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Contenidos útiles para la práctica registral._Edita: Joaquín Delgado Ramos (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

STS 4 septiembre 2025 sobre el objeto y alcance del recurso judicial contra la calificación registral.

Contenido:

EXTRACTO PRINCIPAL:

El TS proclama que en el juicio contra la calificación registral “pueden ser tenidos en cuenta … cualesquiera alegaciones y documentos que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción.”

 

RESUMEN:

La  Sentencia núm. 1.214/2025, de 4 de septiembre,  del Pleno de  la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 3866/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3866) rectifica su doctrina anterior sobre el objeto y alcance de la impugnación judicial de la calificación registral, en los siguientes términos:

 

 

F.D. SEGUNDO

 

“..debemos cuestionarnos si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art.328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y si pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento la registradora cuya calificación negativa se impugna.”

 

3.- En el recurso de casación se invoca una sentencia del pleno de esta sala 625/2017, de 21 de noviembre, que conoció de una impugnación frente a una resolución de la Dirección General que confirmaba la procedencia de la calificación negativa…. sin que constara en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC”.

 

Otros pleitos posteriores, uno de los cuales es el presente, han hecho que la sala reconsidere esta interpretación legal, en el sentido que exponemos en los apartados siguientes.

 

“4. La limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo…”

Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.

El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.

De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.

 

5. Esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional…”

“Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019(rec. 4442/2018), declara…”

“También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio)…”

 

6.- Si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal ( art. 328 LH), el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:

 

i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.

 

ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH); sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.

 

iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».

 

iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.

 

7.La consecuencia en un caso como este es que los tribunales de instancia no se han excedido del ámbito reconocimiento que les confiere el art. 328 LH al estimar la demanda y anular la calificación registral impugnada. …

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