- 1.- TEXTO COMPLETO:
- 2.- PRINCIPALES REFERENCIAS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
- .- SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. ACCESIBLE PARA LA APLICACIÓN GRÁFICA REGISTRAL.
- .- INCORPORACION A LA APLICACIÓN GRÁFICA REGISTRAL DE LA DELIMITACIÓN DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE SUELO RÚSTICO
- .- POSIBLE DESAFECTACION DE SUBSUELO PÚBLICO, INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
- .- EN LA TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, SE EFECTUARÁ LLAMAMIENTO A LOS TITULARES REGISTRALES
- .- AUTORIZACIONES PARA OBRAS Y USOS PROVISIONALES. LA INSCRIPCION REGISTRAL ES REQUISITO PARA SU EFICACIA
- .- CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA LEGALIDAD DE PARCELACIONES, SEGREGACIONES Y DIVISIONES.
- .- NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN URBANÍSTICA EN REPARCELACIONES
- .- INSCRIPCION DE LA RESERVA O TRANSMISIÓN DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
- .- EN EL SISTEMA DE EXPROPIACION ES NECESARIA LA CERTIFICACION REGISTRAL
- .- INSCRIPCION DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN
- .- INSCRIPCION DE LA EXPROPIACION DE SISTEMAS GENERALES Y LOCALES
- .- CERTIFICACIÓN REGISTRAL PARA EXPROPIACIONES
- .- INSCRIPCION DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
- .- AREAS DE TANTEO Y RETRACTO. CONSTANCIA EN LA APLICACIÓN GRÁFICA
- .- CONSTANCIA REGISTRAL DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE EDIFICACIÓN
- .- EXIGENCIA DE LICENCIA PARA “LAS DISTITAS FORMULAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL”.
- .- GEORREFERENCIACION CON COORDENADAS UTM EN LA SOLICITUD Y CONCESION DE LICENCIAS
- .- DECLARACIÓN DE RUINA URBANÍSTICA
- .- PLAZO PARA RESTABLECER LA LEGALIDAD
- .- PROCEDIMIENTOS DE DISCIPLINA URBANÍSTICA
- .- EDIFICACIONES EN SITUACION DE ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN
- .- DESAFECTACIÓN DE VÍAS PECUARIAS
- .- INSCRIPCION DE EDIFICACIONES. CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD URBANÍSTICA
* 1.- TEXTO COMPLETO:
* Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
* 2.- PRINCIPALES REFERENCIAS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
(EXTRACTADAS POR J. DELGADO)
* .- SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. ACCESIBLE PARA LA APLICACIÓN GRÁFICA REGISTRAL.
Artículo 11. Sistema de información territorial y urbanística. 1. La Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo dispondrá de un sistema de información territorial y urbanística como instrumento de apoyo a la coordinación y toma de decisiones en la política territorial de la Comunidad Autónoma y cuyo contenido será accesible para los ciudadanos, en general, y, en particular, para la aplicación gráfica registral regulada en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. Su regulación se desarrollará reglamentariamente.
* .- INCORPORACION A LA APLICACIÓN GRÁFICA REGISTRAL DE LA DELIMITACIÓN DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE SUELO RÚSTICO
Art 14 Respecto de las categorías de suelo rústico…el acuerdo de aprobación de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación e identificación en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística será remitido por la Administración que lo hubiera adoptado al Registro de la Propiedad, para su incorporación y constancia en la aplicación gráfica registral a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, junto con la delimitación georreferenciada de su ámbito espacial.
* .- POSIBLE DESAFECTACION DE SUBSUELO PÚBLICO, INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Art 61.6 Los instrumentos de ordenación urbanística podrán destinar el subsuelo de las dotaciones públicas de los municipios a usos lucrativos privados, aparcamientos u otro tipo de dotaciones privadas siempre que se acredite un mejor funcionamiento en términos sociales y económicos de las dotaciones públicas del municipio y se garantice la protección del bien de dominio público en su integridad, así como la correcta funcionalidad y mantenimiento del uso o servicio público implantado en la superficie. A tal fin, podrán utilizarse, en su caso, fórmulas de colaboración público-privadas, pudiendo además desafectarse el subsuelo de conformidad con lo previsto en la normativa patrimonial que resulte de aplicación, siendo inscribibles las fincas resultantes en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación hipotecaria.
* .- EN LA TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, SE EFECTUARÁ LLAMAMIENTO A LOS TITULARES REGISTRALES
Art 78.5. Durante el periodo de información pública, en función de la naturaleza y alcance del instrumento de ordenación urbanística, se practicarán, además, los siguientes trámites: … c) Llamamiento al trámite de información pública a las personas propietarias, según las certificaciones catastrales y del Registro de la Propiedad solicitadas a tal efecto, incluidas en la delimitación de los instrumentos de ordenación urbanística que establezcan la ordenación detallada y sus modificaciones.
