- TÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
- Sección Primera. La lucha contra el fraude fiscal como fundamento del cierre registral
- Sección Segunda. El supuesto de hecho: La sociedad con NIF/CIF revocado
- TÍTULO II. REGULACIÓN SUSTANTIVA Y ALCANCE DE LA REVOCACIÓN DEL NIF
- Sección Primera. Normativa tributaria de aplicación
- Sección Segunda. Las consecuencias normativas de la revocación: abstención y cierre
- TÍTULO III. LA PROYECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA: EL ARTÍCULO 254.2 LH
- Sección Primera. La exigencia registral general
- Sección Segunda. La interpretación teleológica del precepto
- TÍTULO IV. EL FACTOR TEMPORAL: EFICACIA DE LA REVOCACIÓN SOBRE TÍTULOS PREVIOS
- Sección Primera. El momento determinante para la calificación registral
- Sección Segunda. La retroactividad y la aplicabilidad imperativa de la prohibición
- TÍTULO V. DISTINCIÓN FRENTE AL CIERRE REGISTRAL DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES
- Sección Primera. La nota marginal de cierre del artículo 119.2 LIS
- Sección Segunda. Consecuencias diferenciales
- TÍTULO VI. PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN: LA REHABILITACIÓN DEL C.I.F.
- Sección Primera. El procedimiento ante la Administración Tributaria
- Sección Segunda. Los requisitos documentales y de acreditación
- TÍTULO VII. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y REPOSITORIO DOCTRINAL EXHAUSTIVO DE RESOLUCIONES SOBRE LA MATERIA
- Sección Primera. Resolución de la DGSJFP de 16 de junio de 2023
- Sección Segunda. Resolución de la DGSJFP de 18 de septiembre de 2024
- Sección Tercera. Resolución de la DGSJFP de 29 de noviembre de 2024
- Sección Cuarta. Resolución de la DGSJFP de 14 de enero de 2025
- Sección Quinta. Resolución de la DGSJFP de 27 de febrero de 2025
- Sección Sexta. Resoluciones de la DGSJFP de 27 de mayo de 2025
- Sección Séptima. Resolución de la DGSJFP de 31 de julio de 2025
- TÍTULO VIII. CONCLUSIONES DEL DICTAMEN TÉCNICO-JURÍDICO
DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre los efectos en el Registro de la Propiedad derivados de la presentación a inscripción de un título otorgado por una entidad cuyo Código o Número de Identificación Fiscal (CIF o NIF) figura como revocado, abordando tanto la normativa aplicable, el alcance de la prohibición registral, la vertiente temporal de la medida, las vías para su subsanación, y la distinción de esta figura respecto a otras afines de cierre registral.
* TÍTULO I. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
* Sección Primera. La lucha contra el fraude fiscal como fundamento del cierre registral
El ordenamiento jurídico español ha ido dotándose progresivamente de un conjunto de herramientas y medidas de control destinadas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal. Una de las piezas fundamentales de este entramado normativo reside en la exigencia de identificación fehaciente de los intervinientes en el tráfico jurídico patrimonial, singularmente en aquel que tiene trascendencia real inmobiliaria y vocación de acceso a los registros públicos.
En este contexto, resulta del todo imprescindible recordar, conforme a la doctrina de la Dirección General sentada en la resolución de 18-09-2024 (Registro de Huelva nº 1 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-23027)), que «La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal». Dicha reforma supuso un cambio de paradigma en la calificación registral, atribuyendo al Registrador de la Propiedad una función activa de control en cuanto a la constancia de los números de identificación fiscal de las personas físicas o jurídicas que concurren al otorgamiento de los actos y contratos.
* Sección Segunda. El supuesto de hecho: La sociedad con NIF/CIF revocado
La problemática que es objeto del presente dictamen cristaliza cuando se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad un título (ya sea una escritura pública de compraventa, una adjudicación derivada de ejecución hipotecaria, u otro de distinta naturaleza) en el cual consta como otorgante o interviniente una entidad mercantil cuyo Número de Identificación Fiscal ha sido revocado por la Administración Tributaria.
A la luz de los pronunciamientos reiterados de nuestro Centro Directivo, la revocación del CIF despliega unos efectos sumamente enérgicos y drásticos, que consisten en una paralización absoluta del tráfico registral para dicha entidad, provocando un cierre registral que impide el acceso a los libros de las transacciones realizadas.
