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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

R. DGSJ 12-5-2022: cuando las administraciones formulen oposición en el articulo 199 LH, debe ser motivada.

Contenido:

* Extracto de la Resolución de 12 de mayo de 2022. (Registro de Pravia-Belmonte de Miranda)

* La DG considera insuficiente la oposición formulada por un ayuntamiento que no incluye una mínima fundamentación:

La DG efectúa los siguientes reparos a la oposición formulada por un ayuntamiento, hasta el punto de revocar la calificacion registral negativa que sólo se fundamentaba en tan débil oposición.

 

.- “– No acredita ni afirma siquiera, ser titular catastral de tal zona.

.- “En caso de pertenecer al Ayuntamiento, no expresa ni alega título escrito de dominio, ni certificación administrativa acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición, y ni siquiera alude a si está o no incluido en el inventario de bienes municipales, lo cual sería lo preceptivo conforme al artículo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Tampoco aporta certificación del hipotético acuerdo de inclusión en el inventario municipal ni del acuerdo de aprobación de la actualización del inventario que lo incluya, ni indicación alguna de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo.

.- En caso de ser propiedad municipal, no expresa «su naturaleza patrimonial o demanial».

.- Y, en caso de ser de propiedad municipal, no acredita haber cumplido la obligación legal de inscribirlo debidamente en el Registro de la Propiedad, como impone el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Este último incumplimiento, como hemos visto, no priva al dominio público no inscrito de la debida protección registral, pues goza de ese privilegio. Pero todas las anteriores deficiencias y omisiones del escrito de oposición de la alcaldesa-presidenta sí han de ser relevantes, ya que, como se ha destacado, ni siquiera se alega que se trate de un bien de dominio público, y menos aún se justifica tal extremo, ni siquiera por referencia al inventario municipal, o a la cartografía catastral, a pesar de la laxitud y amplitud de medios acreditativos que el artículo 206 de la Ley Hipotecaria concede a la administración pública a efectos registrales.

Por tanto, junto a todos los justificados privilegios legales de que disponen las Administración Públicas, también para ellas sigue siendo de aplicación el principio general, más arriba reseñado, conforme al cual «en caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente». Y que «el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».

En el presente caso, aun tratándose de la oposición de un colindante cualificado, como es el Ayuntamiento, su escrito de oposición, como hemos visto, no reúne los requisitos mínimos de concreción y acreditación necesarios, pues no aporta prueba documental alguna, ni certificación administrativa, de que estemos ante la invasión de un bien de dominio público municipal, extremo que ni siquiera se ocupa en afirmar la alcaldesa-presidenta en el escrito presentado, ni resulta tampoco de la cartografía catastral de la zona.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y revocada la nota de calificación, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la inscripción que eventualmente se pudiera practicar y recuperar el dominio público supuestamente invadido, si en efecto así fuera.

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