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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

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DICTAMEN (I.A.) sobre PROHIBICIONES DE DISPONER

Contenido:

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DICTAMEN: Tomando como fuente la doctrina contenida en los resúmenes de resoluciones de la DGSJFP publicados en la web regispro.es desde el año 2012, procedo a emitir el presente dictamen técnico-jurídico sobre las prohibiciones de disponer, su naturaleza, clases, requisitos de acceso al Registro de la Propiedad y sus complejos efectos frente a los actos dispositivos voluntarios y forzosos.

* I. CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES ESTRUCTURALES

 

* 1.1. Naturaleza Jurídica: Restricción del “Ius Disponendi”

En nuestro ordenamiento jurídico, las prohibiciones de disponer presentan una naturaleza jurídica singular y sumamente precisa. Como ha reiterado este Centro Directivo (véase, entre otras, la Resolución de 08-06-2022 (Registro de Albaida – BOE 06-07-2022) y la Resolución de 19-02-2020 (Registro de El Puerto de Santa María nº 2 – BOE 02-07-2020)), siguiendo la doctrina más autorizada, “las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva («ius disponendi») de su titular”.
En definitiva, suponen una amputación temporal o condicional de una de las facultades nucleares del dominio (el artículo 348 del Código Civil), pero sin llegar a crear un derecho real autónomo a favor de un tercero. Al carecer de esta sustantividad de derecho real, “no cabe cancelación por renuncia de aquél y debe respetarse la voluntad del causante que es la ley por la que se rige la sucesión”, tal y como consagró la citada Resolución de 08-06-2022 (Registro de Albaida – BOE 06-07-2022).

* 1.2. Límites Estructurales: Actos “Inter Vivos” vs. Transmisiones Forzosas y “Mortis Causa”

El alcance operativo de la prohibición de disponer tiene fronteras precisas establecidas por nuestra jurisprudencia y doctrina gubernativa. Como dictamina la Resolución de 26-11-2019 (Registro de Santa María de Guía – BOE 27-12-2019), “tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos», por lo que un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido mortis causa o en virtud de los citados actos dispositivos de carácter forzoso”. Esta diferenciación ontológica es fundamental para comprender que la voluntad del testador o donante no puede erigirse en un obstáculo infranqueable frente a la responsabilidad patrimonial universal del deudor (artículo 1911 del Código Civil) ni frente a la legítima transmisión sucesoria que opera por ministerio de la ley o testamento a la muerte del titular gravado.

* II. REQUISITOS SUSTANTIVOS Y REGISTRALES PARA SU INSCRIPCIÓN

Aunque el Código Civil carece de una regulación completa y sistemática de la figura, la Dirección General ha manifestado que “la legislación hipotecaria constituye en esta materia legislación civil sustantiva” (Resolución de 10-03-2022 (Registro de Tomelloso – BOE 25-03-2022)). Para que una prohibición de disponer acceda a los libros registrales, y por ende goce de oponibilidad “erga omnes”, debe cumplir una serie de requisitos inexcusables:

* 2.1. El Título de Constitución: Gratuito vs. Oneroso

El primer y fundamental requisito dimana directamente de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria. Según declara la Resolución de 26-11-2019 (Registro de Santa María de Guía – BOE 27-12-2019), se admite “la posibilidad de registrar las prohibiciones de disponer cuando tengan su origen en actos a título gratuito, pero no si derivan en actos onerosos”.
Las prohibiciones impuestas en actos a título oneroso “no tienen eficacia real y su infracción sólo provoca la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados” (Resolución de 10-03-2022 (Registro de Tomelloso – BOE 25-03-2022)). Por tanto, su acceso al Registro está terminantemente vedado, operando únicamente en la esfera estrictamente obligacional o personal entre los contratantes.

