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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

J. DELGADO: GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS VÍA ART 199 LH: tratamiento fiscal y arancelario.

Contenido:

TRATAMIENTO FISCAL Y ARANCELARIO

 

Vamos a analizar de manera somera el tratamiento fiscal y arancelario aplicable a los supuestos de georreferenciación de fincas, rectificación de datos descriptivos, tramitación del procedimiento, y otros relacionados .

 

* 1.- TRATAMIENTO FISCAL:

 

* 1.1 La solicitud de inscripción y la inscripción misma de la georreferenciación de una finca a través del procedimiento del artículo 199 LH.,

y con ella, de su correcta ubicación, delimitación y superficie, no está sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (pues no hay transmisión alguna), ni al de actos jurídicos documentados en su modalidad de documentos notariales (pues no se precisa documento notarial, sino que basta instancia privada para solicitar el inicio del procedimiento, y si la solicitud inicial se hiciera en acta notarial, quedaría sujeta a la cuota fija (papel timbrado) pero no a la variable, ya que la mera solicitud de inicio del procedimiento no es por sí misma inscribible.

 

Así, por ejemplo, la Resolución DGRN de 12 de septiembre de 2016 aborda y resuelve el siguiente supuestos:

“ En el presente expediente se trata de la presentación en el Registro de la Propiedad de una instancia junto con la certificación catastral, al objeto de iniciar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie. Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al de Sucesiones y Donaciones. Además debe señalarse que si concluido el expediente se calificara positivamente y se procediera a completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, el eventual exceso de cabida que pudiera ponerse de manifiesto estaría no sujeto, salvo que pusiera de manifiesto la adquisición de una finca colindante, como así lo ha expresado la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 7 de octubre de 2010. Pero esta hipótesis de que el exceso de cabida encubriera una adquisición de finca colindante ni es compatible con la reiterada doctrina de esta Dirección según la cual la registración de excesos de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con c la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente, ni puede darse en el supuesto de tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues en este caso el registrador deberá calificar negativamente el expediente, pues no se estaría ante el supuesto de completar la descripción literaria acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, sino ante la pretensión de incorporar a la finca registral una porción de superficie que no la integra.”

 

 

 

 

* 1.2 La anotación preventiva por imposibilidad del registrador

tampoco está sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos administrativo, porque tales anotación no son solicitadas por los interesados, sino acordadas (cuando procede) y practicadas de oficio por el registrador. (Art 40 TR Ley del impuesto).

 

* 1.3. El deslinde consensual efectuado en el seno de propio procedimiento del articulo 199 LH

, tampoco está sujeto a impuesto alguno, “siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente”, como dice dicho artículo.

 

* 1.4. Los informes o contestaciones que las administraciones públicas notificadas remitan al registrador,

no pueden devengar tasa ni tributo alguno, pues, según la definición legal de tasa (art 6 de la.Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), no cumplirían el requisito que “la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario” ni el de que “los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios”.

 

De ello se deduce que si el informe o certificación administrativa sobre, por ejemplo, la invasión o no del dominio público por parte de la finca de un propietario particular, lo solicitara dicho propietario particular, sí podría devengar la correspondiente tasa por la emisión de tal informe o certificado. Y además se aplicaría a tal devengo el artículo 15 conforme al cual “Las tasas podrán devengarse …cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente”

 

Pero en los casos regulados en el articulo 199, se trata de una notificación legalmente imperativa que el registrador, como funcionario público, ha de efectuar en el ejercicio de sus funciones públicas, a fin de que la administración pueda efectuar alegaciones dentro del procedimiento en defensa de sus derechos e inmuebles, ya sean patrimoniales o demaniales.

 

Además, el registrador no es obligado tributario ni el sujeto pasivo de una hipotética tasa, pues no concurren los requisitos del articulo 16 conforme al cual “serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible”.