* TÍTULO II. REGULACIÓN SUSTANTIVA Y ALCANCE DE LA REVOCACIÓN DEL NIF
* Sección Primera. Normativa tributaria de aplicación
El sustrato normativo que fundamenta la revocación del NIF se incardina en la legislación estrictamente tributaria, que despliega efectos expansivos sobre la legislación hipotecaria y notarial. Así se deduce, entre otras, de la resolución de 16-06-2023 (Registro de Collado Villalba – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-16004)), la cual advierte que la doctrina de la Dirección General se ha elaborado «en base al contenido a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio».
De modo complementario y en sede de desarrollo reglamentario, es preciso acudir al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Como se encarga de recordar la resolución de 18-09-2024 (Registro de Huelva nº 1 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-23027)), «La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio».
* Sección Segunda. Las consecuencias normativas de la revocación: abstención y cierre
La consecuencia inmediata de la adopción del acuerdo de revocación por la autoridad tributaria y de su subsiguiente publicación es el despliegue de una prohibición doble y complementaria que afecta directamente a los dos pilares del sistema de seguridad jurídica preventiva en España: la función notarial y la función registral.
A este respecto, resulta ineludible citar textualmente lo que la resolución de 29-11-2024 (Registro de Tacoronte – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-27061)) reitera de forma categórica: «la prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria antes referida es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal “en el ‘Boletín Oficial del Estado’ implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)”».
Esta prohibición legal imperativa elimina cualquier asomo de discrecionalidad por parte del Registrador de la Propiedad, quien ante la constatación de un CIF revocado se ve legalmente obligado a denegar o suspender la práctica del asiento solicitado.
* TÍTULO III. LA PROYECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA: EL ARTÍCULO 254.2 LH
* Sección Primera. La exigencia registral general
Las normas de naturaleza fiscal analizadas en el título anterior tienen su reflejo y acomodo exacto en la normativa sectorial registral, dotando de fundamento legal hipotecario a la calificación negativa.
La resolución de 16-06-2023 (Registro de Collado Villalba – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-16004)) sintetiza magistralmente esta transposición normativa, exponiendo que: «En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria dispone que “no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen”».
* Sección Segunda. La interpretación teleológica del precepto
Aunque de una lectura estrictamente literal y superficial del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria pudiera parecer que la ley únicamente sanciona con el cierre registral la “ausencia” material o falta de consignación del número identificativo en el título presentado (es decir, el supuesto en que el Notario hubiera omitido el dato), la constante doctrina de la DGSJFP ha realizado una interpretación finalista y sistemática del precepto.
En conjunción con la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria, se concluye de forma unánime que un CIF “revocado” equivale a efectos registrales a un CIF “inexistente” o carente de validez, por cuanto la sanción tributaria ha vaciado de todo contenido habilitante a dicho número identificativo. Por tanto, «Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado» tal y como sanciona la resolución de 31-07-2025 (Registro de Madrid nº 23 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-21881)).
* TÍTULO IV. EL FACTOR TEMPORAL: EFICACIA DE LA REVOCACIÓN SOBRE TÍTULOS PREVIOS
* Sección Primera. El momento determinante para la calificación registral
Uno de los motivos de recurso más frecuentes planteados por los otorgantes o presentantes de los títulos, que en la práctica ven paralizada la inscripción de sus derechos, descansa sobre el argumento temporal. Es sumamente habitual que el título sujeto a calificación (por ejemplo, una escritura de compraventa otorgada hace años) haya sido autorizado en un momento en el que la sociedad contaba con un CIF plenamente vigente, produciéndose la revocación del mismo con posterioridad, es decir, antes de su acceso o presentación en el Registro de la Propiedad.
¿Debe el registrador atender a la situación del CIF al momento del otorgamiento del título, o por el contrario, debe atender a la situación registral y tributaria existente en el momento de la presentación y calificación del documento?
* Sección Segunda. La retroactividad y la aplicabilidad imperativa de la prohibición
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dado respuesta invariable a este interrogante, decantándose de forma rotunda por la prevalencia de la situación jurídica existente en el momento de la calificación y cierre registral, frustrando así las expectativas de quienes pretenden valerse de la vigencia pretérita del CIF.
Como afirma textualmente la resolución de 18-09-2024 (Registro de Huelva nº 1 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-23027)): «La revocación del CIF impide la inscripción aunque al tiempo de otorgar el título no se hubiera aun producido».