* 2.2. Justa Causa y Temporalidad

Las prohibiciones de disponer constituyen una anomalía en el principio de libre tráfico de los bienes y en el modelo de propiedad liberal. Por ello, “no están exentas de requisitos las prohibiciones de disponer: la exigencia de justa causa ha sido mantenida por la jurisprudencia”, exigiendo además que “la temporalidad es un requisito esencial para la validez de las mismas: son nulas las prohibiciones perpetuas y aun las temporales que impliquen una vinculación de los bienes más allá del segundo grado”, conforme a las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias del artículo 785 del Código Civil (Resolución de 08-06-2022 (Registro de Albaida – BOE 06-07-2022)). Una prohibición que contravenga esta limitación de temporalidad adolecerá de nulidad absoluta y el registrador deberá denegar su acceso al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

* 2.3. Accesoriedad y Principio de Identidad del Objeto

La prohibición de disponer es “siempre complementaria de otra figura jurídica. No cabe imponerla sobre los propios bienes, sino que solo se imponen sobre aquellos que se transmiten a un tercero” (Resolución de 08-06-2022 (Registro de Albaida – BOE 06-07-2022)).
En este sentido, cabe destacar la exigente doctrina de la Resolución de 18-12-2013 (Registro de Torrevieja nº 2 – BOE 03-02-2014), que abordó un supuesto de subrogación real. En dicho caso, se donó dinero con la imposición de una prohibición de disponer sobre el inmueble que posteriormente se compró con ese dinero. La DGRN fue tajante al denegar la inscripción: “el sujeto que la impone, el bien que se grava y el negocio del que resulta deben constituir un triángulo inseparable”. Dado que el donante del dinero carecía de facultad dispositiva sobre el inmueble (cuyo dominio ostentaba un tercero vendedor), mal podía imponerle una restricción dominical.

* III. LA GRAN DICOTOMÍA: CLASES DE PROHIBICIONES Y EL CIERRE REGISTRAL (ARTÍCULO 145 RH vs. ARTÍCULO 17 LH)

 

El núcleo más conflictivo y rico dogmáticamente en la materia se halla en determinar el alcance del cierre registral que provocan estas medidas. A este respecto, la Dirección General ha consolidado una bipartición esencial, confirmada de manera reiterada y contundente en las recientes Resoluciones de 21-07-2017 (Registro de Falset – BOE 10-08-2017), 10-03-2022 (Registro de Tomelloso – BOE 25-03-2022), 08-07-2025 (Registro de Madrid nº 11 – BOE 29-07-2025) y 17-12-2024 (Registro de Santa Fe nº 2 – BOE 06-02-2025):

* 3.1. Prohibiciones Voluntarias y derivadas de Procedimientos Civiles

Estas prohibiciones “tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía, de tutela (…) para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo” (Resolución de 08-07-2025 (Registro de Madrid nº 11 – BOE 29-07-2025)).
Su finalidad tuitiva persigue evitar el acceso al Registro de un acto dispositivo realizado por quien, en el momento de su otorgamiento, carecía de poder de disposición. El criterio hermenéutico aplicado es la solución ecléctica y la “interpretación laxa” del artículo 145 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, si el titular “cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición, el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer”, ordenando la doctrina que “la inscripción de tal acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse” (Resolución de 17-12-2024 (Registro de Santa Fe nº 2 – BOE 06-02-2025)).

* 3.2. Prohibiciones Adoptadas en Procedimientos Penales y Administrativos

Frente a las anteriores, las prohibiciones penales y administrativas están imbuidas de un imperioso “componente de orden público” y pretenden “garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar”.
Para estas prohibiciones rige el principio de prioridad inquebrantable del artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Como dictamina expresamente la Resolución de 08-07-2025 (Registro de Madrid nº 11 – BOE 29-07-2025), “Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición”.
Por tanto, ante una anotación penal o administrativa (por ejemplo, ordenada por la Fiscalía Europea o la Agencia Tributaria), cualquier escritura de compraventa presentada con posterioridad a la anotación de prohibición quedará irremediablemente rechazada, con independencia de que la fecha de la escritura pública notarial fuera anterior a la propia resolución penal o administrativa.
A mayor abundamiento, el artículo 432.1.d) del Reglamento Hipotecario permite excepcionar las reglas generales del despacho, disponiendo que el registrador puede y debe tener en cuenta los documentos penales, incluso si han sido presentados en el Diario después del título traslativo pero antes de su despacho. Así, la Resolución de 25-02-2025 (Registro de Torrevieja nº 3 – BOE 22-03-2025) consagra que “la posibilidad de tener en cuenta los asientos presentados posteriormente alcanza su mayor relieve cuando se trata de procedimientos penales que ponen de manifiesto la posible irregularidad de los títulos presentados anteriormente”, justificando el cierre y la abstención del registrador por existir sospechas de blanqueo o falsedad.