* .- AUTORIZACIONES PARA OBRAS Y USOS PROVISIONALES. LA INSCRIPCION REGISTRAL ES REQUISITO PARA SU EFICACIA
Art 48.2.c ” … se podrá autorizar la realización de usos y obras de carácter provisional, que no estén expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial y sean compatibles con la ordenación urbanística. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración Pública competente en materia de urbanismo, en los términos desarrollados reglamentariamente. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria”
* .- CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA LEGALIDAD DE PARCELACIONES, SEGREGACIONES Y DIVISIONES.
Artículo 91. Parcelación urbanística.
1. Se considera parcelación urbanística:
a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.
b) En terrenos que tengan el régimen del suelo rústico, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en esta Ley y en la legislación agraria, forestal o similar, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.
2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
3. Las licencias de parcelación, segregación y división sobre el suelo, el vuelo y/o subsuelo requerirán los informes o autorizaciones de la Administración sectorial, según la finalidad de las mismas.
4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo municipal que incorpore la georreferenciación precisa, que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente.
Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir a la Notaría autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el párrafo anterior.
5. La asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de ley.
6. Para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los Registros de la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en la legislación básica estatal.
7. En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
* .- NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN URBANÍSTICA EN REPARCELACIONES
Art 92.3 “El acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá, entre otros efectos, los siguientes: … d) Afectar registralmente las fincas resultantes al cumplimiento de las correspondientes obligaciones y deberes urbanísticos. Para acreditar la descripción y las titularidades de dominio y cargas sobre las fincas afectadas por la reparcelación, se solicitará al efecto certificación al Registro de la Propiedad, que dejará constancia de dicha afección real mediante nota al margen en el folio registral de las fincas afectadas.”
Art 102.4 “El establecimiento del sistema de actuación por compensación y, en su caso, la aprobación de los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación determinarán, con arreglo al artículo 92.3, la afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes a dicho sistema, con constancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.”
* .- INSCRIPCION DE LA RESERVA O TRANSMISIÓN DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Art 93.2 Los acuerdos de reserva, transferencia, transmisión o cesión de aprovechamiento se inscribirán en un registro municipal de aprovechamientos y en el Registro de la Propiedad.
* .- EN EL SISTEMA DE EXPROPIACION ES NECESARIA LA CERTIFICACION REGISTRAL
Art 105.3 “La ejecución del sistema de expropiación se iniciará con la aprobación de la relación de personas propietarias …. Será necesario obtener certificación registral acreditativa de quienes sean los propietarios y titulares de cargas sobre las fincas incluidas en la unidad de ejecución en los términos previstos en la legislación hipotecaria.”
* .- INSCRIPCION DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN
Artículo 108. Disposición de los bienes y derechos en el sistema de actuación por cooperación.
1. La aprobación del proyecto de reparcelación habilitará a la Administración actuante para …b) La inscripción en el Registro de la Propiedad de las cesiones obligatorias y gratuitas a favor de la Administración actuante, en los términos previstos en la legislación general y de conformidad con lo que establezca el proyecto de reparcelación. ..
* .- INSCRIPCION DE LA EXPROPIACION DE SISTEMAS GENERALES Y LOCALES
Art 116.3 La ocupación y expropiación (de los terrenos destinados a sistemas generales y locales) se harán constar en el Registro de la Propiedad con arreglo a la legislación de expropiación forzosa y a la legislación hipotecaria.
* .- CERTIFICACIÓN REGISTRAL PARA EXPROPIACIONES
Artículo 122. … 1. En las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando no se contenga ni resulte del instrumento urbanístico aplicable, deberá aprobarse por la Administración actuante una relación de personas propietarias y una descripción de los bienes y derechos, redactadas conforme a la legislación en materia de expropiación forzosa y en base a los datos de fincas y titularidades resultantes de certificación del Registro de la Propiedad.
* .- INSCRIPCION DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
Art 127.4. A los efectos de su constancia registral, la Administración titular de patrimonios públicos de suelo deberá comunicar al Registro de la Propiedad los bienes o derechos inscribibles cuya titularidad le corresponda y que tengan la cualidad de formar parte de dichos patrimonios públicos.
* .- AREAS DE TANTEO Y RETRACTO. CONSTANCIA EN LA APLICACIÓN GRÁFICA
Art 132.7.El acuerdo de aprobación de áreas de tanteo y retracto, junto con la delimitación georreferenciada de su ámbito espacial cuando no coincida con términos municipales completos, será remitido al Registro de la Propiedad para su incorporación y constancia en la aplicación gráfica registral a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones sobre los inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones si no se hubiera acreditado la práctica de las notificaciones contempladas en los apartados anteriores en los términos establecidos en la legislación hipotecaria.
* .- CONSTANCIA REGISTRAL DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE EDIFICACIÓN
Art 136.. La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación de la Resolución para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.
… Acordado el inicio del procedimiento de sustitución, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto, con indicación expresa del régimen concreto aplicable para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.
