- 1.- TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA
- 2.- PRONUNCIAMIENTO PRINCIPAL Y CRITERIO DE LA SENTENCIA
- 3.- RESEÑA Y COMENTARIO DE LOS PÁRRAFOS MÁS DESTACADOS
- 4.- CONCLUSIONES PRÁCTICAS: ¿qué deben hacer ahora los registradores?:
- 5.- ANEXO.- POSIBLE MODELO DE PARRAFO A INCLUIR EN LAS NOTAS SIMPLES Y CERTIFICACIONES QUE SE EXPIDAN en lo sucesivo:
RESEÑA Y COMENTARIO CRITICO DE LA SENTENCIA TS SALA PRIMERA DE 4-5-2021
* 1.- TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA
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* 2.- PRONUNCIAMIENTO PRINCIPAL Y CRITERIO DE LA SENTENCIA
Dicha sentencia aplica el siguiente criterio:
1.- “… que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal…”
2.- “Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
3.- “Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo de 18 de noviembre de 2009, después de que hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas el 18 de octubre de 2010, mientras no transcurriera el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.
4.- “En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
* 3.- RESEÑA Y COMENTARIO DE LOS PÁRRAFOS MÁS DESTACADOS
* 3.1 DATOS DE HECHO:
LA SENTENCIA DICE:
“PRIMERO. Resumen de antecedentes
… mediante resolución de 9 de septiembre de 2009, se decretó el embargo de la finca registral núm. 40.393, que fue anotado el 18 de noviembre de 2009 en el Registro de la Propiedad.
En el curso de la ejecución se solicitó la certificación de cargas, que fue emitida por la registradora (18 de octubre de 2010), al tiempo que extendía también la preceptiva nota marginal.”
COMENTARIO:
Como vemos, cuando se pidió la certificación de cargas (octubre 2010) no hacía ni un año que se había practicado la anotación de embargo (noviembre 2019), de la cual no pidió su prorroga, porque, suponemos, no se estimaba necesaria tal prórroga, innecesariedad que luego se demostró.
LA SENTENCIA DICE:
“Acordada la subasta de la finca, fue adjudicada a la ejecutante (Rainville), mediante decreto de 4 de diciembre de 2012, que acordó la cancelación de la anotación preventiva de embargo y cualquier anotación o inscripción posterior.”
COMENTARIO:
Cuando concluye el procedimiento ejecutivo, y se dicta decreto de adjudicación en subasta con mandamiento de cancelación de asientos posteriores (diciembre 2012) todavía le queda casi un año de vigencia a la anotación inicial (de noviembre 2009).
LA SENTENCIA DICE:
“El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas fueron presentados al registro el 1 de agosto de 2014. La registradora denegó la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas porque entendió que la anotación de embargo había caducado”
COMENTARIO:
El adjudicatario mantiene sin presentar en el registro su decreto de adjudicación más de año y medio: desde diciembre de 2012 (cuando estaba aún vigente la anotación de su embargo) hasta agosto de 2014 (cuando ya ha caducado tal anotación)
* 3.2 PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN:
LA SENTENCIA DICE:
“Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.”
COMENTARIO:
No existe por ningún lado tal controversia, que el TS inventa, como luego vemos con detalle.
LA SENTENCIA DICE:
“Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico.”
COMENTARIO:
.- Sobre la supuesta existencia de contradicción entre preceptos legales:
El único precepto legal aplicable es el art 86 de la Ley Hipotecaria (que, sorprendentemente, n o fue el invocado el el recurso de casación), el cual es tan claro que no presenta “contradicción” alguna ni interna (en su propia redacción) ni externa (al compararlo con ningún otro).
Tal articulo dice: “Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.”
.- Sobre la supuesta merma de la seguridad jurídica:
No existe merma alguna, sino seguridad jurídica absoluta, en la claridad con que se regula legalmente el plazo de vigencia de las anotaciones preventivas, y la (única) posibilidad de su prórroga (que un nuevo mandamiento judicial presentado antes de que caduque ordene la prórroga)
.- Sobre lo desproporcionadamente oneroso e insuficiente de los remedios que tiene quien adquiere confiado en la certificación de cargas:
El TS parece olvidarse que el “remedio” que tenía el interesado a su disposición (y que no utilizó porque no quiso), era tan sencillo, tan carente de onerosidad, y tan suficiente como haber presentado oportunamente a inscripción su decreto de adjudicación cuando aún estaba vigente la anotación de su embargo en vez de tenerlo guardado en el cajón 20 meses para presentarlo cuando tal anotación ya había caducado.