Para desvirtuar la defensa articulada en base a la irretroactividad de las normas, el Centro Directivo expone en la resolución de 29-11-2024 (Registro de Tacoronte – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-27061)) que no se trata de una aplicación retroactiva perjudicial estricto sensu, sino de la aplicación de una prohibición terminante y actual: «Como se ha expuesto, alega el recurrente que, al realizar la primera compra, el número de identificación fiscal de la empresa vendedora no estaba revocado, por lo que no debe afectarle la retroactividad de la norma perjudicial para el segundo adquirente. Este criterio no se puede confirmar, pues la prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria antes referida es terminante».
Abundando en esta inquebrantable postura, la resolución de 31-07-2025 (Registro de Madrid nº 23 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-21881)) lo zanja definitivamente señalando que: «Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se establece la prohibición, es aplicable, aunque en el momento del otorgamiento de la escritura estuviera vigente el número de identificación fiscal».
Esta doctrina demuestra que la voluntad del legislador es evitar a toda costa que el patrimonio de sociedades que han devenido fiscalmente opacas (o que han incurrido en inactividad determinante de la revocación) pueda ser movilizado o publicado en un registro jurídico. El principio prior est tempore non se aplica aquí respecto de la validez del NIF, sino que el cierre registral se erige como una barrera insalvable y de aplicación inmediata en el momento de la calificación registral.
* TÍTULO V. DISTINCIÓN FRENTE AL CIERRE REGISTRAL DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES
* Sección Primera. La nota marginal de cierre del artículo 119.2 LIS
Es imperativo, a los efectos de proporcionar una exégesis exhaustiva sobre la materia, deslindar y diferenciar claramente el supuesto de la revocación del CIF de otras figuras de cierre registral afines, especialmente del cierre derivado de la baja provisional en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, con el cual es habitualmente confundido por la doctrina y los operadores jurídicos.
La propia Dirección General ha tenido a bien marcar esta línea divisoria en la resolución de 16-06-2023 (Registro de Collado Villalba – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-16004)), advirtiendo explícitamente que: «La revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades».
* Sección Segunda. Consecuencias diferenciales
Mientras que la falta de presentación de las cuentas anuales (artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital) o la baja provisional en el Índice de Entidades del Impuesto sobre Sociedades despliegan sus efectos fundamentalmente en el ámbito del Registro Mercantil (mediante el cierre de la hoja social, si bien con determinadas excepciones legalmente tasadas como el cese de administradores o poderes), la revocación del CIF contemplada en la Ley General Tributaria es una medida de inhabilitación general que se proyecta con extrema fuerza hacia el exterior, prohibiendo a la entidad cualquier movimiento traslativo de dominio, y provocando el cierre incondicionado en el Registro de la Propiedad para la inscripción de sus actos dispositivos.
* TÍTULO VI. PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN: LA REHABILITACIÓN DEL C.I.F.
* Sección Primera. El procedimiento ante la Administración Tributaria
Alcanzado el punto en el que el Registrador de la Propiedad suspende o deniega de forma ajustada a derecho la inscripción del título, se abre para el interesado la necesidad de buscar una solución o medio de subsanación.
Es evidente que dicha subsanación no puede obrar en el seno del Registro de la Propiedad, ni mediante acta notarial de manifestaciones, ni mediante providencias ajenas al ámbito competencial de la Administración Tributaria. La única forma legalmente habilitada para remover el obstáculo es promover el procedimiento administrativo de rehabilitación del código identificativo.
* Sección Segunda. Los requisitos documentales y de acreditación
Para establecer con nitidez qué pasos ha de seguir el contribuyente, la doctrina es reiterativa y unánime, estableciendo una verdadera guía de actuación. Así, la resolución de 27-02-2025 (Registro de San Vicente de Raspeig – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-5807)) manifiesta que: «El titular de un número de identificación fiscal revocado podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular, deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar».
Este mismo mandato es replicado de forma idéntica, consolidando una jurisprudencia administrativa pétrea, en las siguientes resoluciones:
- Resolución de 14-01-2025 (Registro de Puerto de la Cruz – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-2744)).
- Resolución de 27-05-2025 (Registro de Pedreguer – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-12935)).
- Resolución de 27-05-2025 (Registro de Santa Fe nº 2 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-12938)).
- Resolución de 31-07-2025 (Registro de Madrid nº 23 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-21881)).
Por consiguiente, el Registrador no levantará el cierre registral hasta que se le acredite fehacientemente, mediante resolución de la Administración Tributaria, que se ha operado de forma definitiva la restitución o rehabilitación del NIF/CIF.
