LA RESOLUCIÓN DE 25 DE JUNIO DE 2024 (5ª) SOBRE LOS REQUISITOS PARA EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL DEL ARTÍCULO 203.1 DE LA LEY HIPOTECARIA Y SOBRE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.
* I.RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN.-
* 1.La cuestión de fondo.-
La Resolución de 25 de junio de 2024 (5ª) se refiere a un supuesto del artículo 203.1 LH en que el notario solicita la certificación registral de la regla 3ª mediante una instancia privada sin acompañar el acta notarial de inicio del expediente, que el registrador no admite confirmando la Resolución la calificación registral porque el trámite de solicitud de certificación por el notario no observa las formalidades del artículo 203.1.regla 3ª LH, que entre otras figura la necesidad de remisión al registrador de la copia del acta de inicio para solicitar la expedición de certificación, no siendo suficiente a efectos del artículo 203 LH la mera solicitud de certificación por instancia, sino que sólo la solicitada por el notario cumpliendo los requisitos del precepto es la que tiene virtualidad de producir la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria del artículo 203 LH y no cualquier otra solicitud de certificación.
* 2.- La cuestión sobre la calificación registral sustitutoria.-
Dicha Resolución de 25 de junio de 2024 (5ª) trata también de una cuestión de calificación sustitutoria que había planteado el notario luego recurrente, y respecto a la actuación de la registradora sustituta que había inadmitido su actuación sin entrar en el fondo, la Resolución reitera que la calificación sustitutoria no es un recurso impropio, sino un medio de obtener una segunda calificación ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido, debiendo limitarse la intervención del registrador sustituto a confirmar o revocar la nota de calificación y en este último caso, y si la revocación es total, debe acompañar el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de la Ley Hipotecaria). Y en el presente caso, la registradora sustituta argumenta que en este supuesto no procede la calificación sustitutoria, inadmitiendo el procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, cuando, según la Resolución, lo procedente hubiera sido determinar si procede o no la expedición de certificación y la práctica de la anotación preventiva solicitada, y de resolver positivamente su actuación, se limitaría a acordar la expedición de la certificación, siendo el registrador sustituido el que debiera expedirla y practicar la anotación solicitada, por lo que la Resolución entra en el fondo del recurso confirmando la calificación realizada por el registrador sustituido.
* II.- – COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO.-
Lo más importante y que merece crítica favorable de la Resolución de 25 de junio de 2024 (5ª) es la cuestión de fondo que es la de que, para que el registrador pueda expedir la certificación registral de la regla 3ª del artículo 203.1 LH, dentro del expediente notarial de inmatriculación, es que el notario solicite dicha certificación al registrador en virtud de la remisión por el notario de la copia del acta notarial inicial que lleva incorporada la documentación presentada, no bastando que el notario solicite dicha certificación registral en virtud de una instancia del propio notario acompañando una escritura de adjudicación de herencia al promotor del expediente notarial en la que consta el requerimiento para la iniciación del expediente del artículo 203 LH pero no la copia de dicha acta notarial inicial.
Sobre esta cuestión el registrador había dictado calificación negativa de la expedición de la certificación porque entendía, conforme al propio artículo 203, reglas 2ª y 3ª, que era necesario que el notario solicitase la certificación remitiendo el acta notarial de iniciación del expediente con los documentos incorporados al acta, que son los que señala la regla 2ª del artículo 203, porque partía de que la regla 3ª del artículo 203 así lo exige, y además, porque los datos que aportase el notario derivados de la documentación presentada incorporada al acta eran relevantes para apreciar los requisitos necesarios para la expedición de la certificación.
El notario, después de haber solicitado calificación registral sustitutoria a otra registradora que inadmitió en este caso el procedimiento de calificación sustitutoria, el notario interpuso recurso gubernativo contra la calificación registral negativa del registrador que puso la nota negativa de expedición de certificación, ante la Dirección General, por entender que lo importante es que el requerimiento del interesado ya constaba en la escritura de adjudicación de herencia, y que ello demostraba que estábamos en el procedimiento del artículo 203 LH, lo que para él era suficiente.
La Resolución DG resuelve el recurso gubernativo interpuesto con una doctrina impecable sobre el tema principal planteado, confirmando así la calificación registral negativa, basándose para ello en la propia dicción de la regla 3ª del artículo 203 LH y en la naturaleza de orden público de los trámites del propio precepto. Dicha Resolución, después de transcribir en el Fundamento 4 lo que sobre el particular establece la regla 3ª del artículo 203.1 así como el artículo 201, argumenta así en los Fundamentos 5 y 6 la confirmación de la calificación negativa del registrador:
“5. A la vista de estos preceptos el recurso no puede ser estimado. El procedimiento se debe iniciar mediante solicitud acompañada del acta en la que se documenta el inicio de dicho procedimiento y formularse en el curso de un expediente que se está tramitando.
Sólo la certificación solicitada por el notario con los requisitos contemplados legalmente dentro de este expediente de jurisdicción voluntaria –y no cualquier otra solicitud de certificación– es la que tiene la virtualidad de producir la iniciación de la actuación registral prevista en la Ley Hipotecaria para la inmatriculación por este procedimiento. Su iniciación es voluntaria, pero sus normas son de orden público y no alterables por los interesados, como todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
6.- En el caso de este expediente, resulta que en virtud de instancia privada se solicita la práctica de la anotación y la expedición de la certificación unida a la escritura de herencia, que no contiene acta de inicio del expediente para inmatriculación, sin acompañar el acta de inicio contemplada en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, lo único que contiene es el requerimiento para la inmatriculación de la finca, que acepta el notario, por ser competente, lo que determinará la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, que imperativamente exige que el trámite de solicitud de certificación sea con observancia de las formalidades previstas en el mismo y a las que ya se ha hecho referencia, entre las que figura la remisión al registrador de la copia del acta de inicio para solicitar la expedición de certificación.”
La argumentación de la Resolución es correcta destacando especialmente la parte subrayada, en el sentido de que hay que cumplir lo que de modo imperativo exige la regla 3ª del artículo 203 LH, y que las normas del procedimiento son de orden público y no alterables por los interesados, como todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Y en consecuencia, que se debe acompañar por el notario al registrador la copia del acta de inicio del expediente “para solicitar la expedición de certificación”.
Quizá la argumentación, aunque correcta y suficiente en este caso, puede ser objeto de complemento con otros argumentos adicionales para reforzar todavía más los requisitos legales exigibles en la regla 3ª del artículo 203 LH. Pero, además, la Resolución acota el ámbito del recurso en el sentido de que se trata de la cuestión consistente “en solicitar la expedición de certificación” de dicha regla por parte del notario, y no de la cuestión de la anotación preventiva, que es un trámite que viene a continuación del trámite de expedición de la certificación, aunque se haya solicitado también por el notario y, aunque de modo incidental aluda también a dicha anotación de pasada.
Por mi parte, y para dejar más perfilada la cuestión, y dado que la propia Resolución dice que “ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador”, conviene añadir algunos extremos de la propia nota calificadora que se confirma por la DG. Y sobre todo, añadir también que, como el acta inicial debe incorporar la documentación presentada al notario, de dicha copia acta notarial resultarán todos esos documentos que son necesarios para que el registrador pueda expedir o no la certificación.
Por todo ello, los argumentos más completos en mi opinión son los siguientes:
1º) La regla 3ª del artículo 203 de la Ley Hipotecaria es terminante al decir que la certificación registral se practicará en virtud de la remisión por el notario al “registrador competente” de copia del acta (de iniciación del expediente del artículo 203 LH) a la que incorporará la documentación presentada (que es la de la regla 2ª del propio artículo 203.1 LH). Por tanto, “in claris non fit interpretatio.”
2º) Los trámites del procedimiento son de “orden público” como dice la propia Resolución, y no pueden ser alterados por voluntad del interesado.
3º) El registrador ha de expedir la certificación atendiendo a los requisitos que para ello exige la propia regla 3ª del artículo 203 LH, y entre ellos ha de expresar “la falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna”, y también “la ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido inmatriculadas”, además, de ser necesario que exista “correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral”. Pues bien, todos esos requisitos que ha de tener en cuenta el registrador para expedir o no la certificación y para la comunicación inmediata que ha de hacer el registrador al notario, son precisamente los que resultan de la copia del acta notarial inicial, que debe “incorporar la documentación presentada”, y que se concreta en todos los apartados de la regla 2ª de dicho artículo 203 LH.
Por eso, tenía toda la razón el registrador que no expidió la certificación registral alegando precisamente que con una simple instancia del notario en unión de la escritura de herencia, porque según su calificación negativa “hay que tener en cuenta que del precedente documento no resultan datos porque “hay que tener en cuenta que del precedente documento no resultan datos tales como quienes sean los poseedores de la finca que se pretende inmatricular, o las cargas a que pueda hallarse afecta con expresión de sus titulares y domicilios, y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificación”. Y no sólo eso, sino que la regla 2ª exige que se acompañe al notario la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales”, que es precisamente uno de los extremos fundamentales que debe calificar el registrador para poder llevar a cabo la inmatriculación. Y también todos los demás extremos incorporados a la copia del acta sobre colindantes. Y toda inmatriculación exige la representación gráfica georreferenciada de la finca, que debe calificar el registrador conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Por todo lo expuesto, la Resolución acierta plenamente al confirmar la nota calificadora y revocar el recurso gubernativo interpuesto por el notario. También es importante configurar el procedimiento del artículo 203 LH, como hace la Resolución, como un expediente “de jurisdicción voluntaria” que excluye cualquier tramitación ajena al precepto (por ejemplo, la que resultaría de configurarla como acta de notoriedad como, aunque de pasada, ha señalado en alguna Resolución que no viene al caso), pues tanto el acta inicial como la final responden a esa naturaleza de “expediente notarial” que termina con un acta “accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados”, y por eso, el registrador para practicar la inmatriculación al final del expediente, debe hacerlo sólo “si procede” y que puede dar lugar a “calificación positiva” o “negativa”, siendo fundamental para la calificación registral según doctrina de la DG que el registrador efectúe la calificación de los extremos de la regla 2ª en el momento de expedir la certificación, en que también expresará las dudas existentes sobre coincidencia con otra u otras fincas para que se puedan resolver durante la tramitación del expediente, en su caso.
