REGIS PRO. es

_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

RESUMENES RR DGRN (mercantil) BOE ABRIL 2016 (completo)

Contenido:

* BOE 6 DE ABRIL DE 2016: 

* R 14 de marzo de 2016 – REGISTRO MERCANTIL – SOCIEDAD ANONIMA

ADMINISTRADORES – CONSEJO DE ADMINISTRACION – QUORUM DE ASISTENCIA – NUMERO MINIMO DE CONSEJEROS – ART 247 LSC.-

JUNTA CONVOCADA – ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION – QUORUM DE ASISTENCIA – NUMERO MINIMO DE CONSEJEROS – ART 247 LSC.-

Según las inscripciones vigentes, el consejo de administración lo forman tres vocales, de los que uno ha renunciado posteriormente a su cargo. La junta para renovar el consejo –y adoptar otros acuerdos– ha sido convocada por los dos consejeros restantes actuando por unanimidad.

La calificación considera que la renuncia de un consejero ha dejado al consejo de administración incompleto, al no haber el mínimo de tres miembros determinado por el anterior acuerdo del socio único en ejercicio de las funciones de la junta, por lo que la convocatoria no sería válida, ni puede ser considerada a los meros efectos de elección de un nuevo consejero, por comprender otros acuerdos que exceden de la competencia del consejo incompleto.

El quórum de asistencia exigido por el Art. 247.2 LSC, para la válida constitución del consejo de administración de las sociedades anónimas, es de la mitad más uno del número de vocales previstos en los estatutos, sin descontar los que ya no estén vigentes (RR. 15-Oct-2012 y 31-Jul-2014).

La convocatoria es válida. Un consejo de tres miembros en el que se ha producido una vacante está perfectamente constituido si concurren los dos consejeros restantes, puesto que la mayoría se computa sobre el número total de consejeros designados en su día por la junta.

«..Dispone el Art. 247.2 LSC, que para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima es preciso que «concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales», y esta mayoría sólo puede estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento (Art. 242 LSC). Confirma esta interpretación el Art. 171 .. que para el caso de «cese de la mayoría de miembros del consejo de administración» habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta, confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente..

Del contenido del Registro resulta que el número de miembros del consejo de administración es de tres por lo que, por aplicación de las reglas relativas a su válida constitución, es precisa la concurrencia de dos consejeros (Arts. 247.2 LSC y 17 de los estatutos sociales). Así ocurre en el supuesto de hecho en el que, la vacante producida por la renuncia del tercer consejero, no impide la válida constitución por la concurrencia de los dos restantes quienes deben decidir por unanimidad mientras no se cubra la plaza vacante (Art. 248). Determinado por la junta general (o por el socio único en ejercicio de sus funciones), que el número de consejeros miembros del consejo de administración sea de tres, la vacante producida por la renuncia de uno de ellos no afecta al acuerdo de junta y, en consecuencia, el número de plazas sigue siendo el mismo..

En definitiva, válidamente constituido el consejo, no se da el supuesto de hecho previsto en el Art. 171 LSC por lo que el consejo así constituido tiene competencia plena para convocar junta y para fijar el orden del día..».

RECURSO GUBERNATIVO – DOCUMENTOS NO PRESENTADOS – APORTADOS CON EL RECURSO – ART 326 LH.-

Según las inscripciones vigentes, el consejo de administración lo forman tres vocales, de los que uno ha renunciado posteriormente a su cargo. La junta para renovar el consejo –y adoptar otros acuerdos– ha sido convocada por los dos consejeros restantes actuando por unanimidad.

La calificación considera que la renuncia de un consejero ha dejado al consejo de administración incompleto, por no haber el mínimo de tres miembros determinado por el anterior acuerdo del socio único en ejercicio de las funciones de la junta; por lo que la convocatoria no sería válida ni puede ser considerada a los meros efectos de elección de un nuevo consejero por comprender otros acuerdos que exceden de la competencia del consejo incompleto.

El recurrente sostiene que el consejo está válidamente constituido por lo que el acuerdo unánime de convocar junta es, a su vez, válido debiendo enmarcarse los acuerdos adoptados en la situación que describe en su escrito de recurso y que quiere justificar mediante la aportación de documentación que no fue objeto de presentación en su día.