* TÍTULO VII. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y REPOSITORIO DOCTRINAL EXHAUSTIVO DE RESOLUCIONES SOBRE LA MATERIA
A fin de dar cumplimiento a la exigencia de exhaustividad propia de este dictamen técnico-jurídico, se procede a continuación a analizar el acervo de resoluciones recaídas en la materia y que fundamentan los postulados que se han defendido con anterioridad.
* Sección Primera. Resolución de la DGSJFP de 16 de junio de 2023
La resolución de 16-06-2023 (Registro de Collado Villalba – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-16004)) estableció uno de los paradigmas contemporáneos fundamentales al establecer claramente la dicotomía entre diferentes expedientes administrativos de cierre. Al sentenciar que «La revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades», el Centro Directivo perfiló el carácter perentorio del cierre del NIF y aplicó, de facto, la severidad del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria respecto de aquellos otorgantes inactivos o fraudulentos. En este fallo se confirmó que «Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado».
* Sección Segunda. Resolución de la DGSJFP de 18 de septiembre de 2024
La doctrina anterior se reafirmó mediante la resolución de 18-09-2024 (Registro de Huelva nº 1 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-23027)). En este importante precedente registral, el recurrente pretendió eludir la tacha arguyendo que, cuando se efectuó la operación y se firmó la escritura de compra, el CIF de la entidad vendedora constaba plenamente vigoroso. El registrador denegó el asiento y la Dirección General falló a su favor de forma contundente: «Como se ha expuesto, alega la recurrente que, “al realizar la compra el CIF de la Empresa vendedora no estaban revocado”. Este criterio no se puede confirmar, pues la prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria antes referida es terminante». Esta resolución consagra la aplicación material inmediata y excluyente del cierre registral, relegando el momento del otorgamiento a un segundo plano carente de eficacia sanadora.
* Sección Tercera. Resolución de la DGSJFP de 29 de noviembre de 2024
Apenas un par de meses después, se dictó la resolución de 29-11-2024 (Registro de Tacoronte – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-27061)). Aquí vuelve a desgranarse la mecánica procedimental mediante la cual la calificación del registrador no incurre en un vicio de retroactividad sancionadora. El recurrente argumentó de nuevo que «al realizar la primera compra, el número de identificación fiscal de la empresa vendedora no estaba revocado, por lo que no debe afectarle la retroactividad de la norma perjudicial para el segundo adquirente». Frente a ello, la Dirección vuelve a repetir la prohibición en toda su extensión: «Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado (…) Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se establece la prohibición, es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todavía esa revocación»,. Esto consolida de manera incontestable la doctrina sobre el aspecto temporal del control registral de las obligaciones fiscales.
* Sección Cuarta. Resolución de la DGSJFP de 14 de enero de 2025
Surgiendo idéntica tesitura ante el Registro de la Propiedad, la resolución de 14-01-2025 (Registro de Puerto de la Cruz – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-2744)) corrobora el precepto y enfatiza la salida legal habilitada por el legislador. En lugar de interponer recursos estériles contra calificaciones sólidamente ajustadas a derecho, insta a la parte afectada a acudir al procedimiento legal para la rehabilitación. Se transcribe en ella el precepto según el cual «El titular de un número de identificación fiscal revocado podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8», estipulando como requisitos inexcusables la acreditación de la desaparición de causas y la plena identificación de administradores, titulares del capital y domicilio.
* Sección Quinta. Resolución de la DGSJFP de 27 de febrero de 2025
Con el mismo rigor argumental, la resolución de 27-02-2025 (Registro de San Vicente de Raspeig – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-5807)) deniega de nuevo el acceso registral dictaminando que «No se puede inscribir un acto otorgado por una sociedad con el CIF revocado al tiempo de practicar el asiento». Nuevamente se despoja de validez la argumentación temporal del otorgamiento inicial. Esta homogeneidad doctrinal por parte de la Dirección General aporta una incuestionable seguridad jurídica a la actuación de los registradores, al blindar sus calificaciones suspensivas frente a ataques doctrinales que invocan principios de tracto o de irretroactividad en ámbitos donde domina una norma de orden público con marcada vocación anti-fraude y fiscalizadora.
