* NUEVA INTERPRETACIÓN PRO-NOTARIAL EN LA DOCTRINA DE LA DGRN.
RESEÑA Y COMENTARIO A propósito de la Resolución de la DGRN de 17-10-2019 (3ª), pendiente de publicación en el BOE.
La DGRN admite a trámite (y además estima) un recurso de un notario interpuesto directa y expresamente contra una calificación sustitutoria, infringiendo el art 19 bis LH.
* RECURSO DEL NOTARIO CONTRA UNA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA:
El notario encabeza su recurso de este modo: “Entendiendo que la calificación sustitutoria es contraria a Derecho, dicho sea en términos de defensa, interpongo recurso gubernativo frente a la misma”
* RESOLUCION DGRN- EXTRACTO:
La DGRN, tras transcribir el articulo 19 bis LH (según el cual “si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido”) y otros artículos legales concordantes, dice que“de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, en principio procedería inadmitir el recurso, tal y como ha sido formulado. No obstante, en interés del recurrente, y a la vista de que el contenido de sus alegaciones sí está dirigido a argumentar en contra de los defectos señalados por la nota de calificación inicial, este Centro Directivo estima procedente interpretar que en realidad la intención del recurrente ha sido interponer recurso contra la nota de calificación de la registradora sustituida, y por ello, se acuerda admitirlo a trámite, y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada”
Pero el verdadero alcance de esta “licencia” o “libertad” interpretativa que se toma la DGRN en favor del notario sólo se llega a comprender si se reseñan adecuadamente los extremos más relevantes de este expediente, cosa que no se reseña con total claridad en los antecedentes de hecho de la resolución en cuestión
* DATOS MÁS RELEVANTES:
1.- Se dicta una primera calificación del registrador de Granada 6 (de fecha 3-4-2019, notificada el 9-4-2019) relativa a una escritura de cesión de crédito hipotecario que constaba estar en ejecución judicial, donde se puso como defecto que para inscribir la cesión de la hipoteca que se está ejecutando falta acreditar que en el juzgado se haya producido la sucesión procesal
Esta calificación no fue ni objeto de calificación sustitutoria ni recurrida gubernativamente en plazo.
2.- Para subsanar el defecto, se presenta copia de la instancia presentada al juzgado solicitando la sucesión procesal. Este documento “subsanatorio” es objeto de una segunda calificación (de fecha 27-5-2019), solo para apreciar si una instancia de petición al juzgado de que admita la sucesión procesal, sin respuesta del juzgado, subsana o no el defecto señalado en la primera calificación (y que como tal defecto ha quedado firme y consentido por no haber sido recurrido en plazo). El registrador, en esta segunda calificación, entiende que el documento aportado no subsana el defecto inicial y por tanto acuerda “mantener la calificación negativa que se emitió con fecha tres de abril de dos mil diecinueve, y por tanto la suspensión de la inscripción del documento presentado”
3.- El notario autorizante de la escritura solicita el 6-6-2019 (es decir, cuando ya han pasado casi dos meses desde que le fue notificada el 9-4-2019 la primera nota de calificación) calificacion sustitutoria contra la segunda nota calificación, y recaida calificacion sustitutoria (de fecha 26-6-2019) resulta desestimatoria de la pretensión y confirmatoria de la calificación sustituida, aclarando que no es que confirme el defecto inicial, pues ya no es esa la cuestión debatida, sino que confirma que el documento complementario no lo subsana).
4.- El notario interpone recurso gubernativo el 23-7-2019 (es decir, cuando han pasado ya tres meses y medio desde que se le notificó la calificación inicial) diciendo expresamente en todo momento que lo interpone contra la calificación sustitutoria de 26-6-2019.
La registradora sustituta ante la que se presenta el recurso, que en ese momento es distinta de la que dictó la calificación sustitutoria recurrida, lo remite al registro de Granada 6 para que lo cursen a la DGRN desde allí.