.- Sobre lo que han de hacer los Tribunales:
En todo razonamiento lógico, o silogismo, hay una premisa y una conclusión. Si fuera verdad la premisa del razonamiento lógico ( que “la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica … con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes”) podría ser correcta la conclusión ( que “los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico”)
Pero en el presente caso, no siendo cierta, sino falsa, la premisa, falla todo el razonamiento lógico. Es como si el TS, no contento con su cometido legal de “desfacer entuertos”, necesitara “inventar entuertos que desfacer“ (y aplicando nuevos inventos).
LA SENTENCIA DICE:
“Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento.”
COMENTARIO:
El TS reconoce implícitamente que no existe esa “contradicción entre la dicción literal de los preceptos legales vigentes que da lugar a una merma de seguridad jurídica” de la que habla en otros párrafos
Lo único que existe es contradicción entre la dicción de un precepto legal (el articulo 86 LH que dice claramente que las anotaciones sólo se prorrogan mediante otra anotación de prorroga por otros cuatro años) y el criterio de otra sentencia previa del TS que se inventó que, además, las anotaciones se prorrogan, y encima indefinidamente, si se expide certificación de cargas.
Es especialmente sorprendente y sonrojante decir que “la quiebra de esta seguridad” que “provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado … se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento”, cuando lo que debía haber dicho es que “la quiebra de esta seguridad” que “provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado” “se salvaría de un plumazo si revocamos el criterio erróneo de una sentencia anterior que dió eficacia a una anotación cancelada”
LA SENTENCIA DICE:
“Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.”
COMENTARIO:
“Obviamente”, el TS, en este párrafo, tiene toda la razón.
Y “obviamente” no la tenía en la sentencia 427/2017, de 7 de julio cuando vino a decir, a efectos prácticos, exactamente lo contrario de lo que ahora proclama: que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal sí provocaba una prórroga indefinida de la anotación preventiva.
LA SENTENCIA DICE:
“De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.”
COMENTARIO:
El TS no se contenta con interpretar la voluntad del legislador cuando aprueba leyes , sino que ahora se dedica tambien a interpretar la voluntad del órgano judicial cuando solicita que se expida la certificación de cargas, diciendo el TS que tal solicitud “opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años de la anotación”.
Con lo cual incurre en los siguientes absurdos:
1.- Incongruencia en el caso concreto juzgado: el TS dice que con esta solución “se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo”, olvidándose de que en la caso concreto juzgado no hacía ninguna falta tal prórroga, pues la realización del bien y el decreto de adjudicación se produjeron mucho antes de que caducara la anotación inicial, y si no se produjo el efecto de cancelación de cargas posteriores fue porque el adjudicatario retuvo 20 meses sin presentar el decreto en el registro, hasta dar lugar a que sí caducara tal anotación.
2.- Con carácter general: Encarece innecesariamente los costes y costas de la ejecución, en perjuicio inicial del ejecutante y final del ejecutado, pues se devengarán los aranceles registrales por la práctica de una anotación de prórroga (que el juzgado consideró, y con razón, innecesario pedir ni practicar, pero que el TS inventa que está implícitamente solicitada) y de cancelar en su día esa segunda anotación.
LA SENTENCIA DICE:
“Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.”
COMENTARIO:
No es poca “matización” pasar de hablar de “estado definitivo” (que equivalía a prórroga indefinida) a “prórroga temporal de cuatro años”.
Con ello el TS reconoce ahora que lo de “causar estado definitivo” era “obviamente” un error de la sentencia anterior, dado que “la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga.”
Análogamente es de esperar y desear que en otra sentencia futura el TS acabe por reconocer, con la misma obviedad, que lo de inventarse una prórroga no indefinida pero sí de cuatro años sigue siendo, “obviamente”, un error y una ilegalidad, pues “la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, NO SÓLO fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga, SINO TAMBIEN clarificar cuál es la única vía posible para su prórroga (el mandamiento de prórroga y la práctica de una nueva anotación, y no la mera petición de certificación).
LA SENTENCIA DICE:
“Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto legal que lo explicite así, baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica.”
COMENTARIO:
El TS se pone “estupendo”, proclamando que existe una situación de inseguridad jurídica en las leyes (cuando en realidad no existe tal, sino sólo la inseguridad jurídica que él mismo creó con la sentencia del año 2017) y proclamándose a sí mismo el cúlmen salvador de la seguridad jurídica en un caso en el que no es que “no exista precepto legal que explicite que la expedición de certificación produce la prórroga de la anotación”, sino que existe un precepto legal (art 86 LH) del que se deduce claramente que no la produce ni puede producir.
LA SENTENCIA DICE:
“Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo de 18 de noviembre de 2009, después de que hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas el 18 de octubre de 2010, mientras no transcurriera el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.”
