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_______Contenidos útiles para la práctica registral._______Edita: Joaquín Delgado (Registrador de la Propiedad y Notario)

TITULAR:

RDGRN: 4-8-2014: Para inmatricular, la certificacion catastral ha de estar vigente al tiempo del titulo inmatriculador, aunque ya no lo esté al de la inmatriculación. El registrador puede y debe obtenerla de oficio.

Contenido:

* Resolución de 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

TEXTO COMPLETO EN BOE

EXTRACTO:

(…)  La certificación descriptiva y gráfica catastral una vez incorporada al documento notarial en los términos previstos en el artículo 84 del Real Decreto 417/2006, queda integrada en el mismo como documento complementario al objeto de acreditar la identificación de la finca y su correspondencia con el parcelario catastral, sin que tales efectos puedan ser disociados de los que con carácter general son inherentes al documento del que forma parte y sin que por tanto haya de ser periódicamente actualizada dicha información catastral y ello con independencia de las vicisitudes posteriores que puedan surgir en relación con la coordinación inicial entre la finca y la parcela catastral.

(…) Finalmente, recordar una vez más que para la reducción de las cargas administrativas en el procedimiento registral es necesaria la diligente participación de los registradores de la Propiedad y en este sentido han de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41.2 del texto refundido del Catastro, que dispone, «cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior», extremo que por cierto es también recordado en la resolución de este Centro Directivo aludida por la registradora en su informe, «El ”principio de rogación registral”, en efecto, se ha dicho recientemente por este Centro, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador del deber de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros públicos y sea fácilmente accesible».

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