«..Dispone el Art. 326 LH lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

En base a dicho precepto, esta DG ha afirmado reiteradamente (por todas, RR. 23-Dic-2010 y 7-Sep-2015), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición de la registradora Mercantil al tiempo de llevar a cabo su calificación..».

NOTA: Esta convocatoria es perfectamente válida. Un consejo de tres miembros en el que se ha producido una vacante está válidamente constituido si concurren los dos consejeros restantes, puesto que la mayoría se computa sobre el número total de consejeros que constituyen el órgano, y así lo determina la DG en la propia Resolución (FD 4.º).

* R 15 de marzo de 2013 – REGISTRO MERCANTIL – SOCIEDAD ANONIMA – DEPOSITO DE CUENTAS.-

DEPOSITO DE CUENTAS – INFORME DEL AUDITOR – FORMA PARTE DE LAS CUENTAS – SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICACION – AUDITOR NOMBRADO VOLUNTARIAMENTE.-

Si una sociedad anónima, no obligada a verificación contable, ha designado auditor voluntariamente y consta inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil, es necesario que el informe de auditoría forme parte de las cuentas anuales.

«..El recurso no puede prosperar .. RR. 25-Ago-2005 y 16-May-2007: «..si bien es cierto que la sociedad no está, en principio, sujeta a la obligación de presentar sus cuentas junto con un informe de auditoría, no es menos cierto que ese ámbito de voluntariedad en el que pudo moverse, terminó cuando la Junta General de accionistas acordó .. el nombramiento de auditor de cuentas y esos acuerdos .. se inscribieron en el Registro Mercantil. Así se deduce del Art. 93 LSA que dispone taxativamente –sin que quepa margen interpretativo alguno– que los acuerdos adoptados por la Junta general son obligatorios para todos los socios. En segundo lugar, esta misma conclusión se alcanza si se considera la función que cumple el Registro Mercantil en el tráfico jurídico, pues siendo ésta una institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas, cuyo contenido goza de las presunciones de exactitud y validez, se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (Arts. 7.1 y 8 RRM)».

..Desde otra perspectiva y como ha puesto de manifiesto la reciente R. 18-Nov-2015, esta DG ha construido una completa doctrina, en el ámbito de los recursos contra las resoluciones de los registradores mercantiles sobre nombramiento de auditores a instancia de la minoría (Art. 265.2 LSC), sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil por parte de la sociedad no obligada a verificación contable de un nombramiento de auditor realizado con carácter voluntario.

Del contenido de dicha doctrina (RR. en materia de expertos y auditores de 3-Ene-, 6-Jun- y 22-Ago-2011; 17-Ene, 27-Mar- y 30-Ago-2012; 4 y 25-Jul- y 29-Oct-2013; 13-May- y 17-Jun-2014; 14-May- y 27-Jul-2015, entre otras muchas), resulta que inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.

Esta doctrina ha recibido sanción legal de modo expreso por cuanto la redacción del Art. 279 LSC (por Ley 22/2015, de 20-Jul, de Auditoría, que entró en vigor el 1-Ene-2016), afirma en su inciso final: «Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Aunque la redacción anterior no estaba vigente al tiempo de presentarse las cuentas a depósito resulta indubitada, de acuerdo a la repetida doctrina de este CD, la necesidad de acompañar el informe de auditoría cuando la sociedad no obligada a verificación contable ha designado e inscrito, auditor voluntario..».

RECURSO GUBERNATIVO – DOCUMENTOS NO PRESENTADOS – APORTADOS CON EL RECURSO – ART 326 LH.-

Si una sociedad anónima, no obligada a verificación contable, ha designado auditor voluntariamente y consta inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil, es necesario que el informe de auditoría forme parte de las cuentas anuales.

El escrito de recurso afirma que el nombramiento de auditor voluntario tenía como finalidad la realización del informe para aumentar el capital con cargo a reservas, aportando documentos que no fueron presentados junto con las cuentas al tiempo de solicitarse su depósito.

«..Dispone el Art. 326 LH lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

En base a dicho precepto, esta DG ha afirmado reiteradamente (por todas, RR. 23-Dic-2010 y 7-Dep-2015), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición de la registradora Mercantil al tiempo de llevar a cabo su calificación..».