COMENTARIO:
Dice el TS que “cuando se presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas el 1 de agosto de 2014, la anotación preventiva debiera haber estado vigente”, pero olvida que no estaba vigente, sino que estaba caducada y estaba o debería ser cancelada, y que el asiento de cancelación está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos (art 1 LH) salvo que se declare lo contrario por sentencia firme en la que se ordene cancelar tal cancelación, y revivir la anotación cancelada.
Tal sentencia, además, no podrá estar dictada un simple juicio verbal contra una nota de calificación registral (aunque haya llegado, en casación, hasta el TS), sino que habrá de estar dictada previa demanda contra ”todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho” ( como serían los titulares de asientos posteriores al cancelado, y que por ello mejoran de rango), “y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente” (art 40 LH).
LA SENTENCIA DICE:
“… esta sala ha decidido 1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por (la registradora) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) de 27 de abril de 2018 (rollo núm. 735/2017), que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid de 12 de julio de 2017 (juicio verbal 433/2015).”
COMENTARIO:
Por tanto, el fallo del TS, al desestimar el recurso de casación, hace que quede firme la sentencia de la Audiencia Provincial, la cual no constituye jurisprudencia ni doctrina legal, ni tiene otro efecto jurídico que revocar una concreta nota de calificación registral.
En cuanto a los posibles efectos jurídicos, no del fallo de esta sentencia del TS, sino de sus fundamentos jurídicos, hay que tener en cuenta:
El articulo 487 LEC, que regula los efectos de las sentencias dictadas en recursos de casación “ordinarios”, simplemente dice que “la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida”
En cambio, si fuera (que no lo es) sentencia en recurso de casación “en interés de ley”, cual según el art 490 LEC sólo puede interponerse “para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales”, sí se aplicaría el artículo 493, conforme al cual “la sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo.”
En el presente caso, ni estamos ante un recurso de casación en interés de la ley, ni es sentencia estimatoria, ni fija en el fallo doctrina jurisprudencial, ni se publica tal doctrina en el BOE, ni complementa el ordenamiento jurídico, ni vincula a los jueces y tribunales civiles.
Estamos simplemente ante una sentencia del TS que no constituye jurisprudencia, y que sorprendentemente interpreta que el articulo 86 LH preve una forma de prorrogar las anotaciones preventivas que en realidad no prevé (mediante la simple solicitud de expedición de certificación).
* 4.- CONCLUSIONES PRÁCTICAS: ¿qué deben hacer ahora los registradores?:
Ante ello, ¿qué deben hacer los registradores a partir de ahora en su calificación?.
Es lamentable que el TS, con sus sentencias de 2017 y de 2021, diciendo que quiere poner fin a una situación de inseguridad jurídica, es realidad lo que está haciendo es crear un gran inseguridad jurídica donde antes no la había.
.- Tenemos un artículo con rango de ley del año 2001 (art 86 LH) que regula con total claridad la forma de prorrogar las anotaciones preventivas.
.- Una sentencia del TS del año 2017 que inventó un prórroga indefinida de tales anotaciones por el mero hecho de expedir certificación de cargas.
.- Una resolución de consulta vinculante de la DGRN de 9-4-2018, que, contradiciendo a dicha sentencia del TS vincula a los registradores a no aplicar dicho invento del TS sino aplicar estrictamente el articulo 86 LH.
.- Una sentencia del TS del año 2017 que desautoriza el criterio de la DGRN pero “matiza” el invento del año 2017 de modo que la prórroga que se inventó no sea indefinida sino por cuatro años.
En la situación actual, cada registrador, con su criterio jurídico y bajo su responsabilidad, deberá, ante todo, aplicar el ordenamiento jurídico en su conjunto, con el sistema de fuentes establecido y la jerarquía entre ellas (art 1 CC), existiendo resolución de consulta vinculante por la DGRN en sentido contrario al que expresa TS en su sentencia (ver articulo 103 Ley 24/2001 y art 313 LH)
Además, el articulo 273 LH prevé que “los Registradores podrán consultar directamente con la Dirección General cualquiera duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta Ley o de su Reglamento, en cuanto verse sobre la organización o funcionamiento del Registro, y sin que en ningún caso puedan ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas a su calificación.”
Y el Artículo 481 del Reglamento prevé que “Siempre que el Registrador consultare, conforme al artículo 273 de la Ley, alguna duda que impida practicar cualquier asiento, extenderá la anotación preventiva con arreglo al número noveno del artículo 42 de la misma, que subsistirá hasta que se notifique al Registrador la resolución de la consulta. Por esta anotación no se devengarán honorarios.