* IV. LA HERMENÉUTICA REGISTRAL: EL ALCANCE OBJETIVO DE LA PROHIBICIÓN

 

Como toda limitación del derecho de propiedad, el alcance material u objetivo de los actos afectados por la prohibición ha de someterse a una interpretación estrictamente restrictiva, en aras de preservar la regla fundamental de que los bienes nacen libres de trabas.

* 4.1. El Concepto de Enajenación: “Vender” vs. Extinción de Condominio

La Resolución de 21-03-2018 (Registro de San Javier nº 2 – BOE 06-04-2018) abordó si la imposición testamentaria consistente expresamente en “prohibir vender”, afectaba a otros negocios dispositivos. El Centro Directivo entendió que “las limitaciones a las facultades dispositivas sobre un objeto deben ser objeto de interpretación estricta (…) difícilmente puede entenderse que la prohibición de «vender» impida la extinción del condominio, de común acuerdo o en pública subasta, en los términos de los artículos 400 y 401 del Código Civil”.

* 4.2. Constitución de Hipoteca y Opción de Compra

Si la prohibición de disponer se configura de manera absoluta o abarca la enajenación “por cualquier otro título”, es indudable que en su ámbito objetivo se halla incluida la “constitución de gravámenes hipotecarios”, pues la hipoteca, en su fase de ejecución, conllevará un acto de enajenación forzosa que frustraría la finalidad de la prohibición (Resolución de 09-06-2012 (Registro de Lugo nº 1 – BOE 12-07-2012)).
Por su parte, respecto a la opción de compra (Resolución de 25-06-2013 (Registro de Las Palmas de Gran Canaria nº 3 – BOE 29-07-2013)), el Centro Directivo entiende que “si bien, dentro del concepto estricto de enajenación no se comprende el de constitución de un derecho de opción de compra”, materialmente la misma conllevará un acto traslativo en caso de ejercicio, por lo que ambas partes “habrán de pactar demorar su ejercicio hasta que el dominio de la finca quede libre de la traba impuesta”, constituyendo su falta de previsión un defecto insubsanable.

* 4.3. Los Actos de Mera Administración: El Arrendamiento

Especial mención merecen los negocios jurídicos que no comportan enajenación ni gravamen con vocación real, sino un disfrute posesorio temporal. La paradigmática Resolución de 29-07-2025 (Registro de San Javier nº 2 – BOE 27-10-2025) dictaminó que una prohibición de disponer de origen penal no es óbice para la asignación de un Número de Registro Único de Alquiler (NRUA) de corta duración a la finca. Relacionando la naturaleza del arrendamiento con la prohibición, la DGSJFP, “según la mejor doctrina”, estableció que las prohibiciones de disponer “no excluyen «los actos de mera administración (percepción de frutos –incluso civiles mediante el arrendamiento del bien– y demás actos ordinarios de utilización y aprovechamiento)»”, siempre que por su plazo (generalmente no superior a 6 años) no desborden la administración ordinaria y muten en actos de disposición.

* V. LA DOCTRINA SOBRE ACTOS DE DISPOSICIÓN FORZOSOS Y LA FRACTURA DEL TRACTO SUCESIVO

 

El impacto de las prohibiciones de disponer sobre los procedimientos de ejecución forzosa reviste una enorme complejidad técnica y ha sido objeto de profunda evolución doctrinal, recientemente consolidada en los años 2024 y 2025.

* 5.1. Compatibilidad originaria con la Anotación de Embargo

En primer término, como ha consagrado la Resolución de 13-06-2018 (Registro de Piedrabuena – BOE 25-06-2018) y la de 31-01-2013 (Registro de Ciudad Real nº 1 – BOE 26-02-2013), la prohibición de disponer, por su propia naturaleza limitativa de actos voluntarios, no impide en principio la práctica de una anotación preventiva de embargo dictada en un procedimiento de apremio (judicial o administrativo). La responsabilidad universal patrimonial (art. 1911 CC) prima, impidiendo que el deudor salvaguarde fraudulentamente sus bienes de la acción de sus legítimos acreedores escudándose en una prohibición inalienable.

