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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

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RDGRN 18-10-2017: La conciliación registral, al igual que la notarial o ante el Letrado de la Administración de Justicia, es documento público y tiene fuerza ejecutiva. Pero para inscribir conciliaciones no notariales la DGRN sigue exigiendo escritura pública. Reseña y comentario.

Contenido:

Resolución de 18 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado   «BOE» núm. 274, de 11 de noviembre de 2017

* RESEÑA Y COMENTARIO DE ALGUNOS PÁRRAFOS DE ESTA RESOLUCION:

INTRODUCCIÓN:

Esta resolución insiste en la muy criticable y muy criticada doctrina de la DGRN que niega el caracter de titulo formal inscribible a los documentos públicos no notariales en que se plasma un acto de conciliación con avenencia.

Hasta ahora, en numerosas resoluciones, incluso les negaba la condicion de documentos públicos.

Ahora sí reconoce su evidente condición de documentos públicos, pero sigue insistiendo en negarles su, a mi juicio igualmente evidente, condición de títulos formalmente inscribibles en los registros públicos.

* 1.- SOBRE LA CONCILIACION

* DICE LA DGRN: 

“La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha llevado a cabo una nueva y más completa regulación del acto de conciliación. La principal novedad que aporta la reforma consiste en permitir que la conciliación pueda realizarse, no sólo en el ámbito procesal, sino también ante otros funcionarios públicos distintos: los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantil. Así, junto a la regulación recogida en el Título IX de la citada Ley (artículos 139 a 148) de la conciliación procesal, que se materializa con la intervención de jueces de paz o de letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Mercantiles, se ha introducido el artículo 103 bis en la Ley Hipotecaria y un nuevo Capítulo VII (artículos 81 a 83) en la Ley del Notariado, que prevén, respectivamente, la conciliación ante el registrador y ante el notario. Se enmarca sin duda alguna esta opción en la intención manifiesta de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de desjudicializar todos los procedimientos y actuaciones que en la misma se regulan. (…)  En el caso de la conciliación el letrado de la Administración de Justicia (o el juez de Paz, según los casos), el notario o el registrador de la Propiedad o Mercantil no han de limitarse a dar fe de que las partes han alcanzado o no un acuerdo. Han de desarrollar una labor conciliadora que procure encontrar puntos de encuentro entre las partes que faciliten el acuerdo. Por ello dice el artículo 145.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria: «Si no hubiera avenencia entre los interesados, el secretario judicial o el juez de paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo».”

“Consecuencia de la intervención de los citados fedatarios y dado que el acuerdo final de las partes se va a recoger en un acta intervenida por el funcionario correspondiente, a la misma se le va a reconocer el carácter de documento público y con plena fuerza ejecutiva. Así resulta con claridad de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria: «A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución. A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne». En este sentido, existiendo norma específica de ejecución, no es aplicable la norma general del artículo 22 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.”

* COMENTARIO:

Completamente de acuerdo en todo, salvo en la última frase, con la que la DG, sin fundamento alguno, intenta excluir la aplicacion de la norma del artículo 22 de la ley, que en su numero 1 regula la fuerza ejecutiva, y en su número 2 la inscribibilidad directa en cualquier registro público.

Y a este segundo respecto, el artículo es muy claro cuando proclama, aunque la DG no lo transcriba, que “Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de su inscripción o anotación.

Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.”

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* 2.- SOBRE LA CONDICIÓN O NO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TITULO FORMAL INSCRIBIBLE

* DICE LA DGRN:

“(…) el hecho de que el acta de conciliación que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condición de documento público, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacción, no significa que el acta o certificación expedida sean títulos inscribibles de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el citado artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del título inscribible, así como los exigidos para la inscripción en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, o los referentes, en su caso, a los medios de pago (cfr. artículo 11 de la Ley Hipotecaria).”

Y varios párrafos más adelante, la DGRN afirma que “(…) es preceptivo el cumplimiento de las normas civiles sobre documentación de los negocios jurídicos y, en consecuencia, del requisito de escritura pública previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.”

* COMENTARIO:

La DG parece hacer una lectura sólo parcial del articulo 3 de la Ley Hipotecaria, al que tanto cita, como si éste articulo sólo dijera que “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública”, cuando lo cierto es que el artículo no sólo admite como titulo formal inscribible la escritura pública, sino que añade tambien la “ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.”

Y es insostenible intentar negar que tanto la certificación registral o como el  testimonio del letrado de la Administracion relativos a la celebración de un acto de conciliación con avenencia son “documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes” , y por eso mismo, titulos formalmente inscribibles en los registros públicos.

Por otra parte, la alusión que hace la DG a la necesidad de cumplir los requisitos exigidos en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, resulta evidente, pero parece una maniobra de distracción fuera de lugar cuando lo que se está discutiendo es si el título cumple los requisitos formales, y no si cumple (que evidentemente tendrá que cumplir tambien, pero esa es otra cuestión), los requisitos sustantivos o de contenido del articulo 9 de la Ley, 51 de su reglamento, (y muchos otros más, todo lo cual será calificado por el registrador).

Algo parecido pasa con la alusión (tambien fuera de lugar) que la DG hace al cumplimiento de los requisitos relativos a los medios de pago (cfr. artículo 11 de la Ley Hipotecaria).  Con el agravante de que el artículo 11 se remite a los articulos 21 y 254 (que precisamente sólo se configuran como defecto que impide la inscripción la omisión de identificación de los medios de pago en las escrituras públicas, y no en otros documentos públicos, como los judiciales).

* 3.- SOBRE CUAL ES LA REGLA GENERAL Y CUAL LA EXCEPCION

* DICE LA DGRN:

 

“Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de aquellas conciliaciones que puedan surgir en expedientes específicamente regulados en la Legislación Hipotecaria, como pueden ser, a título de ejemplo, los del artículo 199 referente a completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie; el del artículo 209 referente a doble o múltiple inmatriculación; 210 relativo al expediente de liberación de cargas o gravámenes; o de rectificación de errores en los asientos en los términos del Título VII de la Ley Hipotecaria, que son plenamente inscribibles por disposición de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su artículo 3.”

* COMENTARIO CRITICO:

La DG intenta argumentar, sin éxito, que la regla general es que el documento público en que se recoje un acto de conciliación con avenencia, si no es uno concreto de los distintos documentos públicos existentes (la escritura pública), no es formalmente inscribible.

 

E intenta argumentar, también sin éxito, que las certificaciones registrales de la conciliacion con avenencia en los supuestos concretos de los artículos 199, 209 y 210 no son sino rarísimas y tasadas excepciones a esa pretendida regla general.

Pero la realidad es tozuda, y es exactamente la contraria:

La regla general es que todo documento público, por el hecho de serlo, es formalmente título inscribible en cualquier registro público, porque así resulta del articulo 3 de la Ley Hipotecaria.  Y todo documento público en el que se recoja un acto de conciliación es formalmente título inscribible, porque así resulta, además, del artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Y si hubiera que intentar buscar alguna excepcion cualificada, tendría más solidez aludir (que la DG no lo hace) a los supuestos de donaciones o hipotecas inmobiliarias, en las que el Código Civil específicamente exigió la escritura pública (aun cuando esa exigencia decimonónima podría entenderser hoy superada por la admisión de otros documentos públicos en la legislación vigente).

 

De lo que no cabe duda, frente a lo argumentado por la DG, es de que los suspuestos concretos de conciliación ante el registrador de los artículos 199 (deslindes), 209 (doble inmatriculación) y 210 (cancelación de cargas) de la Ley Hipotecaria son titulos formales inscribibles por ser ejemplos concretos de la regla general, y no excepciones a la misma.

Debe destacarse que esos casos concretos de los articulos 199, 209 y 210 de la Ley hipotecaria fueron redactados por la Ley 13/2015, como casos particulares de lo previsto en el artículo 103 bis, redactado por la Ley 15/2015, que se refiere a la competencia de los Registradores (y notarios y secretarios judiciales) para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial”.

 

Ambas leyes se tramitaron simultáneamente, y ambas están inspiradas, en lo que aquí concierne, por dos mismas ideas básicas:

1.- La desjudicializacion:  permitir que determinadas actuaciones tradicionalmente realizadas por los jueces, pudieran ahora ser realizadas por notarios, registradores o secretarios judiciales. (Lo cual, imagino, habrá sido bien recibido por la judicatura.)

2.- La alternatividad: permitir que determinados negocios jurídicos, que tradicionalmetne sólo eran inscribibles cuando se formalizaban ante notario, pudieran ahora tambien ser inscribibles cuando se formalizan ante registradores o secretarios judiciales.(Lo cual, imagino, habrá sido mal recibido por el notariado.)

El hecho de que la Ley 13 resultara finalmente aprobada pocos días antes que la ley 15 fue pura anécdota, por las vicisitudes de la tramitación parlamentaria.

A ver si al final la regla general va a ser que los jueces y todos los demás juristas, a la vista de la legislación vigentes, admiten y reconocen que el documento público de conciliación es título formal inscribible, tanto si lo autoriza un notario, un registrador, un letrado de la administración de justicia o un juez, y sea la DGRN (y presuntamente el notariado o parte de él) la única excepción a esa regla general.

Sería muy deseable que la DG rectificara de oficio y cuanto antes tan peculiar posición, antes de que su doctrina sea, muy previsiblemente,  revocada por los Tribunales de Justicia.

 

 

 

Apéndice: Ver otras entradas en regispro.es sobre esta cuestión:

* El auto de homologación de una transacción judicial sí es titulo formal inscribible. Crítica de la doctrina en contra de la DGRN.

 

 

* La DGRN insiste en minimizar el alcance y efectos de la conciliación ante el registrador o el juzgado.

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