MI OPINIÓN PARTICULAR:
La aplicación estricta y completa del criterio de esta sentencia TS del año 2021 implicaría TRES conclusiones, cada una de ellas más sorprendente que la anterior y difícil de asimilar y aplicar por su contradicción con la legislación vigente:
1.- Que a partir de esta sentencia, cuando tras haberse practicado anotación de embargo se pida expedición de certificación de cargas para su ejecución, se interprete que se está solicitando anotación de prórroga de tal anotación, y se practique y minute arancelariamente tal anotación de prórroga.
2.- Que si antes de esta sentencia constaba ya expedida tal certificación, pero no anotada la prórroga, se interprete que la vigencia de cuatro años de la anotación no se cuenta desde su fecha, sino desde la fecha de la nota de expedición de tal certificación.
3.- Que si una anotación de embargo consta ya cancelada por caducidad, pero aún no han transcurrido cuatro años desde la nota marginal de expedición de certificación, se interprete y actúe como si todavía estuviera vigente tal anotación hasta que no transcurran los cuatro años desde la nota de expedición de certificación.
En mi opinión:
1.- No hay verdadero impedimento jurídico para aplicar la conclusión nº 1.
2.- El actual artículo 86 LH y la actual y todavía vigente resolución de consulta vinculante de la DGRN de 9-4-2018, así como el limitado valor legal que tiene un simple sentencia, aunque sea del TS, sí constituyen un posible impedimento jurídico para aplicar sin más la conclusión nº 2.
3.- Esas mismas consideraciones, unidas a la de que el asiento de cancelación de la anotación de embargo, aunque el TS diga que no debió practicarse tal cancelación, ya está practicado y bajo la salvaguardia de los Tribunales, constituyen un muy serio impedimento para aplicar la conclusión nº 3.
4.- Cualquier registrador, ante la inseguridad jurídica creada por el TS y la “duda que le impide practicar cualquier asiento” (sea el de prorrogar una anotación, o el de cancelarla, o el de entenderla vigente y cancelar anotaciones posteriores), para salvar su responsabilidad civil y disciplinaria, puede aplicar el articulo 481 del Reglamento Hipotecario, pues estamos más ante una duda sobre la “inteligencia y ejecución” de la Ley Hipotecaria y en particular sobre la vigencia de sus anotaciones, que sobre calificación sustantiva o de fondo.
5.- Es deseable que el Corpme formule una nueva consulta vinculante a la DG sobre este tema, a la vista de la nueva sentencia.
6.- La responsabilidad por esta inseguridad jurídica y por la posible y consiguiente paralización del tráfico inmobiliario registral, la tendrá quien ha creado esta inseguridad jurídica, y en último término, el propio Estado por deficiente funcionamiento de sus instituciones y órganos (sean legislativos, ejecutivos o judiciales, -en este caso parece que más bien los judiciales-) al no garantizar la seguridad jurídica, como exige el articulo 9 de la Constitución.
* 5.- ANEXO.- POSIBLE MODELO DE PARRAFO A INCLUIR EN LAS NOTAS SIMPLES Y CERTIFICACIONES QUE SE EXPIDAN en lo sucesivo:
Para decidir si practica o no determinados asientos, el registrador tiene un plazo de calificación de 15 días y posibilidad de efectuar consulta previa a la DG.
A la hora de expedir nota simple o certificación de lo que consta en los libros, no hay un plazo tan largo ni tal posibilidad, por lo que se sugiere el siguiente modus operandi:
* .- Cuando conste una anotación de embargo no cancelada con nota marginal de expedición de certificación:
Se puede expresar el siguiente texto:
* .- Cuando conste una anotación de embargo ya cancelada con nota marginal de expedición de certificación practicada hace menos de 4 años:
La anotación, estando cancelada, no debería incluirse en la publicidad de asientos vigentes. Y aunque el TS interprete (sorprendentemente) que tal anotación cancelada todavía produce efectos mientras no se cumplan 4 años desde su nota marginal de expedicion de certificación, prevé que tales efectos no alcanzan a “las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento”. Por tanto, parece razonable que tal anotación cancelada no debería incluirse en la publicidad de asientos vigentes.
NOTA: La alternativa (que nos parece tan ridícula que debería descartarse) sería incluir en la nota simple o certificación tal anotación ya cancelada y su nota de expedición de certificación (tambien cancelada) con la siguiente advertencia “La anotación letra X fue cancelada en fecha xxx conforme al articulo 86 LH, pero se advierte que según el criterio de sentencia del TS de 4-5-2021 “no debió haber sido cancelada” hasta 4 años despues de la fecha de la citada nota marginal.”
Pero esta opción ya nos parece excesivamente surrealista y hasta ridícula, y no tendría otro efecto que trasladar al público el mismo desconcierto e inseguridad que ya estamos sufriendo los registradores con esta sentencia del alto tribunal.