribuciones demuestra en ese campo ni de minusvalorar las Matemáticas en relación con el Derecho Hipotecario, máxime teniendo en cuenta la relación de ambas ramas científicas según puso de relieve el gran hipotecarista don Jerónimo GONZÁLEZ y MARTÍNEZ en su estudio (“Matemáticas y Derecho”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, marzo de 1926), sino de que ese mismo conocimiento matemático pero relacionado con el ámbito jurídico y registral de los apartados 2 y 3 del artículo 54 RH, que, como dicho, constituyen una normativa registral de obligado cumplimiento, podía haberse empleado también convertir esas distribuciones de valor en euros en porcentajes o cuotas sobre 100 respecto a cada uno de los donatarios de cada una de las donantes y también para hacer la distribución de porcentajes de la parte que corresponde a donación y a herencia. Y no es que, con papel y lápiz, se pudiera hacer esa conversión por parte de los registradores encargados de la inscripción, pero no es ése su cometido, sino recoger lo que los interesados manifiestan en los títulos, máxime en este caso, en que la propia Resolución objeto de comentario considera que no procede hacer esa conversión en cuotas o porcentajes, aunque en opinión de este comentarista esa decisión implique la infracción de los repetidos apartados 2 y 3 del artículo 54 RH.
Concretamente, respecto al defecto que ahora nos ocupa el apartado 3 del artículo 54 RH, completando lo dispuesto tanto en el apartado 1 como en el 2 del propio artículo 54 RH, establece:
“No se entenderá cumplido este requisito (de determinar la porción ideal de cada condueño o las partes de un mismo bien sometidos a distinto carácter o distinto régimen) si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra análoga.”
Y de paso, ya se podían haber explayado los propios interesados otorgantes de la escritura respecto a la atribución del valor a la cuñada (madre de los sobrinos y nuera de la causante) de 1.600 euros respecto a la herencia y de otros 4.400 euros que como cesión de crédito hipotecario le hace una de las hijas del causante, para llegar en conjunto a los 6.000 euros, que es el mismo valor que van a obtener en conjunto sus hijos por razón de la donación y de la herencia. Me refiero a que dicha cuñada, aparte de no ser heredera de la primera causante, sino de su marido el hijo fallecido con posterioridad, sólo ostenta según la declaración de herederos abintestato el usufructo del tercio, por lo que la atribución de ese valor de 1.600 euros sumado al que luego se le dona de 4.400 euros, tiene que implicar una atribución en pleno dominio, sin que se haya explicitado para nada que ello supone otorgar una conmutación del usufructo viudal en pleno dominio respecto a la herencia, que merecería alguna declaración expresa por parte de todos los interesados. Y ello por no hablar de las teorías de la adquisición directa y de la doble transmisión en relación con el derecho de transmisión. De todos esos problemas no se ocupa la presente Resolución, y ello es lógico porque tampoco se ha dicho nada de ellos en la escritura ni en la nota calificadora. Por tanto, nada decimos de momento en el presente comentario, aunque todo lo relativo al derecho de transmisión ni de la opinión de este autor en cuanto al derecho de usufructo derivado del segundo causante, ya fue ampliamente tratado por el autor de este comentario, tanto antes de la Sentencia TS del Pleno de 11 de septiembre de 2013, como después de la misma, según indico en mi libro Código de Legislación Hipotecaria, Tomo I segunda edición, notas al artículo 20 párrafo 6º de la Ley Hipotecaria (págs. 766 a 786).
Pero sea de ello lo que fuere, este autor echa de menos que, en la escritura, para luego reflejarlo también en la inscripción, no se hubiera hecho constar de modo expreso, que no sólo se aceptaba la herencia de la primera causante, sino también como requisito previo, la aceptación de la herencia del hijo transmitente, y ello aunque se siga la para mí errónea, pero consolidada (para este autor “tristemente”) por la Sentencia citada, teoría de la adquisición directa de la primera causante, pues es un requisito que exige el artículo 1006 del Código Civil (“pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, o sea el hijo transmitente) y el artículo 20 párrafo 6º de la Ley Hipotecaria (se harán constar las “transmisiones realizadas” o sea no sólo la de la adquisición derivada del primer causante sino la derivada del derecho de transmisión, incluso en relación con la consignación del “título de herencia de la primera causante” el complemento que supone el “y en virtud del derecho de transmisión”). E incluso también se echa de menos que en la propia escritura para consignarlo expresamente en la inscripción, la referencia a la conmutación del usufructo del cónyuge viudo conforme al artículo 839 del Código Civil. Pero ya queda dicho que nada de esto fue objeto de debate en el caso ahora planteado.