* 5.2. El Cierre Registral de la Adjudicación derivado de Cargas Anteriores: El Criterio Actual de la DGSJFP

Sin embargo, el corolario natural del embargo (o de una hipoteca) es su realización forzosa mediante decreto judicial o administrativo de adjudicación. ¿Qué ocurre si la prohibición de disponer accede al Registro registralmente con posterioridad a la carga que se ejecuta, pero antes de presentarse el testimonio de la adjudicación?
La Dirección General ha introducido aquí su diferenciación doctrinal capital, expuesta magistralmente en las Resoluciones de 03-10-2024 (Registro de Alicante nº 7 – BOE 13-11-2024), 17-12-2024 (Registro de Santa Fe nº 2 – BOE 06-02-2025), y revalidada en la de 08-07-2025 (Registro de Madrid nº 11 – BOE 29-07-2025):
1. Si la prohibición posterior es Civil o Voluntaria: Se aplica el artículo 145 del Reglamento Hipotecario desde una perspectiva teleológica. Al derivar la adjudicación de “asientos vigentes anteriores al del dominio o derecho real objeto de la anotación” (una hipoteca previa o un embargo previo), el acto forzoso sí es inscribible. La adjudicación provoca la purga y cancelación de la prohibición de disponer civil posterior.
2. Si la prohibición posterior es Penal o Administrativa: “El cierre registral a la inscripción de la ejecución posterior a la medida cautelar de prohibición será total, sin que sea de aplicación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario”. Tratándose de medidas acordadas para el aseguramiento de responsabilidades penales o el cumplimiento estricto de la legalidad pública, prevalece el “componente de orden público”. En este supuesto de patología registral, “será el juez de lo Penal o la autoridad administrativa que acordó la medida cautelar de prohibición de disponer quien debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y los términos en que debe hacerse”. Sin dicho mandamiento de alzamiento, el Registro deniega el decreto de adjudicación hipotecario o el derivado del apremio, salvaguardando en todo trance el embargo o comiso criminal.

* VI. ALTERACIONES, CANCELACIÓN Y POSPOSICIÓN DE LAS PROHIBICIONES

* 6.1. La Cancelación y la Improcedencia de la Instancia Privada o de la “Renuncia”

Tal y como ha sancionado la Dirección General en la ya citada Resolución de 08-06-2022 (Registro de Albaida – BOE 06-07-2022), “al no atribuir derecho alguno al beneficiado por las restricciones dispositivas impuestas (…) no cabe cancelación por renuncia de aquél y debe respetarse la voluntad del causante”.
En el ámbito de las medidas administrativas de garantía, el principio formalista del Registro es inamovible. Como detalla la Resolución de 17-12-2024 (Registro de Santa Fe nº 2 – BOE 06-02-2025), “no cabe que por mera instancia privada se practique la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer, anterior a la adjudicación en favor del titular registral, por el mero hecho de la inscripción de ésta”. El principio de tracto sucesivo (artículo 20 LH) y el de titulación auténtica (artículo 3 LH) imponen “que la cancelación se ordene en virtud de resolución administrativa firme” emanada de la propia autoridad que decretó la traba.
A ello cabría exceptuar la cancelación por caducidad legal del asiento. Un ejemplo claro se aprecia en la Resolución de 04-03-2025 (Registro de Madrid nº 29 – BOE 05-04-2025), que, al examinar una prohibición de disponer estipulada con un plazo de vigencia de 3 años ya consumidos, dictaminó que la presentación a inscripción de una escritura de venta actual lleva “implícita la solicitud de cancelación de la prohibición de disponer” caducada, decayendo la necesidad de un pedimento expreso en virtud de una sana agilización del tráfico regido por la legalidad objetiva temporal de los asientos.