5.- El registrador de Granada 6 lo cursa a la DG, informando que procede la inadmisión del recurso contra la calificación sustitutoria (porque está excluido por la ley) o contra la primera calificación principal (porque ya sería extemporáneo), o contra la segunda calificación -de documento complementario- (porque no es ese el recurso que se ha interpuesto).
6.- La DGRN, en vez de inadmitir el recurso por estar expresamente interpuesto contra la calificacion sustitutoria, lo admite a trámite y lo interpreta como recurso contra la calificación sustituida, y además, no contra la segunda nota de calificación de documento complementario (única que fue objeto de calificacion sustitutoria), sino contra la primera nota de califiacion del documento principal, que no fue objeto de recurso gubernativo ni de calificación sustitutoria y que ya había quedado firme.
7.- Y finalmente, tras estos malabarismos interpretativos tan creativos, la DGRN, además, estima el recurso y revoca la primera nota de calificación, que no había sido objeto de recurso en tiempo y forma.
* CONCLUSIÓN:
Da toda la impresión que de esta resolución de la DGRN constituye un claro desacierto que incumple preceptos legales y lesiona principios básicos del procedimiento registral y sus recursos, para dar satisfacción a un notario que recurre mal y fuera de plazo, y que ni siquiera estaba legitimado porque el documento calificado en la segunda calificación, objeto de sustitutoria, no era un documento notarial autorizado por él sino una instancia privada presentada al juzgado pidiendo la sucesión procesal.
Ya sabemos que la DG hace tiempo que se sacó de la manga y se inventó lo de que:
1.- Que el notario puede instar calificación sustitutoria (la normativa no lo dice, sino más bien da a enteder que no puede por no ser uno de los interesados enunciados en el art 6 LH))
2.- Que el computo plazo para recurrir una calificación principal se reinicia desde que se notifique la calificación sustitutoria (la ley no dice eso ni mucho menos).
3.- Incluso llegó al extremo de decir que si un particular pide calificación sustitutoria, el computo del plazo que el notario no solicitante de sustitutoria tiene para recurrir la calificación principal vuelve a reiniciarse cuando se notifique la calificacion sustitutoria que él no ha pedido.
.- Ahora ademas, se inventa la DGRN muchas otras cosas:
4.- que el notario, (que no es ningún profano ignorante de la ley que regula los recursos que proceden o no proceden), puede recurrir expresa y directamente contra la calificación sustitutoria, (cosa prohibida por la ley)
5.- que no importa que el notario interponga un recurso inexistente por ley y que procedería legalmente inadmitir porque la DG va a entender (en favor del notario, claro) que en realidad se recurre contra una calificación principal
6.- que además va a entender (en favor del notario, claro), que esa calificación principal “tácitamente” recurrida es otra y distinta de la que fue objeto de calificación sustitutoria,
7.- y que, en fin, no importa en absoluto (en favor del notario, claro) que dicha calificación principal hubiera quedado firme y consentida porque no fue recurrida por el notario en el plazo que la ley le concede.
Todo un despropósito.
En resumen,
“The winner takes it all”
“and the winner is ……. THE NOTARY ” (of course)
NOTA: Entendemos que el registrador en este caso sí que estaría excepcionalmente legitimado para recurrir la resolución de la DGRN ante la jurisdicción civil, pues (con independencia de la cuestión de fondo sobre el acierto o no del defecto señalado en la calificación inicial) estamos ante una resolución nula de pleno derecho (por admitir, tramitar y estimar un recurso legalmente inexistente (contra una calificación sustitutoria) y reconvertirlo por vía interpretativa en un recurso contra la calificación inicial (que sería en todo caso extemporáneo).
Recordemos la doctrina del Tribunal Supremo que sí admitió legitimación excepcional del registrador para recurrir contra resoluciones de la DGRN en otros casos de nulidad de pleno derecho (por ejemplo, por ser la propia resolución extemporánea).