* R 16 de marzo de 2016 – REGISTRO MERCANTIL – SOCIEDAD ANONIMA – NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES

ADMINISTRADORES – NOMBRAMIENTO – ACUERDOS CONTRADICTORIOS – RADICALMENTE INCOMPATIBLES – SUSPENDER LA INSCRIPCION DE TODOS – PRINCIPIO DE PRIORIDAD.-

PRINCIPIO DE PRIORIDAD – TITULOS CONTRADICTORIOS – RADICALMENTE INCOMPATIBLES – SUSPENDER LA INSCRIPCION DE TODOS – NOMBRAMIENTO O CESE DE ADMINISTRADORES

Se presenta en el Registro Mercantil –el 16-Sep-2015– una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados por junta de 5-Sep-2015, de cese de administrador único, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador. Esta junta se convocó por anuncios publicados el 1-Ago-2015.

El Registrador suspende la calificación de dicha escritura hasta que no se despache o se cancele por caducidad un asiento de presentación previo –de 14-Sep-2015– referente al acta notarial de la junta celebrada el 8-Sep-2015 convocada judicialmente mediante auto de 9-Jun-2015 (dicha acta, en la que consta el nombramiento de nuevo administrador, se calificó negativamente el 5-Oct-2015 por no acreditarse la titularidad de las acciones).

«..A la vista de los Arts. 18.2 CCom y 6 y 10 RRM, la regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

No obstante, en numerosas ocasiones este CD (cfr., por todas, RR. 13-Feb- y 25-Jul-1998, 29-Oct-1999, 28-Abr-2000, 31-Mar-2001 y 5-Jun-2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

Por todo ello, en el presente caso debe considerarse fundada la decisión del registrador de suspender la calificación del segundo de los documentos presentados en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente habida cuenta de la imposibilidad de determinar mientras tanto si está acreditada la nulidad de los acuerdos documentados en el documento presentado en primer lugar o si se trata de esa situación de conflicto entre socios que permite al registrador rechazar la inscripción..».

NOTA: Ver especialmente las RR. más recientes: 5-Jun- y 20-Dic-2012; 2-Ago-2014 y 24-Jul-2015.

* BOE 13 DE ABRIL DE 2016:

* Resolución de 28 de marzo de 2016REGISTRO MERCANTIL         SOCIEDAD LIMITADA          CIERRE REGISTRAL POR NO DEPOSITAR CUENTAS

ADMINISTRADORES – NOMBRAMIENTO – CIERRE REGISTRAL FALTA DEPOSITO DE CUENTAS – ART 282 LSC.-

El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales determina automáticamente el cierre registral para la inscripción de los nombramientos de administradores.

«..De conformidad con reiteradísima doctrina de este CD (vid. «Vistos»), y a la luz de los Arts. 282 LSC y 378 del RRM, el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales lleva aparejada la sanción del cierre registral, de modo que, y a salvo las excepciones expresamente determinadas, ningún acuerdo o documento de la sociedad podrá ser inscrito en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones legalmente establecidas, entre las que no se halla ni el nombramiento del nuevo administrador, ni la declaración del cambio de socio único..».

DEPOSITO DE CUENTAS – SOCIO UNICO CAMBIO DE – NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES – CIERRE REGISTRAL FALTA DEPOSITO DE CUENTAS – ART 282 LSC.-

SOCIOS – SOCIO UNICO CAMBIO DE – CIERRE REGISTRAL FALTA DEPOSITO DE CUENTAS – ART 282 LSC.-

El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales determina automáticamente el cierre registral para inscribir el cambio del socio único de la sociedad o los nombramientos de administradores.

«..De conformidad con reiteradísima doctrina de este CD (vid. «Vistos»), y a la luz de los Arts. 282 LSC y 378 del RRM, el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales lleva aparejada la sanción del cierre registral, de modo que, y a salvo las excepciones expresamente determinadas, ningún acuerdo o documento de la sociedad podrá ser inscrito en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones legalmente establecidas, entre las que no se halla ni el nombramiento del nuevo administrador, ni la declaración del cambio de socio único..».

PODERES – REVOCACION DE PODERES – CIERRE REGISTRAL FALTA DEPOSITO DE CUENTAS – TRACTO SUCESIVO – ART 282 LSC.-

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO – REVOCACION DE PODERES – ADMINISTRADORES NO INSCRITOS.-

El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales determina automáticamente el cierre registral para la inscripción de los nombramientos de administradores.

El cierre no afecta a la revocación de los apoderamientos, pero la falta de previa inscripción del administrador que otorga la revocación impide su acceso al Registro por falta de tracto.