 

Tampoco pueden tales informes y contestaciones de las administraciones públicas devengar un “precio público”, pues ni su solicitud es voluntaria para el registrador, ni cabe que tal informe o certificación sea emitido por el sector privado. En efecto, conforme al art 24,  tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.”

 

 

 

 

 

* 2.- TRATAMIENTO ARANCELARIO

 

CONCEPTOS MINUTABLES: según el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

 

Criterios orientativos, según doctrina Corpme/DGRN/DGSJFP:

 

* 2.1.- Certificación registral de las búsquedas efectuadas para localizar fincas registrales, inmuebles catastrales o dominio público potencialmente afectado y cuyos titulares han de ser notificados.

 

Número 4. Publicidad formal.-

  1. Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:
  2. a) Certificación de dominio ya sea literal o en extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca: 9,015182 euros.
  3. b) Certificación de cargas, incluya o no la titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas: 24,040484 euros.

  1. d) Por certificación negativa de cargas: 9,015182 euros.
  2. e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.

 

 

 

* 2.2.- Certificación/notificación registral a interesados y afectados

Número 4. Publicidad formal.-

  1. Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:

… e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.

Resolución DGSJ 30-7-2021:En definitiva, tanto la comunicación … a través de certificación, como la práctica de la nota marginal son conceptos minutables. En concreto, la certificación es minutable al número 4.1 E) del arancel, dentro de la modalidad «otras certificaciones».”

 

 

* 2.3.- Suplidos por gastos de notificaciones

 

Regla quinta: Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos …

 

Resolución  DGRN 6-7-2020: “Desde el punto de vista puramente arancelario, y tal y como se recoge en la resolución que se impugna, esta Dirección General, entre otras, en Resoluciones de 13 de septiembre de 2012 y de 4 de octubre de 2012, viene reiterando que «los suplidos son anticipos hechos por cuenta y cargo de otra persona, con ocasión de mandato o trabajos profesionales, y aunque no se trate de un concepto arancelario, sin duda puede resarcirse el Registrador de los anticipos que haga por cuenta de los interesados (ya por ser necesarios, ya por haberlo sido encargados), siempre que sean de cargo de éste y se encuentren debidamente justificados».

El concepto de suplidos se ha ido definiendo por la doctrina arancelaria, de forma que se han incluido en el mismo (cfr. Resolución de 11 de mayo de 2016) los gastos derivados de las notificaciones … siempre que se cumpla un requisito fundamental. Dicho requisito consiste en que estén debidamente justificados, sin que se puedan incluir en los mismos, conceptos genéricos ni gastos que deban sufragarse  por  el  registrador  y  ello  conforme  doctrina  reiterada  de  la  Dirección  General  de  los  Registros  y  del  Notariado, recogida, entre otras, en Resoluciones de 9 de enero de 2001, 4 de noviembre de 2002, 7 de enero de 2005, 20  de  marzo  de  2002  o  15  de  marzo  de  2000,  según  esta  última  «sólo  cabe  exigir  el  pago  de  suplidos  cuando  estén  debidamente  justificados  y,  habiendo  sido  anticipados  por  el  Registrador  en  tal  concepto,  sean  de  cargo  del  interesado».  En  ningún  momento  se  ha  exigido  que  tal  justificación  deba  incluir  la  factura  expedida  a  nombre  del  cliente. No se comprende en el concepto arancelario de suplidos el que los gastos se hayan satisfecho en nombre y por cuenta del cliente, sino solamente que sean de cargo de éste o se hayan satisfecho por su cuenta.

Efectivamente,  en  este  caso  concurren  los  requisitos  especificados  anteriormente,  y  se  trata  de  gastos  efectuados  en  virtud  de  mandato  expreso  legal  de  comunicación  que  debe  efectuar  el  registrador …”  Ha  sido  correcta  la  justificación  de  estas  cantidades  incorporadas  en  la  minuta  en  concepto  de  suplidos  ya  que  de  la  factura del Servicio de Correos resulta que el importe por carta certificada es de 6,35 euros.”