Por todo ello, volviendo al tema relativo al segundo defecto de la nota sobre la necesidad de porcentajes o cuotas conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 54 RH, la Resolución de 22 de diciembre de 1949 ya se ocupó de adjudicaciones por parte del comisario de la herencia en porciones ideales de los inmuebles asignadas a los interesados solamente con referencia a unidades de moneda y recuerda que ya desde el artículo 70 del Reglamento Hipotecario anterior de 1915 se exige que deben extenderse las inscripciones de partes indivisas de los inmuebles, las cuales forman cuotas negociables y deben aparecer perfectamente distinguidas. Y la Resolución de 5 de junio de 1964 también rechazó que la fijación de cuotas se pudiera hacer con referencia a dinero. Y la razón ya la dio la anterior Resolución, “para evitar oscuridades, confusiones y perjuicios”.
Es cierto que cada uno de los cuatro sobrinos y la madre de ellos recibe en conjunto de cada una de las dos hijas unos valores cifrados en euros con relación al valor total de 30.000 euros en que se valora el único bien inventariado, que suman 20.000 euros en conjunto es decir 10.000 procedente de cada una de las hijas (tías y cuñada) (y que luego hay que sumar a los 10.000 euros que les corresponde a esos cuatro hijos y madre por herencia), pero lo que no queda perfectamente determinado como exige el apartado 3 del artículo 54 RH cuál es la participación indivisa o cuota que recibe de cada una de las dos hijas cada uno de los cuatro sobrinos y la viuda madre de esos cuatro hijos, pues de cada donataria reciben valores distintos y por ejemplo hay tres sobrinos que reciben la donación de una de las hijas tía de ellos y en distinta proporción una de esas sobrinas (2.200 euros en lugar de 3.900 y 3.900 los otros dos, y uno no recibe nada de una tía) y la otra hace donación igual de su parte pero lo hace a una de ellas en cuanto a 1.700 euros, a otro 3.900 y a la cuñada en 4.400 euros. Y ya hemos visto que no es suficiente fijar estas partes recibidas de cada donataria en UNIDADES DE MONEDA, y las normas existen para que se cumplan.
Por tanto, se producen no ya sólo títulos distintos de donación y de herencia de cada uno de sobrinos y su madre viuda, sin haberse cumplido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 RH, como hemos visto al tratar del tercer defecto, sino que además, no se sabe que cuota o participación (y no sólo unidad de moneda en euros) la reciben de cada una de las hijas, y una de las hijas que ya había recibido de la anterior 2.200 de esta otra recibe 1.700 euros y hay otro CMM que recibe 3.900 pero sólo de la segunda, y la cuñada recibe 4.400 euros. Y no vale decir que se adjudica el bien descrito por partes iguales, pues falta decir no ya sólo la parte que se recibe por donación y la parte que se recibe por herencia en cuotas indivisas, sino además falta expresar lo que cada uno recibe por donación y por herencia a través de cuotas indivisas y no por cálculo en dinero que es lo que prohíbe el apartado 3 del artículo 54 RH. Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo ser donatario de una de las tías o de la otra pues cada donación puede tenerse distintas vicisitudes en cuanto a sus efectos futuros, como veremos ahora respecto al tercer defecto en cuanto al distinto régimen de las cuotas recibidas por donación y las que se tienen por herencia por cada uno de los cuatro sobrinos y de su madre.
* 5.EL PRIMER DEFECTO SEÑALADO EN LA NOTA CALIFICADORA Y SU ACEERTADA REVOCACIÓN POR LA RESOLUCIÓN DE 31 DE JULIO DE 2024 (1ª) OBJETO DE COMENTARIO CON CITA DE LA RESOLUCIÓN DE 21 DE OCTUBRE DE 2022 (3ª).
En mi opinión, en lo que sí puede considerarse acertada la Resolución objeto de este comentario es en la revocación del primer defecto de la nota calificadora, en que el registrador hace referencia a que la cesión de derechos hereditarios debe recaer sobre el conjunto patrimonial y no sobre un bien concreto porque, en su opinión podía resultar que en el futuro aparecieran otros bienes, lo que podía plantear qué hacer con esos otros bienes. Lo que ocurre es que tanto el notario recurrente como la presente Resolución acuden a la Resolución de 21 de octubre de 2022 (3ª), que es fundamental para resolver la cuestión.
El defecto primero de la nota calificadora, tal como resulta de los Hechos de la Resolución, está redactado así: “Es necesario que conste con claridad que la cesión de los derechos hereditarios es de la totalidad del caudal hereditario, de modo que esa cesión comprende los bienes que no se hayan incorporado a la partición, bien por desconocimiento, bien voluntariamente.”
El notario recurrente y la Resolución de 31 de julio de 2024, objeto del presente comentario, de 31 de julio de 2024 (1ª) traen a colación la Resolución de 21 de octubre de 2022 (3ª) que, ciertamente admite la cesión de derechos hereditarios de la totalidad del patrimonio (derecho hereditario in abstracto sobre el conjunto de liquidación de gananciales y herencia), pero también la cesión de derechos hereditarios in abstracto pero referidos a una finca concreta. La única diferencia es que se trataba de un comprador de los derechos hereditarios que pudieran corresponder sobre esa finca concreta, sin que todavía se hubiera hecho la partición de herencia, y por eso, la citada Resolución de 21 de octubre de 2022 se refiere a un supuesto en que el comprador de esos derechos hereditarios solicitaba anotación preventiva de derecho hereditario pero sobre esa finca concreta.
El caso no deja de ser curioso, pues se trataba de un supuesto de “derecho hereditario in abstracto” (pues en el momento de la cesión todavía no se había realizado la partición) aunque ese derecho hereditario “in abstracto” tenía por objeto no la totalidad del patrimonio hereditario sino una finca “concreta”. Pero cabe salvar la posible contradicción entre lo abstracto y lo concreto, diciendo que el “derecho transmitido” era “abstracto” (derecho hereditario) pero referido no a la totalidad del patrimonio hereditario sino a una finca “concreta”. No obstante, como todavía no se había hecho la partición, la transmisión era de un derecho hereditario “in abstracto”, de tal modo que el comprador del mismo corría el riesgo de que en la partición no le correspondiera esa finca, al exigirse el acuerdo de todos los herederos y respecto a la totalidad de los bienes. Pero el comprador o cesionario debía intervenir en la futura partición. Y desde luego en ese caso lo único que se planteaba es si el comprador de los derechos hereditarios sobre esa finca podía o no solicitar anotación preventiva de derecho hereditario, y es respecto a ello cómo la Resolución de 21 de octubre de 2022 (3ª) admite que cabe la anotación preventiva de derecho hereditario sobre esa finca y su doctrina acerca de que la cesión de derechos hereditarios puede referirse a la totalidad del patrimonio hereditario o a una finca concreta.
Lo que ocurre es que en el presente caso, aunque se utiliza la fórmula de la “cesión de derechos hereditarios” y era sobre una finca concreta como único bien del inventario de la herencia, en la misma escritura de cesión de derechos hereditarios se procedía seguidamente a la partición de la herencia. Por tanto, la diferencia ahora es que en la misma escritura en que se ceden los derechos hereditarios sobre la finca concreta, se hace seguidamente la partición de herencia sobre el que dicen que es el único bien inventariado de la herencia, por lo cual, en el mismo acto se produce la “conversión” o equiparación del derecho hereditario “in abstracto” en derecho hereditario “in concreto” sobre la finca, extinguiéndose ese derecho hereditario in abstracto respecto a esa finca, que definitivamente queda ya inscrita a favor de los cesionarios.
El tracto hubiera sido el mismo pero innecesario, si lo que se hubiera solicitado en el presente caso de la Resolución de 31 de julio de 2024 (1ª), es en primer lugar una anotación preventiva del derecho hereditario a favor de los donatarios para al mismo tiempo cancelarla conforme al artículo 209.1 RH y proceder a la inscripción simultánea de la finca a favor de los donatarios. Para evitar este rodeo e inutilidad y conforme al artículo 209.1 RH, cabe en el caso de la presente Resolución, la inscripción directa de la partición haciendo constar la previa cesión de los derechos hereditarios sobre la finca en cuestión y sin plantear ninguna anotación preventiva de derecho hereditario a diferencia del caso de la Resolución de 21 de octubre de 2022 (3ª).
Es cierto que, como la cesión de derechos hereditarios no se hace expresamente sobre el conjunto patrimonial de la herencia sino sobre la finca concreta en cuestión, porque todos coinciden en que es el único bien inventariado, si aparecieran en el futuro otros bienes de la herencia, no estarían comprendidos en la presente cesión, y deberían ser objeto de partición separada entre los herederos y ya no se trataría de ninguna cesión del derecho hereditario sobre esos bienes.
Queda por tanto, para mí solucionada, esa pretendida indeterminación para el futuro, que es a la que podíamos entender que se refería el registrador en el presente caso, pero en todo caso, afectaría a otros bienes, y no al bien concreto objeto de la presente cesión.