«..De conformidad con reiteradísima doctrina de este CD (vid. «Vistos»), y a la luz de los Arts. 282 LSC y 378 del RRM, el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales lleva aparejada la sanción del cierre registral, de modo que, y a salvo las excepciones expresamente determinadas, ningún acuerdo o documento de la sociedad podrá ser inscrito en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones legalmente establecidas, entre las que no se halla .. el nombramiento del nuevo administrador..

Respecto de la revocación de poder contenida en la propia escritura, no cabe acceder a su inscripción porque no puede realizarse la previa y necesaria inscripción del administrador revocante, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior. De conformidad con los principios de tracto sucesivo y legitimación registral, para inscribir actos o contratos realizados por los administradores es preciso la previa inscripción de éstos (Arts. 7 y 11 RRM). Si bien el Art. 282.2 LSC contempla como una de las excepciones al cierre registral los títulos relativos a la revocación o renuncia de poderes, ello no exime de que el documento deba, además, reunir todos los demás requisitos y condiciones que el ordenamiento impone para su acceso registral..».

* Resolución de 29 de marzo de 2016 REGISTRO MERCANTIL   SOCIEDAD PROFESIONAL DISOLUCION DE PLENO DERECHO

CALIFICACION – EJECUCION RESOLUCION ESTIMATORIA DGRN – NUEVA CALIFICACION NEGATIVA – SOCIEDAD PROFESIONAL LEY 2/2007 – DISOLUCION DE PLENO DERECHO – PRINCIPIO DE PRIORIDAD.-

Debe inscribirse la disolución de pleno derecho de una sociedad profesional en virtud de lo solicitado por uno de sus socios y miembro del consejo de administración, por no haberse adaptado a la Ley 2/2007, en el plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley.

Aunque la presente Resolución revoca la decisión de denegar la disolución de pleno derecho, también tiene en cuenta que, con posterioridad a la interposición del recurso, se ha presentado una escritura de adaptación a la Ley 2/2007, lo que facultaría al Registrador para formular una nueva calificación negativa y no disolver la sociedad, puesto que la exigencia de que la calificación sea global y unitaria debe ceder ante el superior Principio de Legalidad (R. 2-Dic-2013, 31-Ene- y 28-Jul-2014).

«..Debe recordarse, nuevamente .. la no admisión de documentos no tenidos en cuenta por el registrador en el momento de la calificación (Art. 326 LH) .. No obstante, y sin prejuzgar la calificación futura de la citada escritura .. esta DG considera conveniente hacer alguna precisión respecto de los efectos de una resolución estimatoria en recursos contra la calificación..

..El hecho de que se produzca una nueva calificación puede obedecer .. a la lógica del sistema [cuando] realizada la calificación en tiempo y forma la documentación complementaria aportada contradice a la que ya consta en el expediente o cuando se ha producido una alteración en el contenido del Registro de tal especie que fuerza a modificar la calificación primeramente emitida .. Como ha señalado la R. 31-Ene-2014, este esquema de cosas se reproduce cuando como consecuencia de una calificación negativa y del subsiguiente recurso ante este CD, el registrador vuelve a calificar negativamente a pesar del carácter revocatorio del contenido de la Resolución. Si bien es cierto que la regla general es que: «Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución» (Art. 327 LH), el hecho de que el objeto del recurso venga delimitado por el contenido de la calificación impugnada (Art. 326 LH), lleva a la inevitable conclusión de que el registrador puede emitir una nueva calificación negativa susceptible de nueva impugnación sin perjuicio de la responsabilidad que en tal supuesto pueda resultar .. el Art. 74 RRM .. establece lo siguiente: «1. Si la resolución declarase procedente la inscripción, el Registrador la practicará sin necesidad de extender nuevo asiento de presentación. Queda a salvo lo dispuesto en el apartado 2.º del Art. 59 de este Reglamento». La llamada al Art. 59 .. no admite otra lectura que la afirmación de que la resolución estimatoria del recurso no impide la realización de una nueva calificación..

..Aceptado el hecho de que .. el registrador pueda emitir una nueva calificación negativa, resta por analizar la circunstancia de que la calificación esté fundamentada en asientos posteriores a aquél que provocó la primera calificación. (…) Este CD ha reiterado en numerosas ocasiones (RR. 5-Jun-2012 y 31-Ene-2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza .. tiene declarado esta DG que aunque el Art. 10 RRM haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (Art. 20 CCom). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este CD que el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces..».