* 6.2. Posposición del Rango de la Prohibición de Disponer Voluntaria a una Hipoteca

Esta Dirección General ha abordado con notable rigor dogmático el negocio jurídico por el que el beneficiario material de la “facultad de respeto” emanada de la prohibición de disponer (el donante originario) consiente la constitución de una hipoteca por el donatario y pacta la posposición de la prohibición a dicha carga.
La Resolución de 02-11-2018 (Registro de Barcelona nº 8 – BOE 22-11-2018) lo avaló por completo. Reconociendo que el ordenamiento otorga al donante un “ámbito de poder” sobre la prohibición, se admite la posposición material y registral frente a una hipoteca de nueva creación para salvaguardar al acreedor hipotecario de verse sometido, en sede de ejecución, a la traba dispositiva remanente (“evitar dicha subsistencia y subrogación en la prohibición de disponer es precisamente la finalidad que las partes persiguen con la posposición pactada”). Es decir, en caso de impago y ejecución de esa hipoteca consentida, el eventual rematante adquirirá la finca libre de la prohibición de disponer original.

* VII. PROHIBICIONES EN LEGISLACIONES ESPECIALES

* 7.1. Viviendas de Protección Oficial (VPO)

El régimen limitativo proveniente del Derecho Público de Vivienda instituye genuinas prohibiciones de disponer legales, configurando un “estatuto especial resultante de la finalidad social para el que se genera el objeto” (Resolución de 26-04-2014 (Registro de Daimiel – BOE 23-06-2014)).
Respecto a su tracto en la dinámica registral, el artículo 13 del RD 801/2005 estatuye una prohibición absoluta temporal. Según advierte la Resolución de 21-11-2019 (Registro de Madrid nº 20 – BOE 24-12-2019), la cancelación de la nota marginal exige rigurosamente “la devolución de esas ayudas”. Es vital destacar que “la prohibición tiene lugar sucesivamente en cada adquisición durante todo el tiempo del régimen de protección”, vinculando no solo al primer adquirente, sino a “adquisiciones segundas o posteriores” y operando con automatismo “erga omnes”, excepto frente a las propias agencias o institutos públicos de promoción de suelo que adquieren los inmuebles para darles de nuevo curso social, dado su evidente carencia de “ánimo lucrativo”.

* 7.2. El Cierre Registral por Revocación del NIF (Ley General Tributaria)

Uno de los supuestos más rotundos de interdicción dispositiva lo configura la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria. La Resolución de 29-11-2024 (Registro de Oropesa – BOE 13-02-2025) y resoluciones concordantes, consagran que “la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el Boletín Oficial del Estado» implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público… así como la prohibición de acceso a cualquier registro público”. Este cierre es terminante, drástico y retroactivo registralmente, puesto que se aplica “incluso aunque en el momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todavía esa revocación” si el NIF aparece revocado al tiempo de pretender su despacho.

* 7.3. La Prohibición del Artículo 170.6 de la Ley General Tributaria (Levantamiento del velo cautelar)

Para evitar la depreciación patrimonial de las cuotas societarias embargadas al obligado tributario, la LGT autoriza a la Agencia Tributaria a acordar la prohibición de disponer sobre inmuebles concretos titularidad de una sociedad dominada por aquél. Como perfilan las Resoluciones de 13-06-2018 (Registro de Piedrabuena – BOE 25-06-2018) y de 23-05-2023 (Registro de Marbella nº 1 – BOE 16-06-2023), el registrador “no puede entrar a revisar la decisión de fondo que ha sido adoptada por el órgano de la Administración” en cuanto a si concurre o no verdadero control societario, conformando una excepción al principio de tracto sucesivo. No obstante, frente a esta medida se permite anotar posteriores embargos impuestos por la responsabilidad patrimonial inherente a la misma sociedad, matizando los efectos de la prohibición para no perjudicar, en última instancia, el principio de ejecución forzosa (Resolución de 10-03-2022 (Registro de Tomelloso – BOE 25-03-2022)).
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En resumen, en mi condición de registrador de la Propiedad, dictamino que el tratamiento registral de las prohibiciones de disponer trasciende la mera dualidad civilística (gratuita-real / onerosa-obligacional), conformando hoy en día uno de los campos de mayor fricción entre la tutela ejecutiva, el orden público penal, el aseguramiento tributario y la fe pública registral, imponiendo a la institución calificadora un escrupuloso deber de tamizaje en función de la autoridad ordenante y de los imperiosos derechos de prioridad salvaguardados por nuestra inveterada legislación hipotecaria.
Fin del dictamen.
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