* Sección Sexta. Resoluciones de la DGSJFP de 27 de mayo de 2025
En fecha idéntica se resuelven dos recursos análogos demostrando la alta incidencia registral de la materia:
- Por un lado, la resolución de 27-05-2025 (Registro de Pedreguer – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-12935)) reitera que el NIF es un elemento nuclear y que el «titular de un número de identificación fiscal revocado podrá solicitar la rehabilitación…» repitiendo textualmente el mecanismo del artículo 147.8 del Real Decreto 1065/2007.
- Por otro lado, la paralela resolución de 27-05-2025 (Registro de Santa Fe nº 2 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-12938)) rubrica el mismo cuerpo argumentativo ante idéntico defecto, señalando idénticas cautelas sobre la acreditación de la desaparición de las causas motivadoras de la revocación por la AEAT. La doble confirmación en una misma fecha avala la generalizada aplicación de la doctrina restrictiva impuesta por la Ley de Prevención del Fraude.
* Sección Séptima. Resolución de la DGSJFP de 31 de julio de 2025
Finalmente, culminando el tracto doctrinal proporcionado, la reciente resolución de 31-07-2025 (Registro de Madrid nº 23 – BOE(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-21881)) se posiciona sobre el mismo particular, sentenciando sin fisuras que «El único defecto señalado por la registradora es que, constando el número de identificación fiscal de uno de los otorgantes como revocado, no procede la inscripción». Insiste, abundando sobre lo ya dictaminado en años anteriores, que «Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado […] y es aplicable, aunque en el momento del otorgamiento de la escritura estuviera vigente el número de identificación fiscal».
La lectura y análisis pormenorizado de estas resoluciones revelan una arquitectura de calificación y protección indubitada: el sistema registral no claudicará ni admitirá en su seno la publicación de alteraciones de titularidad provenientes de sociedades castigadas con la máxima de las medidas cautelares fiscales, salvaguardando así la transparencia del mercado y apoyando firmemente a la Administración Tributaria.
* TÍTULO VIII. CONCLUSIONES DEL DICTAMEN TÉCNICO-JURÍDICO
Tras el detenido, exhaustivo y estructurado análisis jurídico practicado a la luz de los antecedentes, la norma sustantiva tributaria, la regla rituaria hipotecaria y la gran consolidación doctrinal del Centro Directivo (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), este Registrador emite las siguientes conclusiones:
PRIMERA. La medida acordada por la Administración Tributaria consistente en la revocación del Código o Número de Identificación Fiscal (CIF/NIF) ostenta naturaleza de orden público y finalidad persecutoria frente al fraude fiscal y las entidades inactivas u opacas, desplegando un efecto jurídico inmediato, radical e ineludible en la esfera notarial y registral.
SEGUNDA. De la lectura obligatoria del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, correlacionado íntimamente con la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), deriva la obligación, bajo la absoluta responsabilidad del Registrador, de suspender la inscripción de cualquier título otorgado por una sociedad mercantil cuyo CIF conste revocado al momento de la calificación de aquel título.
TERCERA. Resulta fáctica y jurídicamente irrelevante –y de nula eficacia sanadora– el hecho esgrimido recurrentemente de que al tiempo de la prestación del consentimiento y autorización notarial del título el número de identificación fiscal estuviere plenamente vigente, legal y operativo. La prohibición de acceso a los registros opera como barrera normativa infranqueable de aplicación en el estado en que se halle la entidad al momento de solicitar el respectivo asiento, produciéndose así un efecto obstativo incondicionado independientemente de la fecha del instrumento público.
CUARTA. La figura de la revocación del CIF, y la prohibición general de inscripción que la misma despliega, goza de autonomía procesal y material respecto a otras notas de carácter marginal o cierres de folio previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
QUINTA. La única vía admisible en Derecho para reanudar el tráfico registral y viabilizar la inscripción de los títulos suspendidos por este defecto, estriba en instar la subsanación mediante la obtención del alzamiento de la revocación a través de la preceptiva resolución administrativa. Conforme al artículo 147.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la interesada deberá compeler a la Administración Tributaria aportando, acreditando y evidenciando el decaimiento de la causa, identificando exhaustivamente a la administración societaria, capitales y domicilio, y obteniendo finalmente el acuerdo favorable de rehabilitación del NIF. Solamente con la acreditación fehaciente ante el Registrador de la Propiedad de la obtención de este acuerdo rehabilitador y de la restauración de la vigencia del NIF, se levantará la suspensión, dando acceso a los asientos requeridos y culminando exitosamente el iter inscriptorio.






