 

 

En cuanto a los edictos y notificaciones en el BOE, téngase en cuenta que la  Disposición adicional segunda de la Ley 13/2015 establece que “los anuncios y edictos que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los Notarios, deban publicar en el «Boletín Oficial del Estado» con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, tendrán el tratamiento previsto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Y conforme a dicha remisión normativa “la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado”.

 

 

 2.4.- Certificación registral de las incidencias del procedimiento

 

Número 4. Publicidad formal.-

  1. Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:

… e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.

 

Resolución DGSJ 30-7-2021: “Diligencias certificadas practicadas en el seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Este punto se refiere a la minutación de las diligencias que se practican en la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En sede de dicho procedimiento, es de aplicación el apartado b) del punto segundo de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria, operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. En particular establece que «Cada una de las incidencias relevantes que se produzcan durante la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley, tales como el inicio y conclusión de su tramitación, así como la remisión y recepción de notificaciones o edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc., se documentarán debidamente mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con valor de certificación». Por tanto, el registrador expide una relación certificada de diligencias que es minutable conforme al número 4.1 e) del arancel general. La práctica de dichas diligencias con valor de certificación y su reflejo arancelario han sido admitidas, entre otras, por la Resolución de este Centro Directivo de 25 de abril de 2018.”

 

 

 

* 2.5.- Asientos registrales (posibles)

 

* 2.5.1.- Nota marginal de inicio del procedimiento.

Arancel Nº 3.2

Literalmente, el articulo 199 LH no prevé que se tome nota marginal de iniciación del procedimiento, pero resulta muy aconsejable, por analogía con lo previsto en el articulo 200.  Siendo así procedería minutar tal nota marginal conforme al nº 3.2 del vigente arancel.

 

* 2.5.2.- Nota marginal de notificaciones a titulares de fincas colindantes:

Arancel nº 3.2.

Resolución DGSJ 30-7-2021: En definitiva, tanto la comunicación … a través de certificación, como la práctica de la nota marginal son conceptos minutables. En concreto, la certificación es minutable al número 4.1 E) del arancel, dentro de la modalidad «otras certificaciones». Y, en cuanto, a la nota marginal, presenta total analogía con las notas marginales de expedición de la certificación para expedientes de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados Organismos, o las de expedición de certificaciones de cargas para procedimientos ejecutivos, contenidas en el número 3.2 del arancel, de forma que son igualmente minutables conforme a dicha norma. Postura ésta mantenida por esta Dirección General, en Resoluciones como la de 2 de agosto de 2016. Siendo, por tanto, correcta la actuación del registrador en este punto.”

 

 

* 2.5.3.- Anotación preventiva por imposibilidad del registrador:

Arancel nº 2 mínimo 24,040484 euros

Resolución DGSJ 5-7-2021: el artículo 591 establece que «Cuando los asientos del Registro o las certificaciones deban practicarse o expedirse de oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean en todo caso gratuitas, a menos que por disposición legal se ordenare expresamente», lo que no es el caso”

Resolución DGSJ 5-7-2021: “Anotación de suspensión. Impugna el recurrente no tanto la procedencia del concepto en sí como el número del arancel aplicado y la cuantía

final de los mismos, entendiendo a este último respecto que la base había de aplicarse a 0,3 por mil, dando lugar a una cuantía final de 60,18 euros. Tal y como se ha formulado la apelación, carece ésta de sentido, toda vez que en la resolución colegial que ahora se impugna se ha estimado este motivo, concluyendo que el concepto anotación por imposibilidad se minuta al 2.1 sin base, con una cuantía de 24,04 euros. Es una cuantía inferior a la reclamada por el recurrente. Por estas razones, el motivo ha de ser desestimado.”