* III. COMENTARIO SOBRE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA EN EL PRESENTE CASO.
Hasta aquí, el comentario sobre la doctrina de fondo de la presente Resolución de 25 de junio de 2024 (5ª), la cual resalta la necesidad e importancia de la calificación registral dentro de este expediente inmatriculador del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria y los momentos en que se produce, según proceda en cada caso.
Aparte de ello, procede también hacer algún comentario sobre la cuestión de la calificación registral sustitutoria que en este caso fue objeto de “INADMISIÓN” por parte de la registradora sustituta a la que acudió el notario, antes de su recurso gubernativo, y que ha sido tratada también por la propia Resolución de 25 de junio de 2024 (5ª), la cual en este punto puede ser más o menos discutible, según se expone a continuación.
La registradora sustituta había inadmitido la solicitud del notario sobre la petición de calificación sustitutoria, que ciertamente, se contenía como posibilidad por el registrador inicial en el pie de recursos y que el notario intentó, la cual según los Hechos que se mencionan en la Resolución, pero que la registradora sustituta rechazó diciendo que “sin entrar en el fondo, procedía INADMITIRLA por las razones expuestas, la solicitud de calificación sustitutoria por improcedencia de la misma en el supuesto del artículo 203 de la Ley Hipotecaria».
La doctrina de la Resolución que comentamos de 25 de junio de 2024 (5ª) sobre esta otra cuestión de la calificación sustitutoria en supuestos como el presente, es la siguiente:
“3. En cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.
La intervención del registrador sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificación y en este último caso, y si la revocación es total, debe acompañar el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de la Ley Hipotecaria).
En el presente caso, la registradora sustituta se limita a argumentar que en este supuesto no procede la calificación sustitutoria, inadmitiendo el procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, cuando lo procedente hubiera sido determinar si procede o no la expedición de certificación y la práctica de la anotación preventiva solicitada, y de resolver positivamente su actuación, se limitaría a acordar la expedición de la certificación, siendo el registrador sustituido el que debiera expedirla y practicar la anotación solicitada.”
No obstante, en mi opinión, tenía razón en este caso la registradora sustituta (aunque en la Resolución no se recogen las razones esgrimidas por ella), pues en principio el texto de la regla 4ª del artículo 19 bis LH no se adapta a este supuesto, al menos respecto a la cuestión de si procedía o no la expedición de la certificación de la regla 3ª del artículo 203.1 LH, ya que según la regla 3ª del párrafo 4º del artículo 19 bis LH “si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria·”
Y es que el artículo 19 bis LH se refiere al planteamiento de la cuestión de la práctica o noi del asiento y en este caso, estamos en la fase previa de expedición o no de la certificación, que es la cuestión debatida en el caso.
Cabría plantear si, como la práctica de la anotación preventiva que prevé también la regla 3ª del artículo 203.1 LH se produce precisamente si se expide la certificación de dicha regla y cuando dicha certificación se expide (sin perjuicio de la cuestión que no es del caso de si el interesado puede o no renunciar a la anotación preventiva), volveríamos, por esa vía, un tanto indirecta o forzada, al supuesto de la regla 4ª del artículo 19 bis LH, sobre la petición de práctica de asiento.
