.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD:
Resolución de 23 de mayo de 2022
https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-9809
* 1.- La DG distingue según la georreferenciación ya conste inscrita, o todavía solo solicitada:
Extracto de la resolución:
“ … así como el principio de prioridad registral, aplicado a la inscripción de la georreferenciación de las fincas, implica que una vez inscrita una determinada georreferenciación para una finca, no podrá inscribirse para ninguna otra finca otra georreferenciación que en todo o en parte invada la previamente inscrita, sin embargo, cuando, como ocurre en el presente caso, todavía no consta inscrita georreferenciación alguna, no cabe afirmar que el primero que lo solicite tenga prioridad absoluta para conseguirlo sobre quien lo solicite en segundo lugar, sino que habrán de analizarse y calificarse las respectivas pretensiones contradictorias, a saber: la de promotor que ha iniciado el procedimiento del artículo 199, y la del opositor, que debidamente notificado, ha formulado en tiempo y forma oposición expresa, acreditando ser titular registral de otras fincas, y alegando resultar invadidas por la pretensión del promotor.”
* 2.- Continua la DG diciendo que …
“Así, por ejemplo, este centro directivo, reproduciendo doctrina muy consolidada, ya declaró, en su Resolución de 15 de marzo de 2022, que «el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el curso de tales actuaciones, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Y que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».
En el caso que ahora nos ocupa, la oposición sí que está debidamente fundamentada, y además resulta provenir del titular registral de fincas potencialmente afectadas.
Por tanto, como señala el registrador en su nota de calificación, existen «indicios suficientes de que no resultan pacificas las representaciones gráficas aportadas». O como dice el notario en su informe, «existen dudas fundadas y razonables (…) para la pretendida inscripción de la representación gráfica alternativa por la vía del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria».
Dicho de otro modo, queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.
Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación negativa del registrador, desestimando la pretensión del promotor, y recordando que, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».”