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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

DICTAMEN (I.A.) sobre RECTIFICACION DE ERRORES.

Contenido:

DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2015, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre el régimen de rectificación de errores en los asientos del Registro de la Propiedad.

La rectificación de los asientos registrales es una materia de suma delicadeza, pues se proyecta sobre asientos que se hallan bajo la “salvaguardia de los tribunales” y que producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud,,. El registrador, en su función calificadora, debe diferenciar con precisión el origen de la discordancia para determinar el procedimiento legalmente apto para su subsanación.


* I. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL: INEXACTITUD FRENTE A ERROR

* 1.1. Definición de inexactitud registral

La doctrina de este Centro Directivo, apoyándose en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria, define la inexactitud como “toda discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral”,,,,.

* 1.2. Definición de error registral

A diferencia de la inexactitud genérica, el error propiamente dicho surge exclusivamente “cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia”,,,,.


* II. CLASIFICACIÓN DE LOS ERRORES REGISTRALES

La normativa hipotecaria distingue dos categorías de errores con regímenes de subsanación diferenciados:

* 2.1. Errores Materiales (Art. 212 LH)

Se consideran tales cuando “se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos”,,,. Un ejemplo típico es la alteración de un dígito en una referencia catastral o una letra en un apellido que no induce a error sobre la identidad,.

* 2.2. Errores de Concepto (Art. 216 LH)

El error es de concepto cuando “al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido”,,,,. Estos errores cambian el sentido general del asiento o de alguno de sus conceptos esenciales.


* III. PROCEDIMIENTOS DE RECTIFICACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 40 LH

La rectificación de los asientos exige, como regla general, una de estas dos vías:

* 3.1. Consentimiento de los interesados

Requiere el acuerdo del titular registral y de “todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho”,,,,,. Es doctrina reiterada que “no es posible rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se verían afectados (…) o sin demandar a aquellos judicialmente”,,.

  • Cita: Resolución de 05-03-2024 (Registro de El Puerto de Santa María nº 1) (BOE 27-03-2024).
  • Cita: Resolución de 30-09-2025 (Registro de A Coruña nº 4) (BOE 29-12-2025).

* 3.2. Resolución Judicial Firme

A falta de consentimiento, se debe acudir a un “juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho”,,,,. No basta cualquier resolución; debe ser “una resolución judicial dictada en procedimiento de carácter declarativo que expresamente ordene la rectificación”,.


* IV. RÉGIMEN ESPECIAL PARA ERRORES DE CONCEPTO (ART. 217 LH)

La legislación diferencia dos procedimientos específicos para estos errores:

* 4.1. Rectificación con acuerdo unánime

Requiere el “consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador”,,,. Es necesaria la intervención del registrador porque la inexactitud proviene de su actuación equivocada al extender el asiento contra lo pactado en el título,.

* 4.2. Rectificación de oficio por el Registrador

Excepcionalmente, el registrador puede rectificar por sí mismo cuando “el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer”,,,,.


* V. RECTIFICACIÓN CUANDO EL ERROR RESIDE EN EL TÍTULO

Si el asiento refleja fielmente el título, pero es el título el que contiene el error, no hay error registral.

* 5.1. Necesidad de rectificar el título original

En este caso, “la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial” conforme al artículo 40.d) LH,,,,. Como señala la doctrina: “el error cometido en un título ya inscrito sólo puede corregirse rectificando dicho título, con el consentimiento de quienes lo otorgaron”,.

* 5.2. Aplicación del Art. 153 del Reglamento Notarial

El notario puede subsanar errores materiales o de forma por sí solo si resultan del contexto o de documentos que tuvo a la vista, pero esta facultad “en modo alguno habilita para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes”,,,.


* VI. LA EXCEPCIÓN DE LA “PRUEBA ABSOLUTA”

Este Centro Directivo admite rectificar el Registro sin el procedimiento general de los artículos 40 y 82 LH cuando el hecho que desvirtúa el asiento erróneo “sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados”,,,,,.

  • Ejemplos admitidos: Certificaciones del Registro Civil para rectificar estados civiles o apellidos, siempre que sean indubitadas,,.
  • Cita: Resolución de 30-11-2018 (Registro de Barbate) (BOE 20-12-2018).
  • Cita: Resolución de 23-01-2018 (Registro de Redondela-Ponte Caldelas) (BOE 06-02-2018).

Este es mi dictamen, emitido con el rigor técnico que la seguridad jurídica preventiva demanda, fundamentado estrictamente en la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y que someto a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho.

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