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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

STS 20-11-2018: el registrador y el obligado juicio notarial de validez y vigencia del poder no inscrito en el Reg Mercantil. INCONGRUENCIAS DE LA SENTENCIA. MODELO DE DEFECTO.

Contenido:

* Sentencia núm. 643/2018 Fecha de sentencia: 20/11/2018

* TEXTO ÍNTREGRO:

http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/8590314/Hipoteca/20181130

* RESUMEN DE DOCTRINA:

 

(En la interpretación que el TS  realiza del art. 98 de la Ley 24/2001, (…) “corresponde al notario autorizante el juicio de suficiencia, que incluye  el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación”, y “dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia”, y “sin que el registrador pueda revisar este juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante”.

 

* CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO:

 

* La escritura pública

contiene la siguiente referencia al apoderamiento del demandante: “Lo hace en su condición de apoderado conferido en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Juan López Durán, el día 25 de octubre de 2013, número 913 de protocolo, de cuya copia autorizada que tengo a la vista, que no precisa inscripción en el Registro Mercantil, por ser especial para este acto, resulta que el compareciente tiene facultades representativas suficientes para formalizar esta escritura de HIPOTECA DE MÁXIMO. Me asegura la vigencia y la no limitación de su representación. Le identifico por sus documentos de identidad anteriormente reseñados. Tienen a mi juicio capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura (…)”.

 

* Calificación registral: (extracto)

Defecto: “Por no acreditarse la validez del poder del representante de la entidad acreedora, ya que se trata de un poder especial y no consta la persona que ha dado el citado poder, circunstancia que determina la validez del mismo”. (…)

“Cuando falta la previa inscripción de dicho Registro, y, por tanto, no existe la previa calificación de la representación por el Registrador Mercantil, se ha de acreditar la existencia, subsistencia, validez y suficiencia del poder; la existencia es por la exhibición de la copia autorizada, la subsistencia por no constar revocado, la validez viene determinada por la persona que ha dado el poder, por lo que a su vez tendrá que hacerse juicio de suficiencia respecto al mismo, y finalmente el juicio de suficiencia del poder no inscrito. En este caso, no se ha hecho constar quien ha dado el poder, la reseña de la escritura de la que derivan sus facultades y el juicio de suficiencia respecto al mismo”.

 

 

* FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA T.S.: (extracto)

 

“La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada”.

 

“Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.”

 

“… el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado,”

 

“ (En) la interpretación que hemos realizado del art. 98 de la Ley 24/2001, (…) corresponde al notario autorizante el juicio de suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.”

 

* FALLO:

Desestima el recurso de casación contra la sentencia que declaró contraria a derecho la nota de calificación registral, y condena en costas al recurrente.

 

* COMENTARIO: (JDR)

 

* .- El TS utiliza indebidamente los términos legales:

Resulta curioso que la sentencia no emplee la terminología legal correcta, según la cual el notario “reseña datos” y “emite juicios” mientras que el registrador “califica” la existencia de tales reseñas y la congruencia de tales juicios.

El TS parece jugar intencionadamente con las palabras y como si quisiera sublimar la función notarial, al decir que el notario debe “calificar” (…) y en cambio, minusvalorar la del registrador, el cual, según el TS, sólo puede “revisar que … el notario ha ejercido su función de calificación”  (sic).  Esta maniobra de prestidigitación verbal del TS, ya es de por sí muy ilustrativa y preocupante.

 

* .- El fallo contradice a los fundamentos jurídicos:

Pero sobre todo llama muchísimo la atención que esta sentencia en su fallo contradice flagrantemente sus propios fundamentos jurídicos, como se explica a continuación

 

La sentencia TS, en esencia, afirma cuatro cosas:

PRIMERA: Que hay que distinguir claramente entre la validez, la vigencia y la suficiencia de la representación.

SEGUNDA: Que el notario debe comprobar y expresar que ha comprobado esos tres extremos, que son completamente distintos entre sí.

TERCERA: Que “la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia” .

CUARTA : Que el registrador debe calificar que el notario haya cumplido su obligación de comprobar y expresar que ha comprobado la validez, vigencia y suficiencia de la representación, pero no puede revisar este juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante (como tampoco puede revisar el juicio de suficiencia).

 

Sin embargo, en el caso concreto objeto de la nota de calificación y del recurso que motiva la presente sentencia, el notario se limitó a decir que “el compareciente tiene facultades representativas suficientes para formalizar esta escritura de HIPOTECA DE MÁXIMO. Me asegura la vigencia y la no limitación de su representación”.

Es decir: sobre la validez el notario no ha comprobado, o al menos no dice expresamente que haya comprobado nada.  Y no emite ningún juicio notarial sobre la validez del poder.

Sobre la vigencia, el notario tampoco ha comprobado, o al menos, no dice que haya comprobado nada, sino sólo que el apoderado “le asegura” la vigencia.   Y no emite ningún juicio notarial sobre la vigencia del poder.

Y, por supuesto, tampoco cumple la exigencia del TS de que “la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado”.

Por lo tanto, del título autorizado, tal como está redactado, no resulta en modo alguno que el notario haya cumplido su obligación de comprobar (expresando que lo hace y las circunstancias que lo justifiquen) la validez y vigencia del poder, pues el propio notario nada dice al respecto.

Por eso sorprende muchísimo que el TS, después de establecer unos requisitos claros y una clara argumentación en sus fundamentos jurídicos, vulnere esos mismos razonamientos jurídicos al revocar la calificación registral de una concreta declaración notarial que no cumplió ninguno de los requisitos señalados por el propio TS en cuanto a la acreditación de la validez y la vigencia del poder.

Entiendo que los registradores, y la propia DGRN, si en lo sucesivo aplican el criterio de esta sentencia del TS, deberá serlo, como no puede ser de otro modo, en cuanto a sus fundamentos jurídicos, que son lo único que puede tener vocación de generalidad y posible aplicación a una pluralidad de supuestos, y no en cuanto a su incongruente fallo resolviendo un recurso concreto.

O SEA:

Que en la interpretación que el TS  realiza del art. 98 de la Ley 24/2001, (…) “corresponde al notario autorizante el juicio de suficiencia, que incluye  el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación”, y “dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia”.

Y si cumple tales requisitos, y sólo entonces, resultaría aplicable la consecuencia de que, según el TS, en su peculiar interpretación del art 98 de la Ley 24/2001,  el registrador no pueda “revisar este juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante”.

 

 

* POSIBLE MODELO DE DEFECTO:

La nota de calificación, cuando proceda en tales casos, podría redactarse de modo similar al siguiente:

 

“La sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-2018 señala que “cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.”

Y que “… el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado,

EN EL PRESENTE CASO, el notario solo expresa su juicio sobre la suficiencia del contenido de las facultades del poder, pero falta que cumpla también su obligación de expresar y reseñar las circunstancias que, a su juicio, (si fuera el caso y así lo afirmara), justifiquen la validez y vigencia del poder, todo ello para que el registrador pueda cumplir la suya de calificar tales extremos en la forma y con el alcance expresado en el art 98 de la Ley 24/2001 y la  referida sentencia del TS.”

 

En análogo sentido ya se había pronunciado también la doctrina reiterada de la DGRN.

(Ver entrada titulada : RDGRN: el nuevo Director General confirma que la representación no inscrita en el Registro Mercantil hay que acreditarla debidamente, no bastando el mero juicio de suficiencia notarial.)

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