- 1.- TRATAMIENTO FISCAL:
- 1.1 La solicitud de inscripción y la inscripción misma de la georreferenciación de una finca a través del procedimiento del artículo 199 LH.,
- 1.2 La anotación preventiva por imposibilidad del registrador
- 1.3. El deslinde consensual efectuado en el seno de propio procedimiento del articulo 199 LH
- 1.4. Los informes o contestaciones que las administraciones públicas notificadas remitan al registrador,
- 2.- TRATAMIENTO ARANCELARIO
- 2.1.- Certificación registral de las búsquedas efectuadas para localizar fincas registrales, inmuebles catastrales o dominio público potencialmente afectado y cuyos titulares han de ser notificados.
- 2.2.- Certificación/notificación registral a interesados y afectados
- 2.3.- Suplidos por gastos de notificaciones
- 2.5.- Asientos registrales (posibles)
- 2.5.1.- Nota marginal de inicio del procedimiento.
- 2.5.2.- Nota marginal de notificaciones a titulares de fincas colindantes:
- 2.5.3.- Anotación preventiva por imposibilidad del registrador:
- 2.5.4.- Constancia registral de la referencia catastral y estado de coordinación con Catastro
- 2.5.5.- Inscripción de rectificación de superficie
- 2.5.6. Inscripción de cambio de linderos/nombre y numero de calle o paraje
- 2.5.7.- Inscripción de georreferenciación de la finca
- 2.5.8.- Inscripción de coordenadas superficie ocupada por la edificación
- 2.5.9.- Inscripción de plano en planta de elementos en propiedad horizontal
- 2.5.10 Código registral único.
TRATAMIENTO FISCAL Y ARANCELARIO
Vamos a analizar de manera somera el tratamiento fiscal y arancelario aplicable a los supuestos de georreferenciación de fincas, rectificación de datos descriptivos, tramitación del procedimiento, y otros relacionados .
* 1.- TRATAMIENTO FISCAL:
* 1.1 La solicitud de inscripción y la inscripción misma de la georreferenciación de una finca a través del procedimiento del artículo 199 LH.,
y con ella, de su correcta ubicación, delimitación y superficie, no está sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (pues no hay transmisión alguna), ni al de actos jurídicos documentados en su modalidad de documentos notariales (pues no se precisa documento notarial, sino que basta instancia privada para solicitar el inicio del procedimiento, y si la solicitud inicial se hiciera en acta notarial, quedaría sujeta a la cuota fija (papel timbrado) pero no a la variable, ya que la mera solicitud de inicio del procedimiento no es por sí misma inscribible.
Así, por ejemplo, la Resolución DGRN de 12 de septiembre de 2016 aborda y resuelve el siguiente supuestos:
“ En el presente expediente se trata de la presentación en el Registro de la Propiedad de una instancia junto con la certificación catastral, al objeto de iniciar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie. Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al de Sucesiones y Donaciones. Además debe señalarse que si concluido el expediente se calificara positivamente y se procediera a completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, el eventual exceso de cabida que pudiera ponerse de manifiesto estaría no sujeto, salvo que pusiera de manifiesto la adquisición de una finca colindante, como así lo ha expresado la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 7 de octubre de 2010. Pero esta hipótesis de que el exceso de cabida encubriera una adquisición de finca colindante ni es compatible con la reiterada doctrina de esta Dirección según la cual la registración de excesos de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con c la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente, ni puede darse en el supuesto de tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues en este caso el registrador deberá calificar negativamente el expediente, pues no se estaría ante el supuesto de completar la descripción literaria acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, sino ante la pretensión de incorporar a la finca registral una porción de superficie que no la integra.”
* 1.2 La anotación preventiva por imposibilidad del registrador
tampoco está sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos administrativo, porque tales anotación no son solicitadas por los interesados, sino acordadas (cuando procede) y practicadas de oficio por el registrador. (Art 40 TR Ley del impuesto).
* 1.3. El deslinde consensual efectuado en el seno de propio procedimiento del articulo 199 LH
, tampoco está sujeto a impuesto alguno, “siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente”, como dice dicho artículo.
* 1.4. Los informes o contestaciones que las administraciones públicas notificadas remitan al registrador,
no pueden devengar tasa ni tributo alguno, pues, según la definición legal de tasa (art 6 de la.Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), no cumplirían el requisito que “la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario” ni el de que “los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios”.