 

 

* 2.5.4.- Constancia registral de la referencia catastral y estado de coordinación con Catastro

Arancel nº 2 mínimo 24,040484 euros

Resolución DGSJ 17-11-2021: “Incorporación de referencia catastral: Los artículos 38 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la actual Ley del Catastro Inmobiliario, establecen la obligación de hacer constar la referencia catastral en el  Registro  de  la  Propiedad  como  un  dato  descriptivo  más  de  la  finca. … debe concluirse que, al no tratarse de una operación de  cuantía  específica,  el  criterio  arancelario  más  lógico  y  razonable  es  entender  que  los  honorarios  registrales  por  la  operación inscrita debe n ser los correspondientes a la base mínima, esto es, 24,040 euros. En la misma línea cabe citar  la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 2015 que señala «Todas las  circunstancias  del  artículo  9  de  la  Ley  Hipotecaria  y  51  del  Reglamento  Hipotecario  deben  constar  en  la  inscripción, y si con ocasión de la inscripción del negocio documentado se debe realizar una actualización de alguno de  esos  extremos,  no  configurados  como  operación  independiente,  se  entiende  que  es  un  concepto  minutable.  El  número  a  aplicar  es  el  2.1  del  Arancel  de  los  Registradores  de  la  Propiedad,  pero  sin  aplicar  valor  y  por  tanto  sin  base,  pues  dada  la  naturaleza  de  la  operación  practicada,  carece  de  una  valoración  objetiva,  y  en  todo  punto objetivable». “

 

 

Resolución DGRN 11-3-2019: “Dicha coordinación con Catastro, que es uno de los fines que persigue la última reforma hipotecaria, debe hacerse constar en el asiento una vez realizado el oportuno análisis por el registrador y tiene indudable trascendencia práctica para  el  interesado  cuya  finca estará  igualmente  descrita  en  el  Catastro  y  en  el  Registro.  Todo  ello  justifica  su  minutación al número 2.1 del Arancel, devengándose en este caso el mínimo arancelario de 24 euros”.

 

R DGSJ 21-2-2022. Nota de no aportación de la referencia catastral:“…En  cuanto  se  trata  de  una  nota  de  publicidad dirigida a futuros posibles adquirentes, que no afecta al derecho inscrito, ni implica afección en garantía de débitos fiscales, debe minutarse según el número 3.2  del anexo I, devengando 9,01€ por cada nota que se practique, de acuerdo a la normativa vigente y a la doctrina reiterada, valga por todas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso – Administrativo de 8 de marzo de 2013 y Resolución de esta Dirección General,  de 30 de enero de 2015 y 17 de julio de 2018.”

 

 

 

* 2.5.5.- Inscripción de rectificación de superficie

Arancel nº 2 en proporción al valor de la modificación superficial

 

Resolucion DGRN 10 junio 2016: Modificación de descripción: “Es correcta la referencia a la Resolución de este Centro Directivo de 8 de marzo de 2011 lo siguiente: «

Rectificación de descripción  de  fincas.  Se  minuta  este  concepto  por  la  rectificación  de  linderos  que  se  hace  en  una  finca  y  la  rectificación de superficie y linderos que se hace en otra finca. … Estas  operaciones  están  reguladas  independientemente  de  la  transmisión  por  herencia  que  se  inscribe  y  sujetas  a  sus  propios  requisitos  (cfr.  artículos  298.3  del  Reglamento  Hipotecario  y  53.ocho  de  la  Ley  13/1996,  de  30  de  diciembre),  procediendo  por  ello  su  minutación  separada  e  independiente,  aplicando  el  número  2.1  del  Arancel  o,  en  su  caso,  el  número  2.2  e)  cuando  concurran las circunstancias en él previstas».    En el mismo sentido cabe citar Resoluciones de 31 de enero o 14 de agosto de 2013.  En  el  presente  caso,  resulta  modificada  la  superficie  de  tres  fincas,  registrales  2292,  2294  y  2314,  por  lo  que  resulta  correcta la minutación del Registrador por este concepto y la Resolución del Colegio de Registradores en este punto. “

 

Resolución DGRN 30-1-2015: “En  cuanto  al  concepto  «rectificación»  tiene su fundamento en la práctica de la inscripción cuarta de la finca registral 5052 de … en que se procede a la rectificación de la cabida de la misma, …, concepto que es minutable conforme a lo dispuesto en el número 2.2 e) del Arancel: de este modo, sobre una base de 1.602.208’21 euros se aplicará la escala del número 2.1 del Arancel.

