POR QUÉ CATASTRO DEBE LEGALMENTE INCORPORAR SIN MÁS TRÁMITES NI DILACIONES LAS GEORREFERENCIACIONES ALTERNATIVAS INSCRITAS Y VALIDADAS TECNICAMENTE
* NORMATIVA:
El art 199.2 LH establece que “Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.
El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca.”
Por su parte, el art 18.3 del TRLC, al que se remite expresamente el art 199.2 LH, establece que ““… una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de cinco días desde la inscripción. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la correspondiente rectificación en el Catastro. La Dirección General del Catastro comunicará la incorporación al Registro de la Propiedad junto con la certificación descriptiva y gráfica actualizada, para que éste haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica de la misma.”
* COMENTARIO:
Por tanto, según la normativa vigente, tanto registral como catastral, el único requisito exigible para que el Catastro cumpla el doble mandato legal de incorporar la representación gráfica alternativa previamente inscrita en el Registro, es que sea “validada técnicamente”.
La ley no exige, y ni siquiera prevé como posibilidad, que el Catastro, para proceder a tal incorporación, efectúe ninguna notificación previa a colindantes catastrales, ni que les conceda plazo de alegaciones previas, ni que Catastro tenga que resolver tales alegaciones convirtiéndose de facto en una especie de segunda instancia revisora de la previa decisión e inscripción registral.
Y, si pese a no estar previstas legalmente, el Catastro efectuara tales notificaciones previas, con plazo de alegación y decisión final catastral, y con ello retrasara o incluso eventualmente denegara la preceptiva incorporación de la representación gráfica alternativa, estaría vulnerando los preceptos legales citados, y tal actuación podría ser recurrida con éxito garantizado por parte del titular registral, que incluso podría reclamar reclamación de daños y perjuicios, si la hubiera.
Recordemos que “los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho” y que tales actos “son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria” (art 12.3 y 12.4 del TRLC),
Además, incluso si la ley hubiera previsto (que no es el caso) que Catastro efectue notificaciones previas a colindantes con plazo de alegaciones, y resolución final, estaría obligado a resolver tales alegaciones aplicando los fundamentos jurídicos que resulten de los preceptos legales aplicables, tales como:
.- Que la inscripción registral practicada “está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley hipotecaria” (art 1 LH)
.- Que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.” (art 38 LH)
.- Que “no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente”. (art 38 LH)
.- Que una vez inscrita la representación gráfica alternativa y validada técnicamente “se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada” en la representación gráfica alternativa que ha quedado incorporada al folio real. (art 10.5)
.- Que “La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa” (art 24.3 del Reglamento del Catastro), y así como el titular registral con representación alternativa inscrita no ha de probar nada, pues tiene a su favor las fuertes presunciones legales de los artículos 38 y 10.5 de la LH, en cambio, quien pretenda desvirtuar tal presunción, incluso aunque solo sea a efectos catastrales, tendrá que aportar “medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven”, y que además sea “un medio de prueba idóneo, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico le reconoce”.
.- Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, sólo una sentencia judicial, que a su vez sea inscrita, puede declarar la inexactitud de una inscripción registal y desvituar sus efectos. (art 1 32 y 38 LH)
.- Que “las Oficinas del Estado” (y entre ellas, las del Catastro) “no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados.” (art 319 LH)
.- Que la única excepción a dicha prohibición es “la presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales o tributarios”, es decir, su presentación ante oficinas liquidadoras de impuestos, pero no su presentación a Catastro, ya tal presentación no se ciñe a los efectos fiscales o tributarios, sino que, el Catastro tiene legalmente otras funciones más amplias “que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral” (art 4 TRLC)
.- Que denegar la incorporación catastral de una representación gráfica inscrita y validada técnicamente, además de vulnerar los preceptos ya citados, produciría el resultado de que el pronunciamiento catastral estaría en contradicción con el pronunciamiento registral. Y ante dos pronunciamientos oficiales contradictorios, la ley no puede presumir que sean simultáneamente ciertas una cosa y su contraria, sino que resuelve la contradicción proclamando que el pronunciamiento catastral no podría presumirse cierto, y en cambio el registral sí, dado que los pronunciamiento jurídicos del Registro de la Propiedad prevalecerán sobre los del Catastro (art 3 TRLC).
Con lo cual, si el titular registral impugna la dilación o negativa catastral a incorporar la representación gráfica alternativa jurídicamente inscrita y técnicamente validada, tendrá garantizado el éxito de su impugnación, y el de la hipotética reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados por funcionamiento anormal del servicio público catastral.
* EN CONSECUENCIA:
Una vez inscrita una representación gráfica alternativa, y validada técnicamente, el Catastro ha de incorporarla directamente y sin más trámite, efectuando las rectificaciones catastrales que sean precisas.
La dilación o eventual negativa catastral, (so pretexto de efectuar notificaciones previas a otros colindantes catastrales con plazo de alegaciones y eventual decisión final del Catastro), carece de justificación legal y jurisprudencial, y sería contraria a derecho, por lo siguiente:
.- No cabe invocar que esas hipotéticas notificaciones catastrales previas no previstas en la ley resultaran supletoriamente exigibles por la jurisprudencia sobre el principio general de evitar la indefensión de colindantes catastrales, ya que no hay tal indefensión, pues los eventuales derechos de tales colindantes catastrales potencialmente afectados ya han sido debidamente tutelados y tomados en consideración en el procedimiento que legalmente corresponde, que es el del art 199 LH, en el que sí han sido notificados, con plazo de alegaciones, y con resolución final del registrador, susceptible de los pertinentes recursos.
.- En cambio, sí que se estaría vulnerando el derecho del titular registral que ha inscrito a su favor determinada representación gráfica alternativa en el registro de la propiedad, y que tiene derecho, porque así lo prevé la ley, a que el Catastro incorpore el mismo pronunciamiento, haga las rectificaciones oportunas, y, sin más dilaciones, su finca se considere como coordinada con Catastro.
.- La dilación o negativa catastral a efectuar tal incorporación resultaría contraria a derecho, fácilmente recurrible y anulable, y posiblemente generadora de responsabilidad patrimonial.
Lo que sí puede y debe hacer Catastro, una vez validada técnicamente e incorporada sin más trámites ni dilaciones la representación alternativa inscrita, es notificar a los titulares catastrales afectados tal modificación efectuada y la correspondiente alteración de valores catastrales, si la hubiera.
J DELGADO. FEBRERO 2019