De ello se deduce que si el informe o certificación administrativa sobre, por ejemplo, la invasión o no del dominio público por parte de la finca de un propietario particular, lo solicitara dicho propietario particular, sí podría devengar la correspondiente tasa por la emisión de tal informe o certificado. Y además se aplicaría a tal devengo el artículo 15 conforme al cual “Las tasas podrán devengarse …cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente”
Pero en los casos regulados en el articulo 199, se trata de una notificación legalmente imperativa que el registrador, como funcionario público, ha de efectuar en el ejercicio de sus funciones públicas, a fin de que la administración pueda efectuar alegaciones dentro del procedimiento en defensa de sus derechos e inmuebles, ya sean patrimoniales o demaniales.
Además, el registrador no es obligado tributario ni el sujeto pasivo de una hipotética tasa, pues no concurren los requisitos del articulo 16 conforme al cual “serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible”.
Tampoco pueden tales informes y contestaciones de las administraciones públicas devengar un “precio público”, pues ni su solicitud es voluntaria para el registrador, ni cabe que tal informe o certificación sea emitido por el sector privado. En efecto, conforme al art 24, “tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.”
* 2.- TRATAMIENTO ARANCELARIO
CONCEPTOS MINUTABLES: según el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.
Criterios orientativos, según doctrina Corpme/DGRN/DGSJFP:
* 2.1.- Certificación registral de las búsquedas efectuadas para localizar fincas registrales, inmuebles catastrales o dominio público potencialmente afectado y cuyos titulares han de ser notificados.
Número 4. Publicidad formal.-
- Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:
- a) Certificación de dominio ya sea literal o en extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca: 9,015182 euros.
- b) Certificación de cargas, incluya o no la titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas: 24,040484 euros.
…
- d) Por certificación negativa de cargas: 9,015182 euros.
- e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.
* 2.2.- Certificación/notificación registral a interesados y afectados
Número 4. Publicidad formal.-
- Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:
… e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.
Resolución DGSJ 30-7-2021: “En definitiva, tanto la comunicación … a través de certificación, como la práctica de la nota marginal son conceptos minutables. En concreto, la certificación es minutable al número 4.1 E) del arancel, dentro de la modalidad «otras certificaciones».”
* 2.3.- Suplidos por gastos de notificaciones
Regla quinta: Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos …
Resolución DGRN 6-7-2020: “Desde el punto de vista puramente arancelario, y tal y como se recoge en la resolución que se impugna, esta Dirección General, entre otras, en Resoluciones de 13 de septiembre de 2012 y de 4 de octubre de 2012, viene reiterando que «los suplidos son anticipos hechos por cuenta y cargo de otra persona, con ocasión de mandato o trabajos profesionales, y aunque no se trate de un concepto arancelario, sin duda puede resarcirse el Registrador de los anticipos que haga por cuenta de los interesados (ya por ser necesarios, ya por haberlo sido encargados), siempre que sean de cargo de éste y se encuentren debidamente justificados».
El concepto de suplidos se ha ido definiendo por la doctrina arancelaria, de forma que se han incluido en el mismo (cfr. Resolución de 11 de mayo de 2016) los gastos derivados de las notificaciones … siempre que se cumpla un requisito fundamental. Dicho requisito consiste en que estén debidamente justificados, sin que se puedan incluir en los mismos, conceptos genéricos ni gastos que deban sufragarse por el registrador y ello conforme doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recogida, entre otras, en Resoluciones de 9 de enero de 2001, 4 de noviembre de 2002, 7 de enero de 2005, 20 de marzo de 2002 o 15 de marzo de 2000, según esta última «sólo cabe exigir el pago de suplidos cuando estén debidamente justificados y, habiendo sido anticipados por el Registrador en tal concepto, sean de cargo del interesado». En ningún momento se ha exigido que tal justificación deba incluir la factura expedida a nombre del cliente. No se comprende en el concepto arancelario de suplidos el que los gastos se hayan satisfecho en nombre y por cuenta del cliente, sino solamente que sean de cargo de éste o se hayan satisfecho por su cuenta.
Efectivamente, en este caso concurren los requisitos especificados anteriormente, y se trata de gastos efectuados en virtud de mandato expreso legal de comunicación que debe efectuar el registrador …” Ha sido correcta la justificación de estas cantidades incorporadas en la minuta en concepto de suplidos ya que de la factura del Servicio de Correos resulta que el importe por carta certificada es de 6,35 euros.”
En cuanto a los edictos y notificaciones en el BOE, téngase en cuenta que la Disposición adicional segunda de la Ley 13/2015 establece que “los anuncios y edictos que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los Notarios, deban publicar en el «Boletín Oficial del Estado» con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, tendrán el tratamiento previsto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Y conforme a dicha remisión normativa “la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado”.
