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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

Doctrina oscilante de la DGRN sobre la TRANMISIÓN DEL IUS DELATIONIS: Donde dije Digo, digo Diego, digo Digo.

Contenido:

* La DGRN ha vuelto a cambiar su criterio respecto de si los legitimarios no herederos del transmitente han de concurrir o no a la particion de la herencia.

 

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* Doctrina tradicional: RDGRN 22-10-1999: El conyuge viudo del transmitente  SÍ tiene que concurrir a la partición.

Fallecido el primer causante, si los herederos (transmisarios) del segundo causante (transmitente) aceptan la herencia de éste, en ella se encuentra el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primero. Si aceptan, y dado que la legítima del cónyuge viudo del transmitente no es un simple derecho de crédito sino un verdadero usufructo sobre una cuota que afecta a todo el patrimonio hereditario del transmitente (en el cual quedan incluidos los bienes adquiridos por los transmisarios en la herencia del primer causante), es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición que de la herencia del transmitente hagan los herederos transmisarios.

* Nueva doctrina por cambio de criterio:  RDGRN 26-3-2014 y posteriores. El cónyuge viudo NO tiene que concurrir.

En la partición de la herencia del causante no tiene derecho a intervenir el cónyuge viudo del transmitente.- Si bien la R. 22-10-1999  entendió que sí era necesaria la intervención del cónyuge viudo legitimario del transmitente, la Dirección General revisa ahora su doctrina, a la luz de la STS 11-9-2013  según la cual cuando opera el derecho de transmisión solo hay una delación hereditaria, de manera que el heredero transmisario sucede directamente al causante cuya herencia no aceptó ni repudió el transmitente. De ahí que en la herencia del primer causante no sea necesaria la intervención del cónyuge del transmitente (que ningún derecho ha adquirido de éste en relación con la herencia del causante); solo es necesaria la intervención de los herederos transmisarios. ( R. 26-3-2014) Doctrina reiterada en R. 11-6-2014 y R. 6-10-2014 y en R. 4-2-2016

* LA DGRN (R 9-6-2015) aborda los PROBLEMAS DEL CAMBIO DE CRITERIO

Partición de herencia formalizada en 2003 a la que, en aplicación de la teoría clásica del derecho de transmisión ( R. 22-10-1999 ), comparecieron tanto los hijos como la viuda del transmitente. Posterior escritura de adición (inclusión en el inventario de un nuevo inmueble) a la que, en aplicación de la teoría moderna (STS 11-9-2013 y R R. 26-3-2014 y posteriores), sólo comparecen los hijos, no así la viuda. Inadmisibilidad. La Dirección General, sin perjuicio de reiterar la conveniencia de seguir la teoría moderna, fundamenta su fallo en este caso concreto, invocando la STS 11-9-2013, en la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del primer causante, que lleva a que si la viuda intervino en la partición de la herencia, deba igualmente intervenir en cualquier operación complementaria de ésta. ( R. 9-6-2015).

* LA DGRN (RDGRN 22-1-2018)  DECIDE VOLVER A LA DOCTRINA CLASICA:  Tanto el cónyuge viudo como cualquier otro legitimario del transmitente SÍ han de concurrir a la partición

 

 

* Específica para el conyuge viudo: R. 26-7-2017:

“ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición”

* Extensiva a cualquier legitimario:   R 22-1-2018 :

EXTRACTO:
“Si bien se ha de recordar que nuestro Alto Tribunal ha aclarado que se hereda directamente al causante primero en el tiempo, resolviendo numerosas dudas acerca de la capacidad que ha de ostentarse para suceder, ello no se hace con la intención de vulnerar otras normas imperativas que rigen la sucesión testamentaria, por lo que si bien sí resulta evidente que es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez emite su voluntad de aceptar dicha condición de heredero, el conjunto patrimonial activo y pasivo del causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión. Otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática de las normas de la legítima
(…)

Por ello, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos que antes hemos señalado, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas.”

 

COMENTARIO JDR: a mi juicio, la doctrina tradicional, a la que ahora vuelve la DGRN, siempre fué la única acertada, máxime desde el punto de vista registral, pues la calificación registral siempre ha sido un mecanismo de tutela efectiva y protección del régimen de legítimas.

Probablemente el deseo de la DGRN acomodarse a la referida sentencia del TS, (civilmente no muy celebrable a mi juicio, aunque fiscalmente muy conveniente para los contribuyentes) haya sido el causante de toda esta doctrina contradictoria,  Celebremos la vuelta al criterio tradicional, y esperemos que no sean muchos los legitimarios que hayan sido perjudicados por la doctrina intermedia.

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