- Anotación preventiva de embargo: Embargo fiscal de bienes gananciales después de disuelta la comunidad
- Calificación registral: Debe ser global y unitaria a partir de la subsanación de los documentos
- Inmatriculación: No puede practicarse con documentación reveladora de que ha sido elaborada a ese solo efecto
- Hipoteca: Cancelación: La caducidad se cuenta desde el vencimiento total de la obligación
- Condición resolutoria: Cancelación: No procede la cancelación por vencimiento de la obligación garantizada
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN BOE 11.02.2014 (5)
(Resumen, por Pedro Ávila Navarro)
* Anotación preventiva de embargo: Embargo fiscal de bienes gananciales después de disuelta la comunidad
Se trata de un mandamiento de embargo por deudas tributarias del marido por el IRPF, sobre un bien que había sido ganancial pero se había adjudicado a la esposa en disolución de la sociedad de gananciales. «El registrador de la Propiedad deniega la anotación preventiva de embargo solicitada, por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del art. 144.4 RH» (fundamentalmente, que del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla, es decir, antes de la liquidación de la sociedad de gananciales). El art. 85 L. 18/06.06.1991, del Impuesto sobre la Renta, aplicable en este expediente, equiparaba las deudas tributarias por este Impuesto a las del art. 1365 C.c. (responsabilidad bienes gananciales por deudas contraídas por un cónyuge), «lo que implica que un cónyuge deba responder ante la Hacienda Pública por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. En este caso es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor, el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación. Por todo ello es necesaria la previa declaración de responsabilidad del inmueble por las deudas gananciales, procedimiento en el que podrá efectuar las oportunas alegaciones. […] La repetida declaración además debe ser firme». Pero en el caso concreto esa declaración no se aportó hasta el escrito de recurso, por lo que, conforme al art. 326.1 LH, no puede ser tenida en cuenta para resolver.
07.01.2015 (Agencia Estatal de Administración Tributaria contra Registro de la Propiedad de Pontevedra-1) (BOE 11.02.2015).
* Calificación registral: Debe ser global y unitaria a partir de la subsanación de los documentos
Sociedad limitada: Reducción de capital: A efectos de reducción por pérdidas no pueden equipararse subvenciones a reservas
- Calificación registral.– La Dirección considera correcta la actuación de la registradora que, en una primera calificación había señalado la falta del balance en operación de reducción de capital por pérdidas; y, incorporado más tarde el balance a la escritura por medio de diligencia, había calificado los defectos que después se verán: «No puede pretenderse que la calificación sea global y unitaria (art. 258.5 LH en relación a los 59 y 80 RRM) si el documento por calificar no está completo; en este supuesto, y como resulta del art. 18.4 C. de c., la calificación e inscripción deben llevarse a cabo desde la subsanación y, en consecuencia, será a esta segunda calificación realizada a la luz del documento completado a la que será exigible la unidad y globalidad a que se refieren los preceptos citados».
- Reducción de capital.– La registradora deniega la inscripción de una reducción de capital por pérdidas, «habida cuenta de que en el balance que se incorpora consta una partida de pasivo de signo positivo bajo la denominación ‘Subvenciones, donaciones y legados recibidos’», siguiendo la reiterada doctrina de la Dirección General sobre la «imposibilidad de reducir el capital por pérdidas cuando del pasivo resulte una partida de signo positivo que minore el importe de capital que se pretende reducir» (ver, por ejemplo, R. 17.04.2000, R. 28.02.2007, R. 01.03.2007 y R. 19.01.2013). Pero la Dirección señala cómo el moderno Derecho contable europeo (ver en España la L. 16/04.07.2007, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable, reflejada en el RD. 1514/16.11.2007, Plan General de Contabilidad, y el art. 36.1 C. de c., que trata de salvar la falta de coincidencia en la delimitación del pasivo y del patrimonio neto) «provoca una desavenencia entre los conceptos que de las distintas masas patrimoniales sustentan ambos bloques normativos» (societario y contable). Cierto que la sociedad limitada no puede reducir capital por pérdidas mientras cuente con cualquier clase de reservas (art. 322.1 LSC); pero «tanto la legislación societaria como la contable omiten proporcionar un concepto legal de las reservas»; sin embargo, según el Plan General de Contabilidad, dentro del balance «las reservas habrán de figurar, con el adecuado desglose, dentro de la agrupación básica correspondiente a ‘fondos propios’ (A‑1), mientras que las ‘subvenciones, donaciones y legados recibidos’ se consignarán en una agrupación básica propia e independiente (A‑3)», diferenciados ambos conceptos por la mayor estabilidad y firmeza que se reconoce a las «reservas» frente a las «subvenciones»: la contabilización de las subvenciones «tiene un alojamiento provisional en la correspondiente cuenta de patrimonio neto», pendiente de su computación como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias «sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado»; hay pues una nota de interinidad, por lo que «no cabe equiparar la partida de ‘subvenciones, donaciones y legados’ con una correspondiente a reservas a efectos de impedir la reducción de capital por pérdidas»; de hecho, el art. 273.2 LSC impide considerar beneficios repartibles o reservas de libre disposición los beneficios imputados directamente al patrimonio neto, a diferencia de lo que sucede con las reservas. Bajo estas consideraciones, la Dirección admite la reducción por pérdidas pese la partida de «subvenciones».
07.01.2015 (Portalada 2006, S.L., contra Registro Mercantil de La Rioja) (BOE 11.02.2015).
* Inmatriculación: No puede practicarse con documentación reveladora de que ha sido elaborada a ese solo efecto
Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 06.02.2014 y otras, en un caso en que se pretende la inmatriculación de una finca por la vía del art. 205 LH, por un doble título: «Por las circunstancias concurrentes, otorgamiento de las dos donaciones el mismo día, números de protocolo consecutivos, utilización de un poder del donante a favor de la donataria, quien posteriormente dona a su hijo, surgen dudas fundadas sobre la existencia de una titulación elaborada ‘ad hoc’, lo cual no impide que pueda lograrse la inmatriculación por otros medios inmatriculadores de mayor garantía, como el expediente de dominio, o complementando el título inmatriculador mediante acta de notoriedad acreditativa de que la transmitente es tenida por dueña (cfr. art.298.1 RH)».
08.01.2015 (Particular contra Registro de la Propiedad de Riaza) (BOE 11.02.2015).
* Hipoteca: Cancelación: La caducidad se cuenta desde el vencimiento total de la obligación
Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 26.09.2007, R. 04.06.2009, R. 15.02.2010, R. 14.10.2011, R. 20.02.2013, R. 04.07.2013, R. 10.01.2014 y 27.01.2014. En este caso, la hipoteca se había pactado «por razón de la operación de crédito descrita y de sus sucesivas renovaciones y/o ampliaciones, con un máximo de diez años». El recurrente consideraba la hipoteca extinguida por el transcurso de un plazo de caducidad pactado, conforme al art. 82.5 LH. Pero dice la Dirección que «ese plazo de garantía se refiere no al derecho de hipoteca sino al plazo de cobertura de obligaciones contraídas en ese lapso».
09.01.2015 (Particular contra Registro de la Propiedad de Oviedo-4) (BOE 11.02.2015).
* Condición resolutoria: Cancelación: No procede la cancelación por vencimiento de la obligación garantizada
Se debate sobre «la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad»; se había pactado que «la condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento del alimentista o cedente. La recurrente considera que, transcurridos los mencionados tres meses, debe cancelarse la condición resolutoria». Pero dice la Dirección que no puede cancelarse según el art. 82.5 LH, por no tratarse de condición resolutoria en garantía del pago aplazado; ni puede considerarse un caso de caducidad del asiento, puesto que «la expresión ‘se extinguirá’ se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge»; ni puede cancelarse según el art. 82.2 LH, «puesto que el indicado precepto se refiere a derechos que –como el usufructo– tienen una vida pactada o legalmente fijada y a cuyo fin expiran, y puede procederse a su cancelación registral en dicho momento. […] No cabe, por tanto, la cancelación de la condición resolutoria sin el consentimiento del titular registral o de sus herederos o, en su defecto, resolución judicial que así lo ordene».
09.01.2015 (Particular contra Registro de la Propiedad de Corcubión) (BOE 11.02.2015).
FIN