Pero no es así, porque en materia procedimental es fundamental distinguir las distintas actuaciones sucesivas dentro del propio procedimiento, que es lo que en la técnica procesal se denomina “preclusión”, en que, cuando hay sucesivas actuaciones, sólo cabe plantear la fase siguiente si se ha cumplido la actuación previa exigible, y en este caso, aunque parezcan simultáneas las actuaciones, no es así, pues, en realidad, tenemos tres actuaciones sucesivas a la vista de la regla 3ª del artículo 203.1 LH: a) La actuación registral consistente en si procede o no expedir la certificación solicitada, que es la primera actuación que debe valorar el registrador sobre todo en cuanto al presupuesto de los requisitos de la solicitud del notario. En este caso, estamos sólo ante esta actuación previa, pues no se puede pasar a la siguiente, si no se puede cumplir esa actuación previa. Por tanto, en este caso, lo único que se plantearía respecto a la calificación sustitutoria es si la registradora sustituta puede admitir entrar en esa cuestión o no, y parece que no, pues no se trata, en ese momento y en cuanto a esa cuestión previa, de la práctica de ningún asiento registral, sino de si procede o no la previa publicidad formal por no cumplir el notario el requisito de aportar el acta inicial incorporando los documentos presentados; b) Sólo en el caso de que el registrador “competente” entienda que cabe expedir la certificación porque entendiera que basta una simple instancia del notario (lo que la presente Resolución hemos visto que no admite), podría el registrador entrar en una segunda actuación, que es la de si puede expedir la certificación porque se cumplan los demás requisitos de la regla 3ª del artículo 203.1 LH, pero en lo que sólo puede entrar el registrador cuando se le hayan aportado los datos para valorar esos requisitos, cosa que en este caso no se le han aportado por el notario al no acompañar la copia del acta inicial con su contenido completo. Y en caso de que se haya acompañado dicha acta, aun así, tampoco se ha producido en esta cuestión y en esta fase todavía, ningún asiento registral, pues ese asiento que es la anotación preventiva, vendrá cuando el registrador haya expedido la certificación, pues si el registrador hubiera realizado una calificación negativa de la expedición de la certificación, por estar ya inmatriculada la finca o por falta de correspondencia entre descripción literaria y certificación catastral, no procedería continuar el expediente; y c) Sólo superados los dos momentos previos citados en a) y b) anteriores, el registrador practicaría la anotación preventiva, y sólo si decide no practicarla en ese momento, es cuando cabría a lo sumo, si no hay otros obstáculos, hablar de una calificación negativa de la práctica de un asiento, que es el supuesto del artículo 19.bis.4ª LH, pero no antes.
Y la prueba de que no está justificada la aplicación de la regla 4ª del artículo 19 bis en el presente caso, a pesar de que la Resolución entiende que la registradora sustituta no puede inadmitir su actuación, es lo que dice la propia Resolución al señalar que “lo procedente hubiera sido determinar si procede o no la expedición de certificación y la práctica de la anotación preventiva solicitada, y de resolver positivamente su actuación, se limitaría a acordar la expedición de la certificación, siendo el registrador sustituido el que debiera expedirla y practicar la anotación solicitada.”
Pero esto no es lo que preceptúa el artículo 19.4ª LH en caso de calificación sustitutoria en que la redacción correspondería a la registradora sustituta, lo que demuestra que, aunque la posición lógica es la que señala la Resolución, lo que se demuestra es que no es aplicable el artículo 19.4ª LH, pues no se puede aplicar lo preceptuado en el mismo, ya que la propia Resolución reconoce que lo único que podría haber hecho la registrador sustituta, de admitir la procedencia de expedir la certificación es “limitarse a acordar la expedición de la certificación, siendo el registrador sustituido el que debiera expedirla y practicar la anotación solicitada”. El absurdo sube de punto añadiendo lo que acerca de los honorarios del 50% a que se refiere el artículo 19.bis LH, se pregunta Carlos Miguel RIVAS MOLINA (en un comentario de RNET de 31 de julio de 2024), acerca de cómo va a cobrar el 50% el registrador sustituto si no ha expedido él mismo la certificación.
No obstante, mi posición en relación con la necesidad de distinguir las tres fases preclusivas y no simultáneas, es distinta de la del citado compañero sólo en este punto.
De todos modos, lo más relevante de la Resolución es su doctrina sobre la necesidad de calificación registral de los extremos de la regla 3ª del artículo 203 LH, con motivo de la certificación registral a que se refiere la misma, por lo que las referencias a la calificación sustitutoria pueden quedar en este caso en segundo plano, máxime teniendo en cuenta que, una vez que la propia Resolución entiende que no cabe expedir la certificación registral si el notario no adjunta la copia del acta notarial inicial (con los documentos incorporados a la misma), que es lo importante como doctrina, por lo que, a efectos prácticos, si se cumple tal doctrina, no será fácil que si se acude por un notario a la calificación sustitutoria, no es previsible que el registrador sustituto, aunque admitiera la posibilidad de calificación sustitutoria en estos casos, vaya a resolver, en contra de la acertada doctrina de la presente Resolución sobre el fondo, que procede expedir la certificación registral faltando los requisitos de orden público necesarios para la expedición de la misma.
26 de Septiembre de 2024.
José Manuel García García






