 

 

 

* 2.5.6. Inscripción de cambio de linderos/nombre y numero de calle o paraje

Arancel nº 2. mínimo 24,040484 euros

Resolucion Corpme 11-3-2019: “Como tal dato descriptivo de relevancia, tiene su reflejo arancelario particular, como ya ha venido declarando este Centro Directivo respecto de las modificaciones descriptivas consistentes en el cambio  de  linderos  o  la  alteración  del  nombre de calle o del número de policía, minutables al 2.1 del arancel sobre una base mínima, al no ser valorable por una  cuantía  específica.”

Resolución DGSJ 29 de septiembre de 2021. Modificación descriptiva: expresión del nombre de la calle: “… ha habido una modificación descriptiva consistente en la expresión del nombre de la calle. Dicho dato no constaba anteriormente y, por tanto, su expresión es minutable de acuerdo con las resoluciones de 10 de junio de 2013 o 9 de marzo de 2016, entre otras. –  Los  anteriores  conceptos  son  minutables  al  2.1  del  arancel  sin  base,  por  el  mínimo  de  24  euros. “

 

 

* 2.5.7.- Inscripción de georreferenciación de la finca

Arancel nº 2, según el valor de la finca

Resolución DGRN “esta  Dirección  General  viene  admitiendo  la  posibilidad  de  minutar  como  concepto  independiente las inscripciones gráficas desde Resolución de 30 de noviembre de 2017.”

 

Resolución DGSJ 5-7-2021: “La representación  gráfica  completa  la  descripción literaria de  la  finca  definiéndola por   las  coordenadas  de  sus  vértices  en  un  sistema  de  georreferencia  determinado,  de  forma  que  se  puede  conocer  tanto  la  ubicación  geográfica  como la delimitación de la finca. La  inscripción de  la  representación  gráfica tiene  acceso  al  registro  después  de  la calificación  del  registrador,  dirigida  a  determinar  la  correspondencia  de  la  descripción  literaria  con  la  descripción  gráfica,  impedir  las  posibles  invasiones  del  dominio  público,  y  salvaguardar  los  derechos  de  los  titulares  registrales  lindantes  o  de  los  posibles  perjudicados por la inscripción de la base gráfica, entre otras cuestiones. …

La inscripción de la representación gráfica tiene pues unos efectos particulares, con sustantividad propia respecto de la inscripción entendida en su sentido tradicional.”

… Esta materia ha sido objeto de examen por parte del Tribunal Supremo, en la Sentencia 354/2021 de 12 de marzo que ha concluido la improcedencia del concepto arancelario de inscripción gráfica en un supuesto de inmatriculación….

Debe destacarse que tanto el repetido articulo 9, antes transcrito, como el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que regula el procedimiento de incorporación de la base grafica

al folio real, hacen referencia a la inscripción de la misma, resultando  evidente  que  en  el  caso  de  que  se  solicite  por  el legitimado su  inclusión  en  la  descripción  de  manera  autónoma, esta solo puede llevarse a cabo mediante la extensión del correspondiente asiento registral de inscripción.

Por  lo  tanto,  conforme  a  los  criterios  impuestos  por  el  Tribunal  Supremo,  la  conclusión  no puede  ser  otra  que  entender procedente el concepto relativo a la inscripción de la base gráfica.

En cuanto al aspecto reclamado por el recurrente, la cuantía final de los aranceles, es preciso aclarar que éstos se aplican mediante una serie de tramos con porcentajes diferenciados cada uno de ellos y no de forma lineal, como parece indicar el recurrente.”

 

* 2.5.8.- Inscripción de coordenadas superficie ocupada por la edificación

Arancel nº 2 mínimo 24,040484 euros

Resolucion Corpme 11-3-2019: “La constancia de las coordenadas correspondientes a la parcela de suelo ocupada por la edificación se conceptúa  como  un  dato  descriptivo  que  cumple  dos  funciones:  por  un  lado,  verificar  que  la  obra  se  ha  ejecutado  dentro  del  perímetro  correspondiente  a  la  finca  y,   por  otro, servir  como  instrumento  de  calificación  al  servicio  del registrador, orientado a comprobar si es posible la inscripción de la obra por transcurso del plazo de prescripción de la acción  de  restablecimiento  de  la  legalidad  urbanística.  Y,  si  bien  no  puede  asimilarse el  supuesto  de  constancia  de  coordenadas del suelo ocupado por la edificación a las inscripciones gráficas en sentido estricto, respecto de los efectos legitimadores  del  artículo  38  de  la  Ley  Hipotecaria  referidos  a  la  delimitación  y  ubicación  geográfica  de  la  finca,  es  indudable que constituyen un dato descripto o identificador de indudable relevancia. Como tal dato descriptivo de relevancia, tiene su reflejo arancelario particular, como ya ha venido declarando este Centro Directivo respecto de las modificaciones descriptivas consistentes en el cambio  de  linderos  o  la  alteración  del  nombre de calle o del número de policía, minutables al 2.1 del arancel sobre una base mínima, al no ser valorable por una  cuantía  específica.”

 

* 2.5.9.- Inscripción de plano en planta de elementos en propiedad horizontal

Arancel nº 2 según valor de la finca, mínimo 24,040484 euros

Resolución Corpme 11-3-2019: Las mismas consideraciones vistas anteriormente (que si  bien  no  puede  asimilarse el  supuesto  … inscripciones gráficas en sentido estricto, respecto de los efectos legitimadores  del  artículo  38  de  la  Ley  Hipotecaria  referidos  a  la  delimitación  y  ubicación  geográfica  de  la  finca,  es  indudable que constituyen un dato descripto o identificador de indudable relevancia) se pueden aplicar a la constancia de la representación gráfica de cada   elemento   particular   de   la   división   horizontal,   tomada   del   libro   edificio,   constancia   que   viene   prevista   expresamente en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. … (Por tan to) … sería  admisible  su  constancia  en  la  propia  inscripción  minutada  al  2.1  del  arancel  en  los  términos  expuestos.”

 

*  2.5.10 Código registral único.

 

R DGSJ 21-2-2022 Código Registral Único: “… la  constancia  en  el  Registro  del  Código  Registral  Único,  se  realizará  mediante  nota  marginal,  según se dispone en la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, minutándose por el número 3.2 del anexo I del Arancel de los Registradores, devengando 9,01 euros; puesto que se trata de notas de publicidad…”

Esta Dirección General en Resoluciones de 2 y 30 de noviembre de 2017, después de analizar la naturaleza y función del Código Registral Único, señaló que dicho código identifica de forma única la finca registral y distinguiendo entre:

–  Los  supuestos  de  creación  de  nuevas  fincas  en  los  que  entiende  no  se  practica  asiento  específico  para  reflejar  el  código registral único y, por tanto, no procede el devengo específico de honorarios por la asignación de dicho código (inmatriculación, segregación, agrupación, división, reparcelación …).

– Los supuestos de asignación del código a fincas preexistentes, en el que se practica un asiento, la nota marginal, para hacer constar el referido código. Se concluye que, por tanto, esta nota seria minutable por el número 3.2 del anexo I del Arancel de los Registradores, devengando 9,01 €”

 

 

 

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