Por todo ello, y conforme a la Resolución de 21 de octubre de 2022 (3ª) cabe la cesión de derechos hereditarios tanto sobre la totalidad del patrimonio ganancial y herencia como sobre un bien concreto, pero si no se hubiera hecho la partición de la herencia al mismo tiempo, como se hace en la presente Resolución de 31 de julio de 2024 (1ª) hubiera sido necesario solicitar anotación preventiva del derecho hereditario cedido respecto a esta finca, a la espera de que en el futuro se realizara la partición y si la finca se adjudicaba a los cesionarios donatarios hacer la inscripción de la inscripción a, favor de los mismos. Pero en este caso de la Resolución de 31 de julio de 2024 (1ª), opera directamente la inscripción, pues si el artículo 209.1º RH prevé que, cuando se haga la partición se cancele la anotación preventiva de derecho hereditario en el mismo asiento en que se haga la inscripción de la partición, resulta que, como en el presente caso, se hace en la misma escritura la partición, lo lógico es inscribir directamente la partición sin hacer previamente en el mismo asiento, a modo de tracto abreviado pero inútil, una anotación del derecho hereditario para unas líneas después decir que se practica la inscripción de la partición.
En definitiva, que este primer defecto de la nota calificadora que hemos dejado su análisis para el final, dada la complejidad del problema, hace bien la Resolución en revocarlo, aunque no hubiera estado de más hacer una explicación un poco más detallada aludiendo al artículo 209 RH, pues la comparación con la Resolución de 21 de octubre de 2022 (3ª) ofrecía sus singularidades respecto al caso actual.
Y desde luego lo que sí tiene derecho uno a preguntarse, que es en definitiva, lo que late en la este primer defecto puesto por el registrador, es que si aparecieran nuevos bienes de la herencia ¿qué pasaría? En mi opinión, la contestación es que tendrían que ser objeto de partición entre los herederos directos de la herencia en cuestión sin tener en cuenta ninguna cesión o donación a los donatarios, pues no están incluidos en tal donación referida exclusivamente al bien concreto en cuestión. Y por tanto, no afectaría a la donación. Pero dejo alguna pregunta en el aire: ¿afectaría a la parte de la finca que se adquiere ahora por herencia y que no se ha consignado con la claridad que exige el registrador? Creo que no tendría por qué afectar a los actos ahora realizados sobre la finca que ahora se describe como único bien inventariado, pues respecto a ese bien han dado su consentimiento todos los interesados y además, nada tienen por qué pedir ninguno de ellos, ya que todo se ha resuelto sobre ese bien a través de la donación y de la partición definitiva respecto al mismo.
En todo caso, resulta también acertada sobre este primer defecto, la Resolución objeto del presente comentario, porque entiende que “es válido el negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto tanto si el objeto del negocio es transmitir su derecho sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio (Resolución de 21 de octubre de 2022).” Y añade concretamente: “Como ha afirmado este Centro Directivo en la Resolución mencionada (la de 21 de octubre de 2022), «el negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es, de no concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del negocio es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio». En el supuesto concreto de la presente Resolución de 31 de julio de 2024, se trata de un solo bien, y todos los interesados –cedentes y cesionarios– realizan el negocio concretando la cesión y adjudicación y, exclusivamente, sobre el mismo. En cada una de las donaciones se concreta específicamente el valor de lo que se dona «sobre el bien descrito». Por tanto, no hay duda de que se refieren a ese bien concreto y no a otros.
Por otra parte, el notario hace advertencia específica de que «la aceptación de la herencia pura y simplemente implica la sucesión universal en todo tipo de relaciones jurídicas que tuviera el/los causantes, conocidas en este momento o no y tanto de carácter activo como de pasivo, sin límite alguno». Por tanto, no hay falta de información para ninguno de los intervinientes que conocen el derecho del bien que se les cede, las repercusiones respecto de otros bienes de haberlos, y lo que se les adjudica.”
En definitiva, se acepta esta argumentación sobre el primer defecto de la nota, aunque no sobre los otros dos.
El resumen de dicha Resolución de 21 de octubre de 2022 -3ª-, que cita el notario recurrente y la presente Resolución, lo tiene hecho este comentarista, aunque sin hacer el comentario pertinente, dado lo reciente de la misma en esos momentos, en nota al artículo 46.3º LH y al final del 42.6º LH del libro Código de Legislación Hipotecaria 2ª edición. Ahora habría que añadir el supuesto especial de la presente Resolución para comparar una y otra Resolución, pues aunque la doctrina es la misma, los supuestos, como hemos visto, son diferentes.
11 de noviembre de 2024.
José Manuel García García






