* .- EXIGENCIA DE LICENCIA PARA “LAS DISTITAS FORMULAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL”.
1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal las obras, construcciones, edificaciones, instalaciones, infraestructuras y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, así como las divisiones, segregaciones y parcelaciones urbanísticas, incluidas las distintas fórmulas de propiedad horizontal reguladas en la legislación en la materia.
* .- GEORREFERENCIACION CON COORDENADAS UTM EN LA SOLICITUD Y CONCESION DE LICENCIAS
Art 140. … en toda solicitud de licencia y en la resolución de su concesión deberá constar debidamente georreferenciada la actuación de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar por las edificaciones o del perímetro de cada una de las fincas resultantes de la actuación pretendida
* .- DECLARACIÓN DE RUINA URBANÍSTICA
Art 146.2.d. La declaración legal de situación de ruina, finalizado el procedimiento, será comunicada por el Ayuntamiento al Registro de la Propiedad para su constancia en el folio de la finca o fincas afectadas.
* .- PLAZO PARA RESTABLECER LA LEGALIDAD
Artículo 153. Plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística.
1. Las medidas, provisionales o definitivas, para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos o usos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación o, si es posterior, desde la aparición de signos externos que permitan conocerlos. Si de un uso se trata, los seis años se contarán desde la aparición de signos externos que permitan conocer su efectiva implantación.
Los actos y usos realizados en suelo rústico de especial protección por legislación sectorial se someterán al plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de los plazos que dicha legislación establezca para la adopción de medidas de restablecimiento de la realidad física alterada por el órgano sectorial competente.
2. Se exceptúan de la anterior regla, de modo que podrán adoptarse dichas medidas en todo momento, las siguientes actuaciones:
a) Las realizadas sobre dominio público y servidumbres de protección.
b) Las realizadas en suelo rústico preservado con riesgos ciertos de desprendimientos, corrimientos, inundaciones o similares o que los generen o incrementen, mientras subsistan dichos riesgos conforme al artículo 14.1 b).
c) Las realizadas en suelo rústico en zona de influencia del litoral.
d) Las que afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía.
e) Las que afecten a zonas verdes y espacios libres.
f) Las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado 1 de este artículo. La excepción anterior, en relación con limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de la parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en las letras anteriores del presente apartado.
* .- PROCEDIMIENTOS DE DISCIPLINA URBANÍSTICA
Art 159.2. La Administración que haya dictado el acto o acuerdo en materia de disciplina territorial o urbanística hará constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos en la legislación reguladora de este, el inicio de los procedimientos regulados en este capítulo y las medidas provisionales y definitivas adoptadas, así como las limitaciones de las edificaciones ilegales frente a las que, por el transcurso de los plazos, no quepa acordar su adecuación a la ordenación territorial y urbanística. También deberá instar la cancelación del correspondiente asiento cuando el acto administrativo a que se refiera deje de producir efectos.
* .- EDIFICACIONES EN SITUACION DE ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN
Art 174.6 La declaración de asimilado a fuera de ordenación se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal en el folio registral de la finca objeto de dicha declaración en los términos establecidos en la legislación estatal.
* .- DESAFECTACIÓN DE VÍAS PECUARIAS
Disp. Adic 4ª “La Consejería competente en materia de Vías Pecuarias deberá regularizar la descripción física y jurídica del inmueble ante el Catastro y el Registro de la Propiedad. La resolución de desafectación …constituirá título para la inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.”
* .- INSCRIPCION DE EDIFICACIONES. CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD URBANÍSTICA
Disp adicional 9ª. Licencia o declaración responsable para escrituras públicas y asientos registrales.
1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, además de los requisitos establecidos por otras leyes y de conformidad con la legislación básica estatal, se exigirá y testimoniará:
a) La licencia correspondiente, acto que acredite el control previo municipal o alternativamente, si se trata de obras que conforme a esta ley estén sólo sujetas a declaración responsable, acreditación de que se ha presentado tal declaración.
b) Certificación expedida por técnico competente que acredite el ajuste de la descripción de la obra al proyecto objeto de la licencia o a lo manifestado en la declaración responsable.
c) Las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación o instalación.
2. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva terminada, además de los requisitos establecidos por otras leyes y de conformidad con la legislación básica estatal, se exigirá y testimoniará:
a) Si no se hizo antes declaración de obra nueva en construcción, los documentos referidos en la letra a) del apartado anterior. b) Licencia de ocupación o utilización, o bien la acreditación de que se ha presentado declaración responsable de ocupación o utilización o, en su caso, cambio de uso.
c) Certificación expedida por técnico competente que acredite la finalización de la obra conforme a lo autorizado y declarado.
Todo ello, sin perjuicio de la constancia registral de la terminación de la obra de edificaciones respecto de las cuales no resulte posible la adopción de medidas de protección de la legalidad territorial y urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio, conforme a lo previsto en la legislación estatal.
3. Para las inscripciones de declaración de obra nueva, los Registros de la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes.