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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

El Tribunal Supremo (STS 12-7-2022) proclama que en aplicación del principio de legalidad el registrador al calificar puede tener en cuenta hechos ciertos de los que tenga constancia registral.

Contenido:

STS 561 de 12/7/2022 sala civil

* Extracto de sus fundamentos jurídicos:

“Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad … Razón por la cual, la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación ( y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente.”)

* Comentario J. Delgado:

Esta acertada doctrina del alto Tribunal, en la medida en que da preeminencia al principio de legalidad en la calificación registral sobre otras consideraciones,  viene a desautorizar doctrina pasada de la DGRN que pretendía limitar los medios de calificación registral, incluso sacrificando el principio de legalidad (como ocurrió, sobre todo, siendo Directora General la Sra Lopez-Monís o la Sra Blanco-Morales)
Pero sí se alinea con doctrina más reciente de la DGSJ (con la actual Directora, Sra Puente Santigago) que sí que proclama esa misma preeminencia del principio de legalidad frente, a por ejemplo, la revocación de una calificación en vía de recurso, reconociendo que el registrador puede y debe apreciar la existencia de defectos incluso aunque no los hubiera apreciado en una calificación anterior, o su calificación anterior fuera revocada por la DG, o resultaran contradictorios con calificaciones anteriores, o fueran apreciados de manera extemporánea.

Ver ejemplo: R. 26-2–2020 CALIFICACIÓN REGISTRAL: ALCANCE CUANDO HA RECAÍDO UNA RESOLUCIÓN DE UN PREVIO RECURSO.

Resumen: El objeto, alcance y efecto del llamado recurso contra una determinada nota de calificación no es decidir ni proclamar la inscribibilidad o no del documento calificado, sino analizar y resolver sobre la adecuación a derecho de la concreta nota de calificación objeto de recurso, de modo que si tal nota de calificación adoleciera de algún defecto formal, o de falta de motivación suficiente, su revocación por motivos formales en vía de recurso no prejuzga ni proclama que el documento calificado sea inscribible.

Queda fuera de toda duda que la primacía del principio de legalidad exige, para evitar la práctica de asientos contrarios a la legalidad vigente, permitir que el registrador pueda apreciar la existencia de defectos incluso aunque no los hubiera apreciado en una calificación anterior, o resultaran contradictorios con calificaciones anteriores, o fueran apreciados de manera extemporánea.

Lo que no sería respetuoso con la primacía del principio de legalidad sería sostener, como parece ser la petición del recurrente, que porque una nota de calificación registral haya sido revocada en vía de recurso por meras deficiencias formales, el documento calificado haya de ser necesariamente inscrito y obtener así los poderosos efectos jurídicos que la ley otorga a la inscripción, en perjuicio de terceros y/o sin el cumplimiento de los requisitos por los que legalmente ha de velar y vela la calificación registral.

 

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