2.4.- Certificación registral de las incidencias del procedimiento
Número 4. Publicidad formal.-
- Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:
… e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.
Resolución DGSJ 30-7-2021: “Diligencias certificadas practicadas en el seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Este punto se refiere a la minutación de las diligencias que se practican en la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En sede de dicho procedimiento, es de aplicación el apartado b) del punto segundo de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria, operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. En particular establece que «Cada una de las incidencias relevantes que se produzcan durante la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley, tales como el inicio y conclusión de su tramitación, así como la remisión y recepción de notificaciones o edictos, comparecencias, alegaciones, acuerdos, etc., se documentarán debidamente mediante sucesivas diligencias firmadas por el registrador con valor de certificación». Por tanto, el registrador expide una relación certificada de diligencias que es minutable conforme al número 4.1 e) del arancel general. La práctica de dichas diligencias con valor de certificación y su reflejo arancelario han sido admitidas, entre otras, por la Resolución de este Centro Directivo de 25 de abril de 2018.”
* 2.5.- Asientos registrales (posibles)
* 2.5.1.- Nota marginal de inicio del procedimiento.
Arancel Nº 3.2
Literalmente, el articulo 199 LH no prevé que se tome nota marginal de iniciación del procedimiento, pero resulta muy aconsejable, por analogía con lo previsto en el articulo 200. Siendo así procedería minutar tal nota marginal conforme al nº 3.2 del vigente arancel.
* 2.5.2.- Nota marginal de notificaciones a titulares de fincas colindantes:
Arancel nº 3.2.
Resolución DGSJ 30-7-2021: “En definitiva, tanto la comunicación … a través de certificación, como la práctica de la nota marginal son conceptos minutables. En concreto, la certificación es minutable al número 4.1 E) del arancel, dentro de la modalidad «otras certificaciones». Y, en cuanto, a la nota marginal, presenta total analogía con las notas marginales de expedición de la certificación para expedientes de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados Organismos, o las de expedición de certificaciones de cargas para procedimientos ejecutivos, contenidas en el número 3.2 del arancel, de forma que son igualmente minutables conforme a dicha norma. Postura ésta mantenida por esta Dirección General, en Resoluciones como la de 2 de agosto de 2016. Siendo, por tanto, correcta la actuación del registrador en este punto.”
* 2.5.3.- Anotación preventiva por imposibilidad del registrador:
Arancel nº 2 mínimo 24,040484 euros
Resolución DGSJ 5-7-2021: “el artículo 591 establece que «Cuando los asientos del Registro o las certificaciones deban practicarse o expedirse de oficio, no se entenderá que dichas operaciones sean en todo caso gratuitas, a menos que por disposición legal se ordenare expresamente», lo que no es el caso”
Resolución DGSJ 5-7-2021: “Anotación de suspensión. Impugna el recurrente no tanto la procedencia del concepto en sí como el número del arancel aplicado y la cuantía
final de los mismos, entendiendo a este último respecto que la base había de aplicarse a 0,3 por mil, dando lugar a una cuantía final de 60,18 euros. Tal y como se ha formulado la apelación, carece ésta de sentido, toda vez que en la resolución colegial que ahora se impugna se ha estimado este motivo, concluyendo que el concepto anotación por imposibilidad se minuta al 2.1 sin base, con una cuantía de 24,04 euros. Es una cuantía inferior a la reclamada por el recurrente. Por estas razones, el motivo ha de ser desestimado.”
* 2.5.4.- Constancia registral de la referencia catastral y estado de coordinación con Catastro
Arancel nº 2 mínimo 24,040484 euros
Resolución DGSJ 17-11-2021: “Incorporación de referencia catastral: Los artículos 38 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la actual Ley del Catastro Inmobiliario, establecen la obligación de hacer constar la referencia catastral en el Registro de la Propiedad como un dato descriptivo más de la finca. … debe concluirse que, al no tratarse de una operación de cuantía específica, el criterio arancelario más lógico y razonable es entender que los honorarios registrales por la operación inscrita debe n ser los correspondientes a la base mínima, esto es, 24,040 euros. En la misma línea cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 2015 que señala «Todas las circunstancias del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario deben constar en la inscripción, y si con ocasión de la inscripción del negocio documentado se debe realizar una actualización de alguno de esos extremos, no configurados como operación independiente, se entiende que es un concepto minutable. El número a aplicar es el 2.1 del Arancel de los Registradores de la Propiedad, pero sin aplicar valor y por tanto sin base, pues dada la naturaleza de la operación practicada, carece de una valoración objetiva, y en todo punto objetivable». “
Resolución DGRN 11-3-2019: “Dicha coordinación con Catastro, que es uno de los fines que persigue la última reforma hipotecaria, debe hacerse constar en el asiento una vez realizado el oportuno análisis por el registrador y tiene indudable trascendencia práctica para el interesado cuya finca estará igualmente descrita en el Catastro y en el Registro. Todo ello justifica su minutación al número 2.1 del Arancel, devengándose en este caso el mínimo arancelario de 24 euros”.
R DGSJ 21-2-2022. Nota de no aportación de la referencia catastral:“…En cuanto se trata de una nota de publicidad dirigida a futuros posibles adquirentes, que no afecta al derecho inscrito, ni implica afección en garantía de débitos fiscales, debe minutarse según el número 3.2 del anexo I, devengando 9,01€ por cada nota que se practique, de acuerdo a la normativa vigente y a la doctrina reiterada, valga por todas la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso – Administrativo de 8 de marzo de 2013 y Resolución de esta Dirección General, de 30 de enero de 2015 y 17 de julio de 2018.”
* 2.5.5.- Inscripción de rectificación de superficie
Arancel nº 2 en proporción al valor de la modificación superficial
Resolucion DGRN 10 junio 2016: Modificación de descripción: “Es correcta la referencia a la Resolución de este Centro Directivo de 8 de marzo de 2011 lo siguiente: «
Rectificación de descripción de fincas. Se minuta este concepto por la rectificación de linderos que se hace en una finca y la rectificación de superficie y linderos que se hace en otra finca. … Estas operaciones están reguladas independientemente de la transmisión por herencia que se inscribe y sujetas a sus propios requisitos (cfr. artículos 298.3 del Reglamento Hipotecario y 53.ocho de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre), procediendo por ello su minutación separada e independiente, aplicando el número 2.1 del Arancel o, en su caso, el número 2.2 e) cuando concurran las circunstancias en él previstas». En el mismo sentido cabe citar Resoluciones de 31 de enero o 14 de agosto de 2013. En el presente caso, resulta modificada la superficie de tres fincas, registrales 2292, 2294 y 2314, por lo que resulta correcta la minutación del Registrador por este concepto y la Resolución del Colegio de Registradores en este punto. “
Resolución DGRN 30-1-2015: “En cuanto al concepto «rectificación» tiene su fundamento en la práctica de la inscripción cuarta de la finca registral 5052 de … en que se procede a la rectificación de la cabida de la misma, …, concepto que es minutable conforme a lo dispuesto en el número 2.2 e) del Arancel: de este modo, sobre una base de 1.602.208’21 euros se aplicará la escala del número 2.1 del Arancel.
* 2.5.6. Inscripción de cambio de linderos/nombre y numero de calle o paraje
Arancel nº 2. mínimo 24,040484 euros
Resolucion Corpme 11-3-2019: “Como tal dato descriptivo de relevancia, tiene su reflejo arancelario particular, como ya ha venido declarando este Centro Directivo respecto de las modificaciones descriptivas consistentes en el cambio de linderos o la alteración del nombre de calle o del número de policía, minutables al 2.1 del arancel sobre una base mínima, al no ser valorable por una cuantía específica.”
Resolución DGSJ 29 de septiembre de 2021. Modificación descriptiva: expresión del nombre de la calle: “… ha habido una modificación descriptiva consistente en la expresión del nombre de la calle. Dicho dato no constaba anteriormente y, por tanto, su expresión es minutable de acuerdo con las resoluciones de 10 de junio de 2013 o 9 de marzo de 2016, entre otras. – Los anteriores conceptos son minutables al 2.1 del arancel sin base, por el mínimo de 24 euros. “
* 2.5.7.- Inscripción de georreferenciación de la finca
Arancel nº 2, según el valor de la finca
Resolución DGRN “esta Dirección General viene admitiendo la posibilidad de minutar como concepto independiente las inscripciones gráficas desde Resolución de 30 de noviembre de 2017.”
Resolución DGSJ 5-7-2021: “La representación gráfica completa la descripción literaria de la finca definiéndola por las coordenadas de sus vértices en un sistema de georreferencia determinado, de forma que se puede conocer tanto la ubicación geográfica como la delimitación de la finca. La inscripción de la representación gráfica tiene acceso al registro después de la calificación del registrador, dirigida a determinar la correspondencia de la descripción literaria con la descripción gráfica, impedir las posibles invasiones del dominio público, y salvaguardar los derechos de los titulares registrales lindantes o de los posibles perjudicados por la inscripción de la base gráfica, entre otras cuestiones. …
La inscripción de la representación gráfica tiene pues unos efectos particulares, con sustantividad propia respecto de la inscripción entendida en su sentido tradicional.”
… Esta materia ha sido objeto de examen por parte del Tribunal Supremo, en la Sentencia 354/2021 de 12 de marzo que ha concluido la improcedencia del concepto arancelario de inscripción gráfica en un supuesto de inmatriculación….
Debe destacarse que tanto el repetido articulo 9, antes transcrito, como el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que regula el procedimiento de incorporación de la base grafica
al folio real, hacen referencia a la inscripción de la misma, resultando evidente que en el caso de que se solicite por el legitimado su inclusión en la descripción de manera autónoma, esta solo puede llevarse a cabo mediante la extensión del correspondiente asiento registral de inscripción.
Por lo tanto, conforme a los criterios impuestos por el Tribunal Supremo, la conclusión no puede ser otra que entender procedente el concepto relativo a la inscripción de la base gráfica.
En cuanto al aspecto reclamado por el recurrente, la cuantía final de los aranceles, es preciso aclarar que éstos se aplican mediante una serie de tramos con porcentajes diferenciados cada uno de ellos y no de forma lineal, como parece indicar el recurrente.”
* 2.5.8.- Inscripción de coordenadas superficie ocupada por la edificación
Arancel nº 2 mínimo 24,040484 euros
Resolucion Corpme 11-3-2019: “La constancia de las coordenadas correspondientes a la parcela de suelo ocupada por la edificación se conceptúa como un dato descriptivo que cumple dos funciones: por un lado, verificar que la obra se ha ejecutado dentro del perímetro correspondiente a la finca y, por otro, servir como instrumento de calificación al servicio del registrador, orientado a comprobar si es posible la inscripción de la obra por transcurso del plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Y, si bien no puede asimilarse el supuesto de constancia de coordenadas del suelo ocupado por la edificación a las inscripciones gráficas en sentido estricto, respecto de los efectos legitimadores del artículo 38 de la Ley Hipotecaria referidos a la delimitación y ubicación geográfica de la finca, es indudable que constituyen un dato descripto o identificador de indudable relevancia. Como tal dato descriptivo de relevancia, tiene su reflejo arancelario particular, como ya ha venido declarando este Centro Directivo respecto de las modificaciones descriptivas consistentes en el cambio de linderos o la alteración del nombre de calle o del número de policía, minutables al 2.1 del arancel sobre una base mínima, al no ser valorable por una cuantía específica.”
* 2.5.9.- Inscripción de plano en planta de elementos en propiedad horizontal
Arancel nº 2 según valor de la finca, mínimo 24,040484 euros
Resolución Corpme 11-3-2019: “Las mismas consideraciones vistas anteriormente (que si bien no puede asimilarse el supuesto … inscripciones gráficas en sentido estricto, respecto de los efectos legitimadores del artículo 38 de la Ley Hipotecaria referidos a la delimitación y ubicación geográfica de la finca, es indudable que constituyen un dato descripto o identificador de indudable relevancia) se pueden aplicar a la constancia de la representación gráfica de cada elemento particular de la división horizontal, tomada del libro edificio, constancia que viene prevista expresamente en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. … (Por tan to) … sería admisible su constancia en la propia inscripción minutada al 2.1 del arancel en los términos expuestos.”
* 2.5.10 Código registral único.
R DGSJ 21-2-2022 Código Registral Único: “… la constancia en el Registro del Código Registral Único, se realizará mediante nota marginal, según se dispone en la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, minutándose por el número 3.2 del anexo I del Arancel de los Registradores, devengando 9,01 euros; puesto que se trata de notas de publicidad…”
Esta Dirección General en Resoluciones de 2 y 30 de noviembre de 2017, después de analizar la naturaleza y función del Código Registral Único, señaló que dicho código identifica de forma única la finca registral y distinguiendo entre:
– Los supuestos de creación de nuevas fincas en los que entiende no se practica asiento específico para reflejar el código registral único y, por tanto, no procede el devengo específico de honorarios por la asignación de dicho código (inmatriculación, segregación, agrupación, división, reparcelación …).
– Los supuestos de asignación del código a fincas preexistentes, en el que se practica un asiento, la nota marginal, para hacer constar el referido código. Se concluye que, por tanto, esta nota seria minutable por el número 3.2 del anexo I del Arancel de los Registradores, devengando 9,01 €”






