CALIFICACION – INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR – CALIFICACIONES ANTERIORES – NO VINCULANTE – SOCIEDAD PROFESIONAL LEY 2/2007.-

Por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, debe inscribirse la disolución de pleno derecho de una sociedad, con cancelación de sus asientos, al haberlo solicitado por escrito uno de sus socios y miembro del consejo.

Se da la circunstancia de que –después de haber expirado el plazo marcado por la citada DT 1.ª– se han practicado tres inscripciones relativas a cambio de estructura del órgano de administración, traslado de domicilio y cese y nombramiento de cargos, por lo que el Registrador considera que la sociedad se halla «consolidada como una sociedad de medios».

Habiéndose determinado en otros fundamentos de derecho que la presente no es una sociedad de medios o de intermediación, el hecho de que se hayan extendido varias inscripciones después de haber expirado el plazo marcado por la citada DT 1.ª no obliga al Registrador calificante a mantener la misma interpretación que los Registradores precedentes cuando extendieron dichos asientos.

«..No puede tampoco compartirse el defecto de hallarse la sociedad «consolidada como una sociedad de medios» porque tras haber finalizado sobradamente el plazo señalado en la DT 1.ª LSP, consten practicadas diversas inscripciones en la hoja de la sociedad. Sin perjuicio de que los asientos del Registro produzcan todos los efectos que les son propios .. e independientemente de que fueran extendidos o no con acierto, el hecho de su constancia no puede constituirse en obstáculo o impedimento para la aplicación del mandato contenido en una disposición legal que claramente establece una causa de disolución de la sociedad que opera de modo automático y sin precisar acuerdo social alguno. No puede tampoco entenderse que aquellas inscripciones .. vinculen ahora al registrador calificante en el sentido de persistir en aquella misma interpretación, cuando, y en el momento de presentarse el escrito solicitando la constancia de la disolución de pleno derecho de la sociedad, la doctrina más reciente, a la luz de los pronunciamientos de la STS 18-Jul-2012 (vid., por todas, RR. 20-Jul-2015 y 11-Ene-2016), determina que, a efectos registrales, se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a actividades cuyo objeto sea el de una profesión titulada y de obligatoria colegiación, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, evitando la aplicación del régimen imperativo de la Ley 2/2007, debe de constar expresamente.

Tampoco queda el registrador vinculado por las anteriores calificaciones positivas que derivaron en la inscripción de dichos documentos, ya que la función calificadora responde al principio de independencia en su ejercicio. Según la reiterada doctrina de este CD, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, RR. 13-Mar- y 8-May-2012; 11-Mar- y 10-Jul-2014; 16-Jun- y 17-Sep-2015)..».

PRINCIPIO DE PRIORIDAD – TITULOS CONEXOS – SOCIEDAD PROFESIONAL LEY 2/2007 – DISOLUCION DE PLENO DERECHO.-

En la presente Resolución se revoca la decisión del Registrador, que ha denegado la disolución de pleno derecho de una sociedad, por no haberse adaptado a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales en el plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley.

En vista de que –después de la interposición del recurso– otros socios han presentado una escritura de adaptación a dicha Ley 2/2007, la DGRN reitera su doctrina acerca del juego del Principio de Prioridad en el ámbito del Registro Mercantil: en su calificación el Registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos –aunque hayan sido presentados con posterioridad– para que al examinar en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible se pueda lograr un mayor acierto en la calificación.

«..Este CD ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la R. 5-Jun-2012 que fija además doctrina, reiterada por la R. 31-Ene-2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza. Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta DG que aunque el Art. 10 RRM haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación, donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (Art. 20 CCom). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este CD que el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces..».

RECURSO GUBERNATIVO – DOCUMENTOS NO PRESENTADOS – DEMANDA DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES – SOCIEDAD PROFESIONAL LEY 2/2007 – ART 326 LH.-

Uno de los socios y miembro del consejo de administración de una sociedad profesional solicita del Registrador la cancelación de sus asientos y la disolución de pleno derecho, por no haberse adaptado ésta a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales. En el escrito donde solicita la cancelación manifiesta haber interpuesto una demanda de juicio ordinario en la que pide la disolución judicial de la sociedad y la declaración de nulidad de determinados acuerdos.

La calificación debe formularse exclusivamente en base a los documentos y la situación tabular que el Registrador tiene a la vista cuando extiende la nota de calificación. En consecuencia, en el recurso gubernativo no pueden tenerse en cuenta documentos que el Registrador no ha tenido a la vista en el momento de calificar. Con mayor fundamento, deben rechazarse las alegaciones basadas en hechos o situaciones que no se justifican mediante la presentación en tiempo y forma de documentos que las acrediten, o que son completamente ajenas al objeto propio del procedimiento del recurso gubernativo.

«..es continua doctrina de esta DG (por todas, R. 13-Oct-2014, basada en el .. Art. 326 LH y STS 22-May-2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

Enlazando con lo anterior, también ha afirmado reiteradamente en base al mismo fundamento legal (por todas, R. 23-Dic-2010), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador o situaciones de hecho que no resultan acreditadas al registrador en la forma determinada por el ordenamiento y de las que el mismo no puede tomar conocimiento. En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos o situaciones que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación.

La competencia del registrador y de esta DG en vía de recurso viene determinada por los limites expuestos y es dentro de los mismos en que debe ser ejercitada .. Por la misma razón, esta DG no hace valoración alguna de la circunstancia, puesta de relieve tanto en la inicial solicitud presentada, como en el escrito de recurso, de que existe un procedimiento judicial abierto sobre la pretensión de disolución judicial de la sociedad y declaración de nulidad de determinados acuerdos, demanda de la que, por otra parte, no se ha solicitado la posible anotación preventiva. Es en dicho ámbito donde debe valorarse la conducta de las partes y no en el presente expediente..

En base a lo anteriormente expuesto procede revocar el primer defecto señalado en la nota de calificación del registrador, consistente en «estar pendiente de recaer una resolución judicial sobre la disolución de pleno derecho de la sociedad». La constatación registral y efectos de las posibles interposiciones de demandas de impugnación de acuerdos o actos sociales inscritos o inscribibles tienen sus normas específicas (Arts. 207 y 208 LSC y 155, 156 y 157 RRM, así como todos los pertinentes del RH .. de conformidad con la remisión contenida en el Art. 80 RH), sin que se prevea en modo alguno que la mera manifestación por parte del interesado en el documento calificado acerca de haber interpuesto una demanda –que por otro lado no se refiere, según también se manifiesta, directamente al documento o solicitud calificada, sino a otros acuerdos inscritos y conteniendo otras pretensiones diversas– pueda convertirse en obstáculo a una inscripción..».

SOCIEDAD PROFESIONAL – INSCRITA ANTES DE LA LEY 2/2007 – DISOLUCION DE PLENO DERECHO – MEDICOS – STS 18 JULIO 2012.-

Conforme a lo dispuesto en la Transitoria Primera de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, debe inscribirse la disolución de pleno derecho de una sociedad dedicada a la medicina, con cancelación de sus asientos, por no haberse adaptado a dicha Ley.

Según los estatutos inscritos, el objeto social consiste en: «las actividades sanitarias relacionadas con la ginecología y reproducción humana, valiéndose –para ello– de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos».

Concurren además dos circunstancias: 1- expirado el plazo marcado por la citada DT 1.ª se han practicado tres inscripciones relativas a cambio de estructura del órgano de administración, traslado de domicilio y cese y nombramiento de cargos. 2- la instancia en que se solicita la cancelación manifiesta que se ha interpuesto una demanda solicitando la disolución de la sociedad y la declaración de nulidad de los acuerdos inscritos.

El hecho de que se hayan extendido varias inscripciones después de haber expirado el plazo marcado por la DT 1.ª no obliga al Registrador calificante a seguir el mismo criterio que sus antecesores. En cuanto a la demanda, no puede tenerse en cuenta en la calificación, porque ni se acredita en forma ni se ha extendido anotación preventiva.

«..procede revocar el primer defecto .. La constatación registral y efectos de las posibles interposiciones de demandas de impugnación de acuerdos o actos sociales inscritos o inscribibles tienen sus normas específicas (Arts. 207 y 208 LSC y 155, 156 y 157 RRM, así como todos los pertinentes del RH .. de conformidad con la remisión contenida en el Art. 80 RH), sin que se prevea en modo alguno que la mera manifestación por parte del interesado en el documento calificado acerca de haber interpuesto una demanda –que por otro lado no se refiere, según también se manifiesta, directamente al documento o solicitud calificada, sino a otros acuerdos inscritos y conteniendo otras pretensiones diversas– pueda convertirse en obstáculo a una inscripción.

..Consecuentemente con lo expuesto [STS 18-Jul-2012; RR. 4-Mar- y 18-Ago-2014, y 20-Jul-2015] y ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007 .. Por ello, una correcta interpretación de la LSP debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

..No puede tampoco compartirse el defecto de hallarse la sociedad «consolidada como una sociedad de medios» porque tras haber finalizado sobradamente el plazo señalado en la DT 1.ª LSP consten practicadas diversas inscripciones en la hoja de la sociedad .. independientemente de que fueran extendidos o no con acierto, el hecho de su constancia no puede constituirse en obstáculo o impedimento para la aplicación del mandato contenido en una disposición legal que claramente establece una causa de disolución de la sociedad que opera de modo automático y sin precisar acuerdo social alguno. No puede tampoco entenderse que aquellas inscripciones .. vinculen ahora al registrador calificante en el sentido de persistir en aquella misma interpretación, cuando, y en el momento de presentarse el escrito solicitando la constancia de la disolución de pleno derecho de la sociedad, la doctrina más reciente, a la luz de los pronunciamientos STS 18-Jul-2012 (vid., por todas, RR. 20-Jul-2015 y 11-Ene-2016), determina que, a efectos registrales, se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a actividades cuyo objeto sea el de una profesión titulada y de obligatoria colegiación, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, evitando la aplicación del régimen imperativo de la Ley 2/2007, debe de constar expresamente.

Tampoco queda el registrador vinculado por las anteriores calificaciones positivas que derivaron en la inscripción de dichos documentos, ya que la función calificadora responde al principio de independencia en su ejercicio. Según la reiterada doctrina de este CD, el registrador .. no está vinculado .. por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos .. (RR. 11-Mar- y 10-Jul-2014; 25-Mar, 16-Jun- y 17-Sep-2015)..».

SOCIEDAD PROFESIONAL LEY 2/2007 – ELEMENTOS CARACTERISTICOS – MEDICOS – TITULO UNIVERSITARIO OFICIAL – STS 18 JULIO 2012.-

La inclusión en el objeto social de actividades para cuyo desempeño se requiere una titulación oficial –Medicina– presupone que se trata de una sociedad profesional, sometida a la Ley 2/2007; concretamente, el objeto social consiste en: «las actividades sanitarias relacionadas con la ginecología y reproducción humana, valiéndose –para ello– de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos».

De acuerdo con la doctrina de la STS 18-Jul-2012, para excluir la calificación como sociedad profesional sería preciso hacer constar en la escritura de constitución, o de modificación de estatutos, que la sociedad va a actuar como simple intermediaria.

«..Dicho objeto incide directamente en la previsión del Art. 1 Ley 2/2007, por cuanto la actividad social comprende una serie de actuaciones de naturaleza claramente profesional, dentro del ámbito sanitario, como son el ejercicio de la ginecología (especialidad dentro de la Medicina) y las técnicas de reproducción asistida .. la actividad de la sociedad se encuentra sujeta a la Ley 44/2003, de 21-Nov, de ordenación de las profesiones sanitarias, que exige la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello, exigiendo la misma Ley la colegiación del ejerciente, colegiación obligatoria según resulta también de los Estatutos Generales de la Organización Médica General, aprobados por RD 1018/1980, de 19-May..

..A los efectos [de la Ley 2/2007] se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

..la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional..

Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

..La STS 18-Jul-2012 ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

Consecuentemente con lo expuesto y ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional .. bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007 .. Por ello, una correcta interpretación de la LSP debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente..».

NOTA: RR. idénticas: 5 y 16-Mar, 2-Jul- y 9-Oct-2013; 4-Mar-2014; 20-Jul-2015, y 11-Ene- y 26-Mar-2016.

RECURSO GUBERNATIVO – DOCUMENTOS NO PRESENTADOS – DEMANDA DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES – SOCIEDAD PROFESIONAL LEY 2/2007 – ART 326 LH.-

Uno de los socios y miembro del consejo de administración de una sociedad profesional solicita del Registrador la cancelación de sus asientos y la disolución de pleno derecho, por no haberse adaptado ésta a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales. En el escrito donde solicita la cancelación manifiesta haber interpuesto una demanda de juicio ordinario en la que pide la disolución judicial de la sociedad y la declaración de nulidad de determinados acuerdos.

La calificación debe formularse exclusivamente en base a los documentos y la situación tabular que el Registrador tiene a la vista cuando extiende la nota de calificación. En consecuencia, en el recurso gubernativo no pueden tenerse en cuenta documentos que el Registrador no ha tenido a la vista en el momento de calificar. Con mayor fundamento, deben rechazarse las alegaciones basadas en hechos o situaciones que no se justifican mediante la presentación en tiempo y forma de documentos que las acrediten, o que son completamente ajenas al objeto propio del procedimiento del recurso gubernativo.

«..es continua doctrina de esta DG (por todas, R. 13-Oct-2014, basada en el .. Art. 326 LH y STS 22-May-2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

Enlazando con lo anterior, también ha afirmado reiteradamente en base al mismo fundamento legal (por todas, R. 23-Dic-2010), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador o situaciones de hecho que no resultan acreditadas al registrador en la forma determinada por el ordenamiento y de las que el mismo no puede tomar conocimiento. En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos o situaciones que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación.

La competencia del registrador y de esta DG en vía de recurso viene determinada por los limites expuestos y es dentro de los mismos en que debe ser ejercitada .. Por la misma razón, esta DG no hace valoración alguna de la circunstancia, puesta de relieve tanto en la inicial solicitud presentada, como en el escrito de recurso, de que existe un procedimiento judicial abierto sobre la pretensión de disolución judicial de la sociedad y declaración de nulidad de determinados acuerdos, demanda de la que, por otra parte, no se ha solicitado la posible anotación preventiva. Es en dicho ámbito donde debe valorarse la conducta de las partes y no en el presente expediente..

En base a lo anteriormente expuesto procede revocar el primer defecto señalado en la nota de calificación del registrador, consistente en «estar pendiente de recaer una resolución judicial sobre la disolución de pleno derecho de la sociedad». La constatación registral y efectos de las posibles interposiciones de demandas de impugnación de acuerdos o actos sociales inscritos o inscribibles tienen sus normas específicas (Arts. 207 y 208 LSC y 155, 156 y 157 RRM, así como todos los pertinentes del RH .. de conformidad con la remisión contenida en el Art. 80 RH), sin que se prevea en modo alguno que la mera manifestación por parte del interesado en el documento calificado acerca de haber interpuesto una demanda –que por otro lado no se refiere, según también se manifiesta, directamente al documento o solicitud calificada, sino a otros acuerdos inscritos y conteniendo otras pretensiones diversas– pueda convertirse en obstáculo a una inscripción..».

* Resolución de 30 de marzo de 2016REGISTRO MERCANTIL   SOCIEDAD ANONIMA        TRASLADO DE DOMICILIO

DOMICILIO SOCIAL – TRASLADO DE DOMICILIO – DISTINTO TERMINO MUNICIPAL – ART 285 LSC.-

ESTATUTOS SOCIALES – REMISION A LA LEY – TRASLADO DE DOMICILIO – ART 285 LSC.-

Por decisión del consejo de administración de una sociedad anónima se traslada el domicilio social a otro municipio, dentro de la misma provincia, de acuerdo con el nuevo Art. 285.2 LSC, redactado por Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Se deniega la inscripción por entender que existe disposición contraria de los estatutos, pues el Art. 4 de los mismos (redactado antes de la entrada en vigor de la citada Ley 9/2015) facultaba al consejo para cambiar el domicilio «dentro del mismo término municipal», por lo que el traslado a otro municipio sería competencia de la junta general.

Siempre que los estatutos se limiten a remitirse a la Ley de forma expresa o genérica, o de modo indirecto, reproduciendo en su articulado la regulación legal supletoria, debe entenderse aplicable el régimen legal que esté vigente en cada momento.

«..Cuestión análoga a la planteada ha sido objeto recientemente de la R. 3-Feb-2016 (..) Como tiene reiteradamente establecido este CD (RR. 4-Jul-1991, 26-Feb-1993, 29-Ene- y 6-Nov-1997, 26-Oct-1999 y 10-Oct-2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado Art. 149 LSA –o el análogo Art. 285.2 LSC en su redacción anterior a la Ley 9/2015– resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Por las razones expuestas, en el presente caso no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal» .. Esta DG ha acordado estimar el recur

 

Updated: 25 mayo, 2016 — 7:57
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