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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

RDGRN: SEGREGACION DE LOCAL Y AGRUPACIÓN A COLINDANTE

Contenido:

  1. * Resolución de 28 de mayo de 2014

 

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un trozo de local en propiedad horizontal y simultánea agregación a otro local colindante. Se presenta inicialmente una copia  de la escritura figurando como presentante A, y al día siguiente se presenta otra copia física a los efectos de acreditar el pago del impuesto, figurando como presentante B, lo cual motiva un “cambio informático del presentante” por lo que B pasa a ser considerado el presentante por el Registro.

 

El registrador encuentra varios defectos, el primero de los cuales es que falta la autorización administrativa, la licencia, para la modificación hipotecaria realizada. La notificación de la calificación negativa la efectúa la registradora al presentante B, pero no al presentante A, que es el que recurre.

El interesado (presentante A) recurre el primer defecto y alega en cuanto al fondo que no es de aplicación el artículo 10.3 LH porque al no formarse más fincas independientes de las que había inicialmente es de aplicación la excepción que establece el artículo 17.6  de la Ley del Suelo por remisión del citado artículo. Se queja también de que no se le haya notificado en plazo el defecto, a pesar de haber sido presentado por él debidamente el documento.

El notario autorizante informa de que, a su juicio, no es necesaria dicha Licencia administrativa para los casos de segregación en propiedad horizontal, salvo que lo exija la Comunidad Autónoma, pues la finalidad de la última reforma ha sido la de aligerar trámites. En su opinión la necesidad de licencia se refiere a los casos en los que hayan de realizarse obras que exijan autorización de la Comunidad de Propietarios y por eso la norma parte de que  “así se haya solicitado” por el propietario a la Comunidad. En el presente caso, además, los Estatutos permiten estas operaciones sin necesidad de autorización de la Comunidad.

La DGRN estima el recurso.

En cuanto al fondo del asunto entiende, como el recurrente, que es de aplicación la excepción que prevé el artículo 17.6 de la Ley del Suelo, por lo que al no formarse más fincas de las existentes no es necesaria licencia administrativa de segregación. Aclara también que la reforma introducida por la Ley 8/2013 aplicable tanto a propiedad horizontal como a los conjuntos inmobiliarios responde al mismo criterio de control administrativo previo de los actos de modificación hipotecaria, criterio del que era precedente el vigente artículo 53.a del Real Decreto 1093/97.

En cuanto a las cuestiones formales planteadas señala que el único presentante, a estos efectos, es el del título presentado inicialmente, es decir A, aclarando  que B no adquiere tal condición de presentante por el mero hecho de presentar una copia en papel a los efectos de acreditar el pago del impuesto pues tal acto no motiva una nueva presentación sino un nuevo asiento vinculado al de presentación inicial. Advierte por ello que las aplicaciones informáticas para la llevanza del Registro no puede operar este “cambio informático del presentante” y que la presentación del título físico para acreditar el pago del impuesto tiene que ser realizada por el presentante inicial, que es el titular del asiento de presentación vigente.

Comentario: La redacción del artículo 10.3 LH en este punto y su relación con el artículo 17.6  de la Ley del Suelo es casi ininteligible desde el punto de vista gramatical. La interpretación que hace la DGRN de dicha remisión es lógica y da sentido a dicha norma: no se necesita licencia para los actos de modificación hipotecaria de fincas en propiedad horizontal cuando el número de elementos privativos resultante después de la modificación se ajusta a la licencia de obras del edificio o cuando no se crean más elementos privativos de los que habían.

Por otro lado puede ocurrir que la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma no prevea tal licencia para los casos de modificación hipotecaria en propiedad horizontal (segregación, agrupación, etc) . Entiendo que para cumplir con lo dispuesto en la LH habrá que solicitar del Ayuntamiento la licencia urbanística pertinente o alternativamente la declaración de innecesariedad de licencia y ello para cada caso concreto pues parece claro que la norma exige un control administrativo previo en todos los casos. (AFS en NyR)

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