REGISPRO. es >>> RegistroElectronico.es

Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

SEGUN LA DGSJ (R. 3-10-2024) una prohibicion de disponer acordada por un juez penal (o por la administración) impide ejecutar hipotecas anteriores a ella. Comentario critico J DELGADO.

Contenido:

* LA RESOLUCION:

En la Resolución de 3 de octubre de 2024 en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 7, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas al existir anotada una prohibición de disponer en procedimiento penal sobre la misma finca, se proclama por la DG lo siguiente:

Constando inscrita una hipoteca, y después, anotada una prohibición de disponer ordenada por un juzgado penal, no se puede inscribir la transmisión en subasta de la finca con la que culmina la ejecución de la citada hipoteca.

Y hace extensivo el mismo criterio a las prohibiciones de disponer acordadas por una simple autoridad administrativa.

 

* Lo que dice la normativa vigente:

LH: Art 26, apartado segundo, de la  LH establece que “Las prohibiciones de disponer o enajenar … que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva”

RH: El articulo 145 del RH dice que “Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del artículo 26 … impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.”

* Lo que dice la DG:

“las (prohibiciones) adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas la prohibición de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.”

 

* Comentario critico: (J. DELGADO)

 

* Hemos de partir de los siguientes axiomas, o premisas generales:

1.- Conceptualmente, donde una norma no distingue, no deben distinguir sus interpretaciones.

2.- Conceptualmente, las normas son normas, y no meras interpretaciones.

3.- Conceptualmente, una prohibición de disponer prohíbe disponer en el futuro, pero no  tiene sentido conceptual “prohibir haber dispuesto” en el pasado.  En el caso de que ya se hubiera dispuesto de manera fehaciente en el pasado, tal disposición sí puede ser inscrita, como bien dice el articulo 145 RH. Y en tal caso, la prohibición que se refería a A (transmitente), ya no afectará a B (adquirente) y por tanto, no tiene sentido conceptual que tal prohibición se mantenga vigente y se “arrastre” a modo de gravamen de la titularidad de B.

4.- Conceptualmente, una prohibición de disponer prohíbe disponer voluntariamente, pero no prohíbe ser sujeto pasivo de una disposición forzosa, por ejemplo, por expropiación forzosa, o por subasta forzosa derivada de una ejecución judicial o apremio administrativo.

5.- El titular de un derecho inscrito no puede ver vulnerado ni menoscabado su derecho por asientos posteriores derivados de actos o procedimientos en los que no haya sido parte ni tenido, al menos, la posibilidad de defenderse.

6- Las medidas cautelares tendrán el alcance que determine quien las acuerde, y en cuanto restrictivas de derechos individuales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva.

7.- Quien adquiere de buena fe (y máxime si lo hace a titulo oneroso) confiado en el contenido del registro y de la normativa registral vigente, merece ser protegido.

 

* Sin embargo, la DG, en esta resolución vulnera  todos y cada uno de los axiomas enunciados:

 

1.- Según la DG, aunque la norma del articulo 145 RH es aplicable a todo tipo de prohibiciones de disponer impuestas judicialmente, pues no distingue entre prohibiciones de disponer impuestas judicialmente por un juez civil o un juez penal, la DG sí va a distinguir y excluir la aplicación de esta norma a las prohibiciones acordadas por los jueces de determinada jurisdiccion.

 

2.- Para ello, menosprecia la norma del articulo 145 RH negándole incluso el carácter de norma jurídica, y llamándola simple “interpretación laxa” del principio de prioridad.

 

3.- Se “inventa” (y no es la primera vez) que prohibir disponer implica prohibir inscribir actos dispositivos voluntarios pero realizados fehacientemente antes de la imposición de tal prohibición.

 

4.- Se “inventa” que prohibir disponer implica prohibir la inscripción de actos de enajenación forzosa, sin voluntariedad del interesado, tales como expropiaciones o subastas forzosas. Con lo cual, convierte una medida negativa para el afectado por ella (no poder disponer voluntariamente), en una medida positiva o privilegio (quedar inmune frente a enajenaciones forzosas).

 

5.- Se “inventa” que el titular de la hipoteca inscrita antes de que constara anotada una prohibición de disponer relativa al titular registral, y en cuya adopción no ha sido oído ni podido defenderse el titular de la hipoteca,  pierde directamente la posibilidad de ejecutar su hipoteca.

 

6.- Se “inventa” que cuando un juez penal ha decidido acordar una prohibición de disponer dirigida al titular registral, en realidad lo que ha acordado es una prohibición dirigida al titular del registro (el registrador) para que en lo sucesivo no inscriba ningún acto dispositivo, ni voluntario ni forzoso, anterior ni posterior a la fecha de la prohibición.

 

7.- Se “inventa” que el tercero de buena fe que confiando en los pronunciamientos  y normativa registral (art 145 RH)  acude a una subasta y compra la finca, no perfecciona su adquisición, y en cambio, puede haber pagado ya el dinero que puede haber sido ya entregado al ejecutante.

 

* Comentario final:

Ciertamente, un juez penal tiene posibilidad de acordar cualquier medida cautelar que estime precisa para asegurar la efectividad de la sentencia que recaiga y/o de las responsabilidades pecuniarias del acusado.  Por ejemplo, puede exigirle fianza, o puede embargarle sus bienes, o puede prohibirle disponer de ellos, o podría incluso, si hay razones especiales que lo hagan necesario, prohibir al registrador que practique ningún nuevo asiento, del tipo que sea, en el folio registral de determinada finca.

Téngase en cuenta, que así como la fianza o el embargo están expresamente previstos y tipificados en la Ley de enjuiciamiento criminal, la prohibición de disponer aunque sea perfectamente posible,  no están expresamente prevista ni tienen en la LECr una regulación propia distinta de la prevista en el art 145 RH.

Y lo que no puede hacer la DG es interpretar que cuando el juez penal simplemente acuerda una prohibición de disponer (que, salvo que el juez haya acordado otra cosa se regirá por el art 145 RH), en realidad está acordando una prohibición al registrador de inscribir actos dispositivos voluntarios realizados antes de la prohibición, o actos de disposición forzosa sobrevenidos, o incluso actos de disposición forzosa que tengan su causa en hipotecas o embargos registrados antes que la propia prohibición de disponer.

Con esta “alegre” interpretación que hace la DG, sí que se están vulnerando exigencias conceptuales y principios registrales básicos, dando por supuesto lo que en realidad habría que demostrar:  que el juez o autoridad administrativa que acuerda una prohibición de disponer no quiere que se aplique la regulación vigente de la misma contenida en el articulo 145 RH .

Además, si hipotéticamente el juez penal hubiera querido prohibir y dicho expresamente prohibir la inscripción de la eventual subasta forzosa en la que culminara el derecho de hipoteca que consta inscrito con anterioridad, el registrador hubiera debido suspender la anotación de tal prohibición por no haber sido parte ni podido defenderse en el procedimiento penal el titular registral del derecho real de hipoteca.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGIS PRO. es © 2014