- LO QUE DICE LA LEY:
- LO QUE DICE LA DGRN:
- .- SOBRE LA COMPETENCIA OBJETIVA (por razón de la materia) DEL REGISTRADOR.
- SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL REGISTRADOR.
- SOBRE SI LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL O EL DOCUMENTO JUDICIAL QUE RECOJA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN ES TITULO FORMAL INSCRIBIBLE:
- RDGRN 18-10-2017: La conciliación registral, al igual que la notarial o ante el Letrado de la Administración de Justicia, es documento público y tiene fuerza ejecutiva. Pero para inscribir conciliaciones no notariales la DGRN sigue exigiendo escritura pública. Reseña y comentario.
Reseña y breve comentario de la Resolución de 31 de enero de 2018 (JDR)
* LO QUE DICE LA LEY:
El artículo 103 de la Ley Hipotecaria establece que
«1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.
2.- Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia».
* LO QUE DICE LA DGRN:
.- SOBRE A QUÉ NORMATIVA HAY QUE ACUDIR PARA INTEGRAR LAS POSIBLES LAGUNAS DE LA ESCASA REGULACION DE LA CONCILIACIÓN REGISTRAL
Dice la DGRN:
“ La regulación del nuevo artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria no resulta tan detallada como la de la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia; por ello se hace preciso acudir a la regulación de la Ley 15/2015, para integrar la laguna legal. “ (…)
COMENTARIO JDR: como luego veremos, ni es pacífico apreciar cuándo hay laguna legal y cuándo silencio deliberado del legislador, ni tampoco hay por qué integrar posibles lagunas legales aplicando sólo y siempre normas de la conciliación judicial cuando también se podría acudir a las normas sobre la conciliación notarial.
* .- SOBRE LA COMPETENCIA OBJETIVA (por razón de la materia) DEL REGISTRADOR.
Dice la DGRN:
“El artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, antes transcrito, se refiere a que la competencia se extiende a «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible».
(…)
“Resulta evidente que en el caso que nos ocupa estamos ante una controversia inmobiliaria, a las que se refiere expresamente el repetido artículo 103 bis. Ello es independiente de que el contenido de la pretensión sea inscribible en sí mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible, pues, del tenor literal del artículo se distingue con la conjunción «o», de una parte, «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil», y de otra ««o» que verse sobre hechos o actos inscribibles».
(…)
“Por tanto, no es lo determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliación la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutación jurídico real en el Registro, pues no lo contempla así el precepto.”
COMENTARIO JDR: plenamente de acuerdo con tales razonamientos
* SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL REGISTRADOR.
Dice la DGRN que
“… la referencia al registro que sea de su competencia debe entenderse en el sentido de que deberá respetarse la competencia objetiva y territorial correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliación. Por tanto, ésta sólo podrá versar sobre controversias que guarden relación con la competencia funcional y territorial del registrador.”
COMENTARIO JDR:
De dicha afirmación de la DGRN, que además la introduce al principio a modo de premisa, como para poder ahorrarse entrar en razonamientos profundos, parece deducirse que un registrador de la propiedad no puede celebrar conciliación sobre actos inscribibles en un registro mercantil, o en un registro de la propiedad distinto del suyo.
Pero, ocurre que:
1.- La DGRN incurre en una evidente contradicción: No tiene sentido argumentar y proclamar que cualquier registrador es competente para el acto de conciliación aunque el acuerdo que se alcance no sea inscribible en ningún registro (afirmación acertada) y luego decir que si el acuerdo es inscribible en un registro que no sea el del registrador en cuestión, éste deja de ser competente. Argumento completamente absurdo.
2.- Por otra parte, debe recordarse que durante el iter de elaboración normativa de la LJV en el Senado en un momento determinado (en la redacción de la enmienda que está en el origen de este artículo) se previó indicar expresamente que la competencia quedaba vinculada al Registro competente “por razón de la situación del inmueble, del domicilio de cualquiera de los sujetos de la controversia mercantil, o del hecho o acto inscribible en el registro público competente”.
Sin embargo, finalmente, en el texto aprobado y que se convirtió en ley, se decidió no incluir tal inciso. sobre competencia territorializada. por tanto, parece más que razonable interpretar que dicho silencio es reflejo de una opción de política legislativa en el sentido de suprimir los límites de la competencia territorial en la materia, pudiendo en consecuencia solicitarse la conciliación ante cualquier registrador, sin perjuicio de que la inscripción del convenio al que eventualmente se llegue haya de practicarse por el territorialmente competente.
3.- Y por último, hemos visto que la DGRN dice que “La regulación del nuevo artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria no resulta tan detallada como la de la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia; por ello se hace preciso acudir a la regulación de la Ley 15/2015, para integrar la laguna legal. “ :
Y si así lo hacemos en cuanto a competencia territorial, según el articulo 140 de la Ley 15/2015, sí se establece una regla de competencia territorial del Juzgado de Paz o Letrado de la Administración de Justicia, que como regla general, se determina por el domicilio del requerido.
Pero también podría la DGRN haber acudido, para integrar la supuesta laguna legal, a la regulación del otro tipo de conciliación a que alude al mismo precepto, es decir, la notarial, conforme a la cual (art 81 de la Ley del Notariado), cabe acudir a cualquier notario, y no sólo el del domicilio del requerido.
Por lo tanto, si la conciliación notarial no está sujeta a competencia territorial exclusiva de ningún notario o grupo de notarios porque su ley reguladora (La ley del notariado) no la impone, la conciliacion registral tampoco lo estará, por idéntico motivo (La ley hipotecaria no impone restricciones de competencia territorial a la concilación registral).
* SOBRE SI LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL O EL DOCUMENTO JUDICIAL QUE RECOJA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN ES TITULO FORMAL INSCRIBIBLE:
Dice la DGRN que “no cabe confundir el carácter inscribible del acto o negocio a que se pudiera referirse la pretensión, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deberán ser necesariamente observadas (conforme a los preceptos citados, en especial el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), ya que la competencia para conocer del acto de conciliación no se extiende con carácter general a la autorización de los documentos públicos inscribibles que fueran necesarios para la inscripción del acuerdo alcanzado, salvo los excepcionales supuestos en que ello pudiera entrar en la competencia del registrador, como por ejemplo, pudiera ocurrir en los supuestos de doble inmatriculación (cfr. artículo 209 de la Ley Hipotecaria).”
(…)
“el hecho de que el acta de conciliación que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condición de documento público, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacción, no significa que el acta o certificación expedida sean títulos inscribibles de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el citado artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del título inscribible”
(…)
“… Esto se entiende sin perjuicio de aquellas conciliaciones que puedan surgir en expedientes específicamente regulados en la Legislación Hipotecaria, como pueden ser, a título de ejemplo, los del artículo 199 referente a completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie; el del artículo 209 referente a doble o múltiple inmatriculación; 210 relativo al expediente de liberación de cargas o gravámenes; o de rectificación de errores en los asientos en los términos del Título VII de la Ley Hipotecaria, que son plenamente inscribibles por disposición de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su artículo 3.”
COMENTARIO JDR:
No tiene sentido reconocer que tanto la certificación registral del acuerdo de conciliación como el auto judicial (o decreto) que apruebe la conciliación son documentos públicos (afirmación acertada) y luego decir que pese a ello, (y salvo sólo taxativas excepciones), no cumplen los requisitos exigidos en el articulo 3 LH para ser títulos formalmente inscribibles, cuando dicho articulo lo que dice es, precisamente, que “Para que puedan ser inscritos los títulos (…) deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.”
Según esta sorprendente conclusión que sostiene la DGRN, se obligaría a que un acuerdo formalizado en documento público ante autoridad judicial o registral, tuviera después que ser “elevado” a escritura pública notarial, cuando la legislación no exige tal cosa. Y la mera idea de “elevar” a documento público notarial implica partir de la premisa, cuasi ofensiva, de que el documento público judicial o registral están a un nivel inferior al del documento notarial, como si fueran meros documentos privados. (Hasta hace poco la DGRN incluso llegaba a decir expresamente , -recientemente ya ha rectificado-, que los documentos judiciales de conciliación seguían siendo documentos privados).
Podría comprenderse que ese planteamiento encaje con el deseo corporativo del notariado, pero no que tal deseo legalmente insostenible encuentre acogida en resoluciones de la DGRN, que no sólo menoscaban las competencias y efectos juridicos legalmente atribuidos a las actuaciones oficiales de los otros funcionarios públicos a los que también dirige (los registradores) sino, lo cual es incluso más grave, de los Jueces y Letrados de la Administración de Justicia.
Ver